Tiempo para el bocadillo. La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos. Conflicto colectivo.
Derecho de los trabajadores (ATS/DUE, médicos, gerocultores, fisioterapeutas y limpiadores) de residencia de la tercera edad a disponer dentro de su jornada laboral de 10 minutos para aseo personal antes del descanso/tiempo para el bocadillo. Si bien la evaluación de riesgos laborales vigente en la empresa concluyó que no resulta necesaria la medida establecida en el artículo 7.2 del RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico, y considera que no hay razones para apartarse de la misma pese a la baja médica de una trabajadora derivada de contingencia profesional en 2018, por sarna, la cuestión que se dilucida, en consecuencia, consiste en determinar si dicha medida de diez minutos, que nadie cuestiona al tiempo de abandonar el puesto de trabajo, debe aplicarse antes del tiempo de descanso de bocadillo y disfrutar el trabajador de otros diez minutos. Teniendo en cuenta que este descanso se trata de un tiempo particular del trabajador, y como tal tiene derecho a que su desarrollo y transcurso se lleve a cabo en circunstancias de higiene y salubridad, de tal manera que pueda realizar una ruptura con su actividad laboral, y manipular objetos, elementos o comestibles con plena seguridad, en esta tesitura debe considerarse que esos diez minutos de lavado previo también deben realizarse antes de la comida o de dicho descanso en los casos de jornada continuada, siendo una medida consecuencia de la actividad preventiva de los riesgos, y que compete asumir al empresario, pues de otra manera dicho descanso carecería de virtualidad y eficacia (tanto por ser el trabajador el que con su higiene lo reduce o porque se le obliga a sobrellevar un riesgo inadecuado).
Doña Ana Isabel Molina Castiella.
Magistrados:
Don JESUS PABLO SESMA DE LUIS
Don ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Don JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2520/2021
NIG PV 48.04.4-21/001741
NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0001741
SENTENCIA N.º: 395/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22/2/2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA - EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 4 de junio de 2021, dictada en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por ELA - EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA frente a ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR y COMITE DE EMPRESA DE RESIDENCIA SAN JOSE ETXE ALAI.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Primero.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO. El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la demandada ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION Y BIENESTAR (en adelante URGATZI) que prestan servicios en la Residencia de la Tercera Edad San José Etxe Alai, con las categorías de ATS/DUES, fisioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores, en número aproximado de 40.
Segundo.
El comité de empresa tiene la siguiente composición: ELA (4); INDEPENDIENTE (1).
Tercero.
Atendida su extensión, se tiene por expresa e íntegramente reproducida la evaluación de riesgos vigente en la empresa y confeccionada por el servicio de prevención ajeno IMQ PREVENCIÓN en diciembre de 2018 (documento nº 6 de la empresa) si bien, a los efectos de interés actual, deben destacarse los siguientes extremos:
En relación a los puestos de trabajo de médico, fisioterapeuta, DUE y gerocultor, se expresa que la actividad del personal de atención sanitaria "no implica una intención deliberada de utilizar o manipular agentes biológicos. Los agentes biológicos no forman parte del proceso productivo, pero pueden llegar a asociarse al mismo debido a la naturaleza de la actividad", proponiéndose como "medidas de higiene" el lavado higiénico de manos con un jabón líquido PH neutro o ligeramente ácido o una solución hidroalcohólica como alternativa, dándose a conocer a los trabajadores el protocolo para ello.
En caso de manchas y/o salpicaduras de heces o fluidos corporales se procederá al lavado higiénico específico de la zona afectada y cambio de ropa, desechándose la ropa manchada de manera inmediata
Como "medidas de barrera" se prevé el lavado higiénico de manos y uso de guantes siempre al entrar en contacto con fluidos corporales, con la piel, de los usuarios o mucosas, sábanas, especialmente en todo lo relacionado con la atención al usuario, calificándose como "imprescindible" el lavado higiénico de manos "tras cada práctica asistencial".
Se recoge la indicación de quitarse los guantes inmediatamente después de cada práctica asistencial, desecharlos y realizar un lavado higiénico de manos, siendo los guantes una medida adicional que no reemplaza el lavado higiénico de manos.
Bajo la mención "otras medidas de higiene" se indica, sin ánimo de exhaustividad, la prohibición de comer, beber o fumar en las zonas de trabajo; la puesta a disposición de percheros y taquillas individuales para separar ropa de trabajo y de calle; se dejará a lavar obligatoriamente la ropa en el centro de trabajo sin coste para el personal; así como que si durante su actividad el personal sufre salpicaduras con fluidos corporales "deberán quitarse el uniforme y lavarse inmediatamente en las duchas proporcionadas para ello".
Finalmente, el servicio de prevención ajeno concluye que del resultado de la evaluación de riesgos resulta innecesaria la medida establecida en el apartado 2º del artículo 7 RD 664/97 "a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico".
En relación al puesto de trabajo de operario de limpieza, se recoge en la evaluación, la prohibición de comer, beber o fumar durante la manipulación de productos químicos, así como lavarse bien cara y manos antes de comer, beber o fumar.
Se identifica como "elemento peligroso" la posibilidad de riesgo biológico al limpiar los baños "pudiéndose encontrar excrementos de los residentes", proponiéndose como "medidas preventivas", el uso de guantes de protección para realizar la limpieza y lavarse las manos antes de comer, beber o fumar, concluyéndose que resulta innecesaria la medida establecida en el apartado 2º del artículo 7 RD 664/97 "a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico".
Cuarto.
Se tiene por íntegramente reproducido el bloque documental nº 10 de URGATZI, del que resulta que la empresa ha proporcionado actividades formativas al personal en materias de riegos biológicos e higiene, el 7/11/17 (2 horas); el 14/06/18 (2 horas); el 2/12/20 (2 horas); 4/03/21 (2 horas); 25/03/21 (2 horas).
Quinto.
A través de contrato de 1/03/20 URGATZI (documento nº 11 del su ramo) acordó con la mercantil LAVANINDU, el servicio de lavandería de la Residencia que, entre otros objetos, incluye el de limpieza de los uniformes de trabajo de los empleados.
Sexto.
A través del documento nº 12 del ramo de la parte actora resulta probado que una trabajadora permaneció en situación de baja por IT derivada de AT entre el 22/11/18 y el 18/12/18 con el diagnóstico de "sarna".
Séptimo.
URGATZI remitió a la empresa nota informativa fechada el 11/01/21 (documento nº 19 de su ramo) a través de la que comunicaba que, de manera provisional y cautelar, implantaba la medida consistente en conceder 10 minutos pare el aseo antes de la salida del trabajo.
Octavo.
Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo del sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia publicado en el BOB 9/02/18 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido al obrar en ambos ramos de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 19 ("Descanso durante la jornada") tiene el siguiente contenido parcial:
"Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4.30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos de descanso diario, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieren adquiridas sobre el particular".
Noveno.
Consta agotada la vía administrativa previa."
Segundo.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ELA - EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA frente a ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR y COMITE DE EMPRESA DE RESIDENCIA SAN JOSE ETXE ALAI, debo absolver libremente a la empresa demandada de las pretensiones sostenidas frente a ella "
Tercero.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Primero.
La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, desestima la demanda del sindicato ELA frente a ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR (UGARTZI) y comité de empresa de Residencia San José Etxe Alai, absolviendo a la demandada de las pretensiones actuadas en su contra.
El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en la Residencia de la Tercera Edad San José Etxe Alai, con las categorías de ATS/DUES, fisioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores, en número aproximado de 40, versando sobre el derecho de los trabajadores/as afectados/as por el conflicto a que dispongan dentro de la jornada laboral de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida, invocando a tal efecto el artículo 7.2 RD 664/97.
El sustento de la decisión judicial lo constituye la evaluación de riesgos vigente en la empresa confeccionada en diciembre de 2018 por el Servicio de Prevención ajeno, IMQ Prevención, en línea con la cual la sentencia concluye que no resulta necesaria la medida establecida en el art.7.2 RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico, considerando que no hay razones para apartarse de la misma pese a la baja médica de una trabajadora derivada de contingencia profesional en 2018, por "sarna", considerando que no reúne entidad cuantitativa suficiente para cuestionar el sistema de evaluación y prevención vigente en la empresa, valorando que esa única IT por esa causa corrobora que el contacto con agentes biológicos puede darse pero no forma parte del proceso productivo ordinario.
La sentencia es recurrida en suplicación por el sindicato actor, interesando un pronunciamiento de la Sala que revoque la sentencia y estime el derecho de los afectados por el conflicto a disponer de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida/bocadillo.
Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de la demandada, en el que solicita la confirmación de la sentencia.
Segundo.
Los dos primeros motivos del recurso, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados, en concreto de los ordinales primero y octavo de la sentencia. Por su parte, la empresa en el escrito de impugnación, interesa vía art.197 LRJS, la inclusión de un nuevo ordinal.
Abordaremos de modo conjunto las variaciones propuestas a la crónica judicial, para lo que previamente recordamos que esta Sala viene sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
No prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, de forma razonada y no arbitraria o errónea, mayor valor, y respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el Juzgador de instancia lo apreciará libremente ( art. 632 LEC), si bien puede servir de base para el recurso de suplicación cuando habiéndose emitido varias periciales en el mismo sentido, el Magistrado pasa por alto las mismas.
A) El hecho probado tercero de la sentencia alude a la evaluación de riesgos vigente en la empresa, confeccionada por el servicio de prevención ajeno IMQ PREVENCIÓN en diciembre de 2018, reflejando que dada su extensión se tiene por expresa e íntegramente reproducido el documento nº 6 de la empresa que la contiene, sin perjuicio de que el ordinal refleje una serie de extremos que se consideran relevantes por el Juzgador; en particular señala que la evaluación recoge en relación a los puestos de trabajo de médico, fisioterapeuta, DUE y gerocultor, que la actividad del personal de atención sanitaria "no implica una intención deliberada de utilizar o manipular agentes biológicos. Los agentes biológicos no forman parte del proceso productivo, pero pueden llegar a asociarse al mismo debido a la naturaleza de la actividad", proponiéndose como "medidas de higiene" el lavado higiénico de manos con un jabón líquido PH neutro o ligeramente ácido o una solución hidroalcohólica como alternativa, dándose a conocer a los trabajadores el protocolo para ello. Añade también cómo actuar en caso de manchas y/o salpicaduras de heces o fluidos corporales, prevé "medidas barrera" ( lavado higiénico de manos y uso de guantes siempre al entrar en contacto con fluidos corporales, con la piel, de los usuarios o mucosas, sábanas..., calificándose como "imprescindible" el lavado higiénico de manos "tras cada práctica asistencial"), la indicación de quitarse los guantes inmediatamente después de cada práctica asistencial, desecharlos y realizar un lavado higiénico de manos, y que bajo la mención "otras medidas de higiene" se indican una serie de medidas y prohibiciones, también puesta a disposición de percheros y taquillas individuales para separar ropa de trabajo y de calle, la ropa se lava obligatoriamente en el centro de trabajo sin coste para el personal, y que si durante su actividad el personal sufre salpicaduras con fluidos corporales "deberán quitarse el uniforme y lavarse inmediatamente en las duchas proporcionadas para ello".
Reproduce también una serie de prohibiciones que contiene la evaluación relativas al puesto de trabajo de operario de limpieza, y que se identifica como como "elemento peligroso" la posibilidad de riesgo biológico al limpiar los baños "pudiéndose encontrar excrementos de los residentes", proponiéndose como "medidas preventivas", el uso de guantes de protección para realizar la limpieza y lavarse las manos antes de comer, beber o fumar.
El sindicato actor, con sustento en igual documental (documento 6 del ramo de prueba de la empresa), solicita que se incluya un párrafo según la redacción que propone, para resaltar que la propia Evaluación de riesgos elaborada por IMQ Prevención identifica como riesgo significativo la exposición a agentes biológicos para el colectivo afectado por el conflicto, siendo el factor de riesgo las tareas de aseos a residentes o el contacto directo con éstos enumerando como elementos peligrosos que existen riesgos vía sangre, vía aérea, vía fecal, vía oral, así como cualquier otro, en tanto que para los limpiadores el factor de riesgo es el contacto con excrementos, si bien indica la medida preventiva/correctiva que han de adoptarse ("lavado de manos según el protocolo de lavado higiénico de manos, que sigue a su vez el protocolo de Osakidetza, que se realizará de forma continua, no solo al finalizar la jornada o antes de comer").
La adición no se acepta de manera fundamental por resultar superflua desde el momento en que el hecho probado tiene por reproducido el documento nº 6, sin perjuicio de que pueda deducirse la redacción propuesta de dicho documento.
B) Interesa también la inclusión de un nuevo párrafo en el ordinal octavo ; el citado hecho probado refleja que son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo del sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia publicado en el BOB 9/02/18, norma colectiva que tiene por íntegramente reproducida si bien destaca su art.19 ("Descanso durante la jornada"), reflejando su contenido parcial, relativo a que todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4.30 horas diarias, dispone al menos del derecho a 20 minutos de descanso diario.
Pues bien, el sindicato recurrente pretende que también conste el contenido del art.41 de dicho Convenio Colectivo, conforme al cual el personal tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la empresa en cumplimiento de ese deber de protección, garantizará la seguridad y la salud del personal del personal frente a los riesgos laborales en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
No se acepta el complemento fáctico no solamente porque el Convenio Colectivo al ser norma jurídica (debidamente publicada), no debe figurar en sede fáctica, es que en todo caso la instancia tiene por reproducido el Convenio Colectivo, y por tanto ya consta la totalidad de su contenido.
C) Por su parte, la empresa interesa que se incorpore un nuevo ordinal, el tercero bis , que tenga por reproducido el informe pericial que aportó como documento nº 7 de su ramo de prueba, con los protocolos preventivos adjuntados, destacando del mismo diversas partes cuya incorporación al relato fáctico postula, haciendo descansar su relevancia "en que la sentencia de instancia se basa en la nueva doctrina de esta Sala sobre el particular, recogida en la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec.247/2021)", subrayando que el perito que emitió el informe en el Juzgado en aquel procedimiento, fue el mismo que en el actual, lo cual determina según la demandada la relevancia de tal modificación.
Variación que no asumimos; es obvio que se emitió el informe pericial que se adjunta como documento nº 7 al ramo de prueba de la demandada, pero el Juzgador de instancia no acude a dicha prueba para sustentar su decisión (lo que sí ocurrió en la sentencia que luego dio lugar al recurso 247/2021), por lo que la Sala tampoco va a considerarlo, sin que altere esta conclusión que la parte actora no lo impugnara expresamente (tampoco lo aceptó).
Queremos recalcar que esta Sala no ha elaborado una nueva doctrina sobre la cuestión ahora debatida; la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec.247/2021) se dictó en un concreto supuesto en el que no se apreció suficiente o evidente exposición a agentes biológicos del colectivo afectado en la concreta Residencia en la que prestaban servicios, supuesto que no es trasladable sin más ni al actual, ni a todos los restantes que se puedan plantear respecto de las Residencias de tercera edad o de personas dependientes, para lo cual basta con acudir a las sentencias de la Sala mencionadas en el recurso, pero también a las ulteriormente emitidas (como la de 28 de enero de 2022, rec.2502/2021, que revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 21 de julio de 2021, a la que alude la demandada en el escrito de impugnación para sustentar su tesis).
Tercero.
La censura jurídica, debidamente amparada en la letra c) del art.193 LRJS, se sustenta en la infracción del art.7.2 RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, en relación con los arts.14.2, 15.4, y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, art.19 ET, y SSTSJ PV de 25 de septiembre de 2018 (rec.1662/2018), 13 de noviembre de 2018 (rec.2139/2018), 4 de junio de 2019 (rec.803/2019), y 26 de febrero de 2019 (rec.247/2019), entre otras.
El sindicato actor, tras reflejar el contenido de los preceptos que invoca, y subrayar el deber de protección del empresario conforme a la STS de 8 de octubre de 2001, concluye no es cierto que resulte innecesaria la medida del art.7.2 RD 664/1997, afirmando que los afectados por el conflicto están expuestos a riesgos biológicos, y que no es suficiente lo establecido en la evaluación de riesgos, afirmando que la instancia no ha seguido el criterio de esta Sala expuesto en supuestos similares, también relativos al personal de Residencias.
Para dar respuesta a esta cuestión se impone acudir al relato fáctico, y considerar los documentos que tiene reproducidos en su integridad, singularmente el documento nº 6 consistente en la evaluación de riesgos laborales efectuada por IMQ en diciembre de 2018, sin obviar las actividades formativas que la demandada ha llevado a cabo en esta materia y a las que alude el ordinal cuarto de la sentencia; que UGARTZI tiene contratada con una tercera empresa la limpieza de los uniformes de trabajo (ordinal quinto), que aplica la medida de conceder 10 minutos para el aseo antes de la salida del trabajo (hecho probado sexto), pero también que una trabajadora permaneció en situación de IT por accidente laboral entre el 22 de noviembre de 2018 y el 18 de diciembre de 2018 con el diagnóstico "sarna".
Y recordamos que la Sala en Pleno no jurisdiccional, plasmó el criterio que consta en las sentencias que indica el sindicato actor y en posteriores más recientes -por todas la de 18 de febrero de 2020 (rec.. 191/2020), reproducido en la reciente sentencia de 28 de enero del año en curso (rec.2502/2021)-, razonando del siguiente modo "La prevención de riesgos laborales ha tenido un desarrollo importante dentro de nuestra legislación a partir de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, la que parte de que el empresario oferte en el ámbito laboral, de conformidad al art. 40,2 CE , un medio seguro de forma que tanto las unidades de producción como las llamadas de reproducción, ofrezcan el mismo nivel de seguridad. A los deberes generales de prevención y adopción de medidas de protección ( art. 15 de la Ley de Prevención ), el desarrollo reglamentario ha implicado el que determinados riesgos, como el de exposición a agentes biológicos durante el trabajo previsto en el RD 664/97, de 12 de Mayo, tengan unas medidas concretas, como son las que señala el art. 7 de este Reglamento.
La cuestión que se dilucida, en consecuencia, deriva de determinar si, además de la medida de diez minutos que nadie cuestiona al tiempo de abandonar el puesto de trabajo, debe el trabajador disfrutar de otros diez minutos antes del tiempo de descanso de bocadillo. Observemos que este tiempo de descanso, como indica el mismo Magistrado recurrido, puede ser tanto para la ingesta de alimentos como para un simple descanso. La misma dialéctica utilizada por el Convenio Colectivo (Convenio de 2015 y posterior de 2016) difiere, pues en el primero se señalaba en el art. 19 que el descanso previsto era para comer el bocadillo, mientras que el nuevo Convenio se refiere a veinte minutos de descanso diario cuando se trata de jornadas continuadas. Pero tal elemento -terminología empleada-, realmente, carece de relevancia, pues lo importante es que el trabajador disfruta de veinte minutos en los cuales puede realizar una ingesta de alimentos o dedicarse a cualquier otra cuestión. Pero lo relevante es que este tiempo siempre queda al margen de la actividad laboral, o lo que es lo mismo, ese lapso temporal puede ser dedicado para el descanso físico, el ocio intelectual, la conversación, o cualquier otra posibilidad que se considere oportuna. Es un tiempo particular del trabajador, y como tal tiene derecho a que su desarrollo y transcurso se lleve a cabo en circunstancias de higiene y salubridad, de tal manera que pueda realizar una ruptura con su actividad laboral, y manipular objetos, elementos o comestibles con plena seguridad. Es en esta tesitura en la que consideramos que esos diez minutos de lavado previo también deben realizarse, siendo una medida consecuencia de la actividad preventiva de los riesgos, y que compete asumir al empresario, pues de otra manera ese descanso carecería de virtualidad y eficacia (tanto por ser el operario el que con su higiene lo reduce o porque se le obliga a sobrellevar un riesgo inadecuado).
En consecuencia: esos diez minutos de limpieza antes de comer que corresponde a quienes disfrutan de una jornada partida debe aplicarse, igualmente, a los operarios que llevan a cabo su jornada de forma continuada, y disfrutan inter jornada del período de descanso de veinte minutos." (...)".
No tenemos razones en el supuesto actual para apartarnos del criterio expuesto, conforme al cual el art.7.2 del RD 664/1997 al instaurar dentro de la jornada laboral, diez minutos para el aseo personal de los trabajadores/as antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, condiciona la medida a la exposición a agentes biológicos que, en este supuesto no se descarta en la evaluación de riesgos laborales, y de hecho consideramos relevante que una de las trabajadoras se viera afectada de sarna, pues es expresión de esa exposición.
En consecuencia, se estima el recurso de suplicación y se revoca la sentencia recurrida, con la subsiguiente estimación de la demanda.
Cuarto.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art.235.2 LRJS).
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la sentencia de 4 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en los autos 161/2021, seguidos por ELA - EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA frente a ASOCIACION URGATZI PARA LA PROMOCION DEL BIENESTAR y COMITE DE EMPRESA DE RESIDENCIA SAN JOSE ETXE ALAI. Se revoca la sentencia, y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo y que están expuestas a agentes biológicos a disponer dentro de su jornada laboral de 10 minutos al día para el aseo personal antes de la comida o descanso en caso de jornada continuada y otros 10 minutos al día antes de finalizar su jornada, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2520-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2520-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.