Referencia: NSJ064689
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 1496/2022, de 30 de marzo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 3932/2021

SUMARIO:

Teoría del paréntesis. Interpretación con perspectiva de género. Jubilación. Carencia específica. Situación de alta o asimilada. Cero días cotizados en los últimos quince años. Atención de forma continuada a su suegra y a su cuñada, con discapacidad severa por una parálisis cerebral. A pesar de que la no inscripción como desempleada estuvo motivada por su propia pasividad al no haber renovado la tarjeta de empleo, sin embargo, esa obligación incumplida, que es demostrativa de su falta de trabajo, y que de observarse revela la intención de la persona interesada en seguir en el mundo laboral -al tiempo, de no apartarse del sistema público de prestaciones-, y cuya finalidad es completar los requisitos legales para la inclusión en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción prestacional de quienes han conservado la voluntad de emplearse, ahora se desvirtúa o al menos se atenúa notoriamente por las circunstancias concurrentes que, entendemos, no contradicen la interpretación jurisprudencial acerca de la situación de alta o asimilada al alta, tales como el dilatado período de cotización -la vida activa- de la demandante y la dedicación permanente a la atención y cuidado de su madre y hermana políticas, todas ellas empadronadas en el mismo inmueble. A pesar del alejamiento temporal de la actora del mercado de trabajo sin la acreditación oficial de desempleada, las últimas particularidades citadas nos llevan a considerar vigente su animus laborandi, en aplicación de la denominada perspectiva de género que, mediante el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo proclamado por el artículo 14 de la CE, tipifican en el ámbito socio-laboral, entre otras disposiciones, los artículos 35 y 41 CE, 4.2 del TRET) ó 2 del TRLGSS, y que desarrolla la Ley Orgánica 3/2007. La tarea descrita resultó ser a cargo único de la demandante, aunque su marido, hijo y hermano de aquellas otras personas citadas, aparece empadronado en el mismo domicilio que su esposa, incluso con posterioridad al hecho causante, sin haber compartido la carga familiar asumida por aquella quien, por ser mujer, vio impedido su acceso al mundo del trabajo con el fin de llevar a cabo una efectiva ocupación que, de haberla realizado, acreditaría el requisito de carencia específica para la jubilación. En definitiva, entendemos que la descrita labor de atención y cuidado desarrollada por la recurrente, con la negativa consecuencia descrita, no es compatible con el principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de sexo que prevé el artículo 14 CE.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antonio José García Amor.

STSJ, Social sección 1 del 30 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 2339/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:2339 )

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* Id. CENDOJ: 15030340012022101540

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

* Sede: Coruña (A)

* Sección: 1

* Sentencia: 1496/2022

* Recurso: 3932/2021

* Fecha de Resolución: 30/03/2022

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01496/2022
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0002424
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003932 /2021MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003932/2021, formalizado por la Letrada DOÑA RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Loreto, contra la sentencia número 259/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000427/2018, seguidos a instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2021, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero: Solicitada por la actora prestación de jubilación en fecha 9 de octubre de 2017, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 10 de octubre de 2017 se deniega la prestación por: "1.En la fecha del hecho causante, 09/10/2017, tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años. No alcanza, por tanto, los 730 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio."/ Segundo: La demandante acredita cotizaciones por un total de 8.253 días en los siguientes periodos: -Del 11 de agosto de 1966 al 15 de marzo de 1969. -Del 1 de enero de 1970 al 7 de enero de 1988. -Del 8 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989./ Tercero: La demandante figura inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos de tiempo causando baja por la no renovación de la demanda: -Del 7 de enero de 1988 al 18 de marzo de 1993. -Del 25 de marzo de 1993 al 19 de noviembre de 1995. -Del 18 de diciembre de 1995 al 13 de marzo de 2002. -Del 14 de febrero de 2008 al 14 de junio de 2011./ Cuarto: La demandante figura empadronada en el mismo edificio que su suegra, Dª Andrea, fallecida en el año 2008./ Quinto: La cuñada de la demandante, Dª Aurelia, se encontraba diagnosticada de parálisis cerebral infantil, con grado de discapacidad reconocida del 99%, habiendo sido intervenida quirúrgicamente como consecuencia de la tuberculosis que padecía, falleciendo el 6 de febrero de 2016.

Tercero.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no habiendo lugar a realizar las declaraciones y condenas en ella pretendidas.

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue. objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-6-2021.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-3-2022 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre pensión de jubilación.
La demandante (Dª. Loreto) interpone suplicación conta dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado no impugna el recurso.

Segundo.

La pretensión fáctica de recurso consiste en añadir al hecho probado 5º ("La demandante figura empadronada en el mismo edificio que su suegra, Dª. Andrea...., fallecida en el año 2008"), los siguientes términos: "y que su cuñada Dª. Aurelia..., fallecida el 06/02/2016"; se basa en los folios 36, 37, 40 y 41.
Se acepta porque así consta en los certificados de empadronamiento y libro de familia invocados, aunque la fecha del fallecimiento de Dª. Asunción es innecesaria, por constar en el hecho probado 5º.

Tercero.

En el ámbito jurídico, la recurrente denuncia que la sentencia vulnera los artículos 204 y 205 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), así como las sentencias que cita, pues las circunstancias que concurren en el presente caso hacen aplicable la denominada teoría del paréntesis, que flexibiliza y humaniza el requisito del alta o de asimilada al alta exigido legalmente para la percepción de las prestaciones de Seguridad Social, no obstante la existencia de un amplio período de no inscripción como desempleada por falta de renovación de la tarjeta como demandante de empleo.

Cuarto.

Los antecedentes de la decisión a adoptar son:
(1) La demandante cotizó 8.253 días de 11-8-1966 a 15-3-1969, 1-1-1970/7-1-1998 y 8-1-1988/31-12-1989.
(2) Estuvo inscrita como desempleada de 7-1-1988 a 18-3-1993, 25-3-1993/19-11-1995, 18-12-1995/13-3-2002 y 14-2-2008/14-7-2011; sus bajas correlativas lo fueron por no renovar la demanda de empleo
(3) Aparece empadronada en el mismo edificio que Dª. Andrea y Dª. Aurelia, suegra y cuñada de la actora, fallecidas 2008 y en 2016, respectivamente.
(4) Dª. Aurelia había sido diagnosticada de parálisis cerebral infantil y tenía reconocida discapacidad del 99%.
(5) El 9-10-2017 Dª. Loreto solicitó la jubilación, que el INSS denegó por carecer de cotización en los últimos quince años.

Quinto.

El artículo 165 LGSS indica como uno de los requisitos para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, la situación de alta en dicho Régimen o de asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario; condición que también prevé el artículo 205.1 LGSS para causar derecho a la prestación que es objeto de litigio.
La cuestión debatida es el alcance que ha de darse a la titulada doctrina del paréntesis, de origen jurisprudencial y hoy consagrada, en lo que a la pensión de jubilación se refiere, por el artículo 205.1.b) LGSS que, tras exigir un período mínimo de cotización de quince años (carencia genérica), "de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho" (carencia específica), añade en su párrafo segundo: "En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar".
A partir de esta norma, ha de concretarse la forma en que procede aplicar la teoría de referencia, consistente en neutralizar, a efectos del cómputo de esos quince años dentro de los cuales debe haber dos años cotizados, el período de situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.
La jurisprudencia ( STS 14-4-2000) reitera la interpretación humanizadora, flexible, e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones, que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando siempre rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social, lo que ha permitido estimar como situación asimilada al alta aquellos casos en que es breve la ruptura temporal en la situación de demandante de empleo, entendiendo que entonces sigue vivo el "animus laborandi" y no hay voluntad de apartarse del mundo laboral. También afirma ( STS 17-4-2000) que el presupuesto de figurar inscrito como demandante de empleo es un medio acreditativo de la subsistencia de la voluntad del solicitante de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, de ahí que, si bien en principio, la jurisprudencia ( STS 1-4-1993) exigió que la inscripción oficial como desempleado, que permite conservar la situación de asimilación al alta, debiera mantenerse sin interrupción, lo cierto es que dicho presupuesto encuentra algunas excepciones en las que, a pesar del alejamiento temporal del mercado de trabajo, se entiende que sigue vivo el "animus laborandi" del asegurado.
En efecto, con relación al artículo 125.1 LGSS, el Tribunal Supremo (SS 19-11-1997, 2-10-2001, 15-1-2020) amplía el catálogo de las situaciones asimiladas al alta previstas en aquella norma, al atenuar la exigencia de este requisito como presupuesto de acceso a determinadas prestaciones de Seguridad Social en sentido humanitario, protector e individualizado a las circunstancias del caso concreto y, particularmente, en los supuestos de enfermedad del beneficiario por ser explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, fijando como criterios que informan la denominada teoría del paréntesis los siguientes: - No cabe reducir los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. - Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. - También cabe excluir de dicho cómputo un período de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele la voluntad de apartarse del mundo laboral; valoración de la brevedad del intervalo a efectuar en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, la carrera de seguro y, en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior al alejamiento temporal del mismo.

Sexto.

La aplicación actual de la normativa y jurisprudencia reseñadas determina las siguientes consideraciones:
1ª.- La causa de no inscripción como desempleada de Dª. Loreto en el registro oficial correspondiente (14-3-2002 a 13-2-2008, 15-7-2011 a 9-10-2017), estuvo motivada por su propia pasividad al no haber renovado la tarjeta de empleo.
2ª.- Sin embargo, esa obligación incumplida por la recurrente, que es demostrativa de su falta de trabajo, y que de observarse revela la intención de la persona interesada en seguir en el mundo laboral -al tiempo, de no apartarse del sistema público de prestaciones-, y cuya finalidad es completar los requisitos legales para la inclusión en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción prestacional de quienes han conservado la voluntad de emplearse, ahora se desvirtúa o al menos se atenúa notoriamente por las circunstancias concurrentes que, entendemos, no contradicen la interpretación jurisprudencial ya reseñada acerca de la situación de alta o asimilada al alta, tales como;
(a) De tipo objetivo, el dilatado período de cotización -la vida activa- de la demandante, aunque su última cuota de 31-12-1999 se registra en tiempo notoriamente anterior al hecho causante actual (9-10-2017).
(b) De naturaleza subjetiva, por la dedicación permanente de Dª. Loreto a la atención y cuidado de su madre y hermana políticas, todas ellas empadronadas en el mismo inmueble.
En este ámbito: - El fallecimiento de Dª. Andrea en 2008, justifica que la actora no se hubiera inscrito como desempleada en la oficina pública competente en el período inmediatamente anterior (14-3-2002 y 13-2-2008), pasando a registrarse de forma oficial como peticionaria de empleo desde aquel óbito hasta el 14-7-2011. - Dª. Aurelia, fallecida en 2016, también fue perceptora de la asistencia y esmero de Dª. Loreto, al menos desde el último día que ésta cotizó (31-12- 1989), cual pone de manifiesto la trascendente enfermedad padecida por su cuñada (parálisis cerebral con discapacidad del 99%), aun sin constancia registral de aquélla como demandante de empleo a partir de la muerte de su suegra el 14- 7-2011, habiendo solicitado la prestación litigiosa en fecha 9-10-2017.

Séptimo.

A pesar del alejamiento temporal de la actora del mercado de trabajo sin la acreditación oficial de desempleada (14-3-2002/13-2-2008 y desde 15-7-2011), las últimas particularidades citadas nos llevan a considerar vigente su "animus laborandi", en aplicación de la denominada perspectiva de género que, mediante el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo proclamado por el artículo 14 de la Constitución (CE), tipifican en el ámbito socio- laboral, entre otras disposiciones, los artículos 35 y 41 CE, 4.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ó 2 LGSS, y que desarrolla la Ley Orgánica 3/2007 de 22-3 (Para la igualdad efectiva de hombres y mujeres; BOE 23-3-2007), con antecedentes en la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Organización de Naciones Unidas de 1979, el Tratado de Amsterdam de 1999 o las Directivas 2002/73/CE y 2004/113/CE.
Así, la citada LO 3/2007, de alcance transversal (arts. 1 y 2), no sólo reitera el mandato constitucional señalado ( art. 3), sino que, además y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil (CC), dispone en el artículo 4, que "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", con arreglo a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE e inversión de la carga de la prueba (arts. 12 y 13) y con los efectos jurídicos de las conductas discriminatorias (art. 10).
En igual sentido, SSTC12/2008 de 29-1 o (Pleno) 26/2011 de 14-2, con el fin de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, y SSTS (Pleno) de 21-12-2009 o 29-1-2020 ( rr. 201/2009 y 3097/2017), sobre el necesario examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa acorde con los postulados impuestos por la LO 3/2007.
La secular hegemonía masculina, basada en el prejuicio inaceptable de la supuesta inferioridad de la mujer, ha postergado al sexo femenino a realizar, prácticamente de modo exclusivo y como ejemplo de segregación horizontal, trabajos propios del ámbito familiar o a ejecutar tareas que son consecuencia directa e inmediata de dicho círculo, no obstante la incorporación normativa laboral de los respectivos empleos.
Por ello, pensamos que no hay actividad probatoria indispensable ni mayor duda en orden a afirmar que entre esos trabajos de la mujer destaca, sobre todo, el cuidado de personas mayores o de personas dependientes con especial incidencia mediando relación de parentesco.
Situación ésta que identifica el presente caso por lo que consignamos en el Fundamento Jurídico 4º, en cuanto demostrativo de la desventaja socio-laboral de Dª. Loreto, hallándose en edad activa (nacida en 1952, f. 14 v.) durante los años anteriores a solicitar la prestación litigiosa (2017), a causa de la atención que de forma continuada prestó a su suegra Dª. Andrea, de avanzada edad (98 años al fallecer -f. 24- en 2018), y a su cuñada Dª. Aurelia (nacida en 1950 -f. 26- y fallecida antes que su progenitora en 2016), con discapacidad trascendente, ambas necesitadas de mayores cuidados si cabe por el simple transcurso del tiempo.
La tarea descrita, como se desprende de los hechos probados, resultó ser a cargo único de la demandante, aunque su marido, hijo y hermano de aquellas otras personas citadas, aparece empadronado en el mismo domicilio que su esposa, incluso con posterioridad al hecho causante (f. 36), sin haber compartido la carga familiar asumida por Dª. Loreto quien, por ser mujer, vio impedido su acceso al mundo del trabajo con el fin de llevar a cabo una efectiva ocupación que, de haberla realizado, acreditaría el requisito de carencia específica para la jubilación ( art. 205.1.b LGSS).
En definitiva, entendemos que la descrita labor de atención y cuidado desarrollada por la recurrente, con la negativa consecuencia descrita, no es compatible con el principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de sexo que prevé el artículo 14 CE.
Además, el criterio que adoptamos se ajusta: (I) A la jurisprudencia del TJUE (SS. 9-2-1999, C-167/1997, 8-5-2019, C-161/2018, 3-10-2019, C-274/18), de obligada aplicación ( art. 4º bis.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ), cuando afirma que la discriminación indirecta pueda ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos. Decisión ya asumida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 128/1987, 253/2004, 91/2019), cuyas resoluciones también son de ineludible observancia ( art. 5º.1 LOPJ), cuando indica que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir necesariamente a los datos revelados por la estadística; y al efecto, informes de instituciones en la materia, como el Instituto Nacional de Estadística (INE), el Instituto de la Mujer (IM), el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), o de la Sociedad Española de Geriatría y Gerontología (SEGG), reiteran, de ordinario con periodicidad anual, la brecha de género en el sector de cuidados a familiares mayores o dependientes para el mantenimiento de su vida y salud, donde el papel de cuidadora no profesional, a pesar su reducción, progresiva pero insuficiente a los fines que tratamos, sigue correspondiendo a la mujer, en muy altos porcentajes que algunos de los estudios citados llegan a cuantifican por encima del 80%. (II) Al anexo.5 de la Ley 2/2007 de 28-3 (Trabajo en igualdad de las mujeres en Galicia; BOE 18-5-2007) cuando ubica las tareas realizadas por la demandante en la "lista mínima de actividades laborales feminizadas con alto grado de irregularidad o realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la abogada Dª. Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Dª. Loreto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 29 de abril de 2021 en autos nº 427/2018, que revocamos, acogemos su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos su derecho a percibir la pensión de jubilación, condenamos a la entidad gestora demandada a respetar esta declaración y a abonar a la actora-recurrente la prestación reglamentaria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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