Referencia: NSJ064733
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sentencia 412/2022, de 2 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 150/2022

SUMARIO:

Incapacidad temporal. Patología previa al inicio de la relación laboral que no imposibilita para el trabajo. Suspensión del subsidio por la Mutua al presumir la existencia de fraude en la suscripción del contrato. Quien alega el actuar defraudatorio es quien debe probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa codemandada está carente de contenido real. Toda vez que no debe confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo y, por tanto, fuera de la frontera de lo laboral y, por ende, sin derecho a afiliación, de conformidad con el artículo 7 de la LGSS, con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35) y a la Seguridad Social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Y ello teniendo en cuenta que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado que tiene y pretende todo trabajador en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que las personas trabajadoras busquen cualquier tipo de vinculación laboral que les aparte de una situación de desempleo y que, además, les permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada y, por ende, a sus consecuencias y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento, si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación. Ello es aplicable en este caso, constando que entre el inicio de la relación laboral y la baja para el trabajo pasaron 13 días sin que haya indicio alguno de que no se prestaran servicios. La presunción en la que se ha basado el juzgador para afirmar el fraude ha quedado plenamente desvirtuada de la forma que permite la jurisprudencia, no solo porque se ha modificado el hecho único del que la deduce (que la demandante no trabajara ni un día completo), sino porque de lo que verdaderamente consta probado no resulta de un enlace lógico según las reglas del criterio humano. Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia recurrida revocada también en parte para que prospere de la misma forma la demanda, declarando el derecho del demandante a las prestaciones correspondientes al proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, contingencia que no se discute, condenado a la Mutua demandante a que se las abone hasta que haya concluido o concluya tal proceso.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Alicia Cano Murillo.

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00412/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 150/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 275 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Primitivo

Abogado/a: D. JESÚS BERMEJO MURIEL

Recurrido/as: INSTITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s : MUTUA FREMAP

Abogado/as: D.ª DIANA MORALES SÁNCHEZ-BUSTAMANTE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Dos de Junio de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 150/2022, interpuesto por el Sr. Letrado D. JESÚS BERMEJO MURIEL, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia número 426/2021, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 275/2021, seguido a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra la MUTUA FREMAP, parte representada por la Sra. Letrada D.ª DIANA MORALES SÁNCHEZ BUSTAMANTE, siendo Magistrado-Ponente la ILMA SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

D. Primitivo presentó demanda contra eL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 426/2021, de fecha Siete de Diciembre de dos mil veintiuno.

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: Don Primitivo con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Coria, en virtud de contrato temporal, en categoría profesional de peón de la construcción, desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 28 de junio de 2021 y perteneciendo a MUTUA FREMAP. SEGUNDO: El trabajador con fecha 12 de enero de 2021 acude al Servicio de Rehabilitación del Hospital de Coria, en el que se emite informe de dicha consulta y en su segunda hoja dice " las secuelas que presenta este paciente no aconsejan el retorno a su actividad laboral". TERCERO.- El 13 de enero de 2021, el médico de familia de mi representado emite parte de incapacidad temporal de esa misma fecha, por enfermedad común con el siguiente diagnóstico: TENOSINOVITIS PIE Y TOBILLO. CUARTO.- Con fecha 18 de febrero de 2021, la mutua le denegó la prestación de incapacidad temporal por los siguientes motivos: "(...) TERCERO.- Que según los informes médicos obrantes en esta mutua y el control y seguimiento realzado por los servicios médicos de FREMAP, esta entidad considera que nos encontramos ante una patología preexistente a la fecha en la que fue contratado que le imposibilitaba, de forma objetiva, realizar el trabajo para el que fue contratado." QUINTO.- No consta que el trabajador haya percibido la prestación derivada de su situación de Incapacidad Temporal en este período. SEXTO.- El día 16 de diciembre de 2020 acude al Servicio de rehabilitación del Hospital Ciudad de Coria en el que se recoge como motivo de la consulta: tenosinovitis tobillo derecho. Y como indicaciones: no aconsejan el retorno a su actividad laboral. SÉPTIMO.- Se ha agotado correctamente la vía previa. (Se da por reproducido el expediente)"

Tercero.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Primitivo, y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a Mutua FREMAP, de las pretensiones deducidas en su contra."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Primitivo, interponiéndolo posteriormente. Tal recursoi fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Veinticinco de Febrero de dos mil veintidós.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, por entender ajustada a derecho la decisión de la Mutua codemandada, FREMAP, que le denegó el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal iniciada el 13 de enero de 2021, por entender que la patología del actor era previa al inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento de Coria, que fue el 29 de diciembre de 2020, con fecha de finalización de 28 de junio de 2021, para prestar servicios con la categoría profesional de peón de la construcción. Y ello por cuanto que el 16 de diciembre de 2020 acudió al Servicio de Rehabilitación del Hospital Ciudad de Coria, en el que se recoge como motivo de la consulta tenosinovitis tobillo derecho, y como indicaciones no aconsejan el retorno a su actividad laboral, mismo diagnóstico y recomendación que motivó la indicada situación de incapacidad temporal, teniendo en cuenta que fue contratado para prestar servicios como peón de la construcción.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua codemandada.

Segundo.

Sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC, artículos 169.1.a) y 175.1.a) del TR de la LGSS, remitiéndose finalmente a lo razonado en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de agosto de 2020.
En cuanto a ello, en primer término, es inocua, tal y como mantiene la Mutua recurrida, la cita del artículo 348 de la LEC que, además de ser un precepto adjetivo que no sustantivo, viene referido a la valoración de la prueba pericial cuando tal prueba no se ha practicado en el acto de juicio, tal y como resulta del soporte informático que lo documenta.
No obstante ello, en el apartado dedicado a dicha denuncia, el recurrente expone una serie de hechos que, examinada la demanda y el acto de juicio, fueron indiscutidos por las partes y no precisan ser incorporados al relato fáctico declarado probado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, tal y como nos enseña la la STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016. Dichos hechos documentados por el demandante y no discutidos son los siguientes:

1. Que al demandante le fue denegada, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de julio de 2020, la prestación de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción (acontecimiento digital 9), no por falta de carencia, sino porque sus limitaciones no le impedían ejercitar las funciones principales de su actividad laboral.
2. Siendo ello así se inscribió como demandante de empleo y, tal y como obra en el propio expediente administrativo, folio 21 y que obra igualmente como documento acompañado con la demandada, no impugnado de contrario (documentos número 2 y 4, acontecimientos digitales 3, contrato de trabajo y 8, informe), pues la Mutua recurrente se remite a los adjuntados con el escrito rector, informando la Directora del Centro de Empleo de Coria, que el recurrente fue seleccionado por dicho Centro para un programa de Empleo de Experiencia (oferta número NUM001), turno de discapacidad, para desempeñar su profesión habitual, teniendo en cuenta sus limitaciones, que provienen de un ictus isquémico con claudicación de marcha derecha, oferta que, en principio, estaba obligado a aceptar, informe éste último al que alude la parte recurrid, si bien no en su integridad sino en la parte que, según su posición jurídica, le podría beneficiar.
3. Que el trabajador, previa suscripción del contrato de trabajo, se incorporó a su puesto el día 29 de diciembre de 2020, causando baja laboral el 13 de enero de 2021, sin que la Mutua codemandada haya acreditado que dichos días no prestó servicios efectivos para la Corporación.

Y, con dichos datos fácticos no es posible concluir afirmando que el demandante actuó fraudulentamente para la obtención de las prestaciones por incapacidad temporal, pese a que en fecha 16 de diciembre de 2020 se le recomendara por el facultativo no incorporarse al trabajo, pues la única salida que se puede tener en estos casos es trabajar para lo que, conforme a la resolución del INSS mencionada, estaba capacitado, datos fácticos estos que alegados en la demanda, no discutidos por las partes, ni siquiera son mencionados por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser probado por quién lo invoca.
Es por ello que, para estimar el recurso interpuesto, nos vamos a remitir a la sentencia que invoca el recurrente de este Tribunal, en la que razonábamos en el fundamento de derecho segundo:

<< (...)En la LGSS de 2015 las causas de pérdida o suspensión del derecho al susidio de incapacidad temporal se establecen en el art. 175, entre las que no aparece esa "patología previa " que la Mutua señala como causa para negar a la demandante la prestación. No obstante, puede considerarse y así lo ha hecho el juzgador de instancia y se razona en el recurso, que el subsidio se ha denegado por la causa prevista en el apartado 1.a) del artículo, "Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación".
Se ha denegado, pues, la prestación que tratamos porque la Mutua demandada mantiene y el juzgador así lo aprecia, que para acceder a ella la beneficiaria demandante ha actuado con fraude de ley , que en la sentencia de instancia se deduce de que, en connivencia con la empresa, suscribió un contrato de trabajo con el único fin de acceder a la prestación en base a una patología que sufría con anterioridad y que determinó que el mismo día de la suscripción del contrato y el alta en la Seguridad Social se produjera la baja médica para el trabajo y el inicio de la incapacidad temporal .
Tratándose del fraude de ley , se razona en la STS 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008, citada en la de 18 de febrero de 2014, rec. 96/2013:

"1.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007)- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado -, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999).
2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio- 1990), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4- febrero-1999 -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003)".

Se razona también en ella:

[Como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009 rec.2.497/2008, tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004, 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008, la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción].

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, en la sentencia de instancia se deduce, o, mejor dicho, se presume, la existencia del fraude, la connivencia entre la trabajadora y el empresario con el que suscribió un contrato de trabajo, del hecho de que el mismo día en que se produjo ello y el alta en la Seguridad Social, la demandante fue dada de baja para el trabajo e inició el proceso de incapacidad temporal que determina las prestaciones.
Sobre la modificación de hechos sentados por la vía de presunciones judiciales, nos dijo la STS de 22 de julio de 1991, rec. 98/1991, que "pueden combatirse en casación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( Sentencias de 27 de noviembre de 1986 y 31 de marzo de 1987)". Esa misma doctrina puede aplicarse al recurso de suplicación, también de carácter extraordinario como el de casación y tras la nueva regulación de las presunciones judiciales del art. 386 LEC, como resulta de las SSTS de 16 de abril de 2004, rec. 1675/2003 y 23 de diciembre de 2010, rec. 4380/2009).
Aquí, como resulta del éxito del primer motivo del recurso, se ha modificado el hecho del que el juzgador de instancia deduce el fraude, que el mismo día en que se suscribe el contrato y se inicia la prestación de servicios se produjo la baja para el trabajo y se inició la incapacidad temporal pues lo que consta probado es que entre una y otra circunstancia transcurrió casi un mes y medio y, aunque es cierto que, como también se desprende de lo que se razonó en el anterior fundamento de derecho, no consta que se produjera una efectiva prestación de servicios, tampoco consta lo contrario, es decir, que la demandante no trabajara con normalidad y la prueba de ello correspondía a la Mutua que niega las prestaciones por la existencia de fraude pues éste, como ya se dijo, por regla general no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega.
Como se razona para un caso similar en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2019, rec. 554/19:

[Pero en este caso, no puede compartirse el criterio del juzgador de instancia, puesto que de los hechos que él mismo considera probados no puede deducirse, ni siquiera mediante el uso de las presunciones que permite el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el demandante haya tenido intención de defraudar ninguna norma...
Por ello, no constando que la contratación del demandante fuera una ficción porque no existiera prestación de servicios, ni, por tanto, que se hubiera producido con la única finalidad de acceder a las prestaciones que se le deniegan, no puede considerarse que se haya producido fraude de ley , es decir, la actuación fraudulenta que, según el art. 132.1.a) LGSS, determina la pérdida o suspensión del derecho al subsidio y así lo entendió también esta Sala para un caso semejante en sentencia de 12 de junio de 2008, en la que se citaba una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2003, en la que se expone:

"La cuestión finalmente controvertida es la de si tiene o no derecho el recurrente a percibir la prestación de Incapacidad Temporal , acordada la suspensión de la misma por la Mutua codemandada con efectos del 27-9-00, por entender la Mutua interviniente que ha existido un actuar fraudulento del afectado para obtener o conservar la prestación debatida [ artículo 132, 1, a) LGSS]. Tema sin duda delicado y de dificultoso deslinde, en cuanto que se entrecruzan derechos y valores diversos. Sobre, los que huelga decirlo, no cabe presumir nada, ni aventurar actuación fraudulenta en quien simplemente pretende tener un acogimiento adecuado del sistema de aseguramiento social. Pues quien alega el actuar defraudatorio es quien debe de probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa codemandada está carente de contenido real. Toda vez que no debe de confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo, y por tanto, fuera de la frontera de lo laboral, y por ende, sin derecho a afiliación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del Sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35), y a la seguridad social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Y ello teniendo en cuenta que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado, que tiene todo trabajador, y que en principio, pretende todo trabajador, en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que se busque por parte de un trabajador cualquier tipo de vinculación laboral, que lo aparte de una situación de desempleo, y que además le permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada, y por ende, a sus consecuencias, y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento , si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación"].
Lo mimo ha de resolverse en este caso, constando que entre el inicio de la relación laboral y la baja para el trabajo pasó más de mes y medio sin que haya indicio alguno de que no se prestaran servicios, constando además, como resulta del expediente administrativo al que se remite el juzgador de instancia, que el síndrome del túnel carpiano que determinó la baja médica data, al menos del año 2010 (informes médicos) y que desde entonces ha estado de alta en la Seguridad Social en varios períodos (informe de vida laboral) sin que haya constancia alguna de que no trabajara, alguno de los cuales incluso de varios años inmediatamente anteriores, la presunción en la que se ha basado el juzgador para afirmar el fraude ha quedado plenamente desvirtuada de la forma que permite la jurisprudencia, no solo porque se ha modificado el hecho único del que la deduce (que la demandante no trabajara ni un día completo), sino porque de lo que verdaderamente consta probado no resulta de un enlace lógico según las reglas del criterio humano.
Lo que no cabe es, ni responsabilidad alguna del INSS ( STS 22 de enero de 2009, rec. 3.858/2007), ni la imposición de costas que también se pide en el recurso pues, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de enero de 2002, rec. 176/2001, "la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado".
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia recurrida revocada también en parte para que prospere de la misa forma la demanda, declarando el derecho de la demandante a las prestaciones correspondientes al proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, contingencia que no se discute, que se inició el 19 de noviembre de 2019, condenado a la Mutua demandante a que se las abone hasta que haya concluido o concluya tal proceso>>.
Aplicando lo que antecede al supuesto examinado únicamente se sustenta para apreciar el fraude de ley en los dos informes médicos que cita y el trabajo para el que fue contratado, aun no teniendo en cuenta que lo por turno de discapacidad, obviando todo lo expuesto y sin que conste siquiera que el recurrente no haya trabajado desde el inicio de la relación laboral hasta que causa baja médica, por lo que ha de ser revocada, en parte, absolviendo al INSS, para estimar, en el mismo modo, la demanda deducida por el trabajador frente a la Mutua Fremap responsable del pago de las prestaciones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Primitivo contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, recaída en autos número 275/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia del recurrente frente a la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, para, con estimación parcial de la demanda, condenar a la Mutua demandada a que abone al demandante las prestaciones correspondientes al proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 13 de enero de 2021, hasta que haya concluido o concluya tal proceso, confirmando la sentencia en cuanto a la absolución del INSS y la TGSS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0150 22., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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