Referencia: NSJ064736
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 709/2022, de 10 de noviembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1090/2021

SUMARIO:

La protección por desempleo. Trabajadora fija discontinua. Compatibilidad con el desempeño de otro trabajo a tiempo parcial cuando se produce un cambio subjetivo en la persona del empleador. En el caso analizado, la trabajadora (limpiadora) mantenía dos contratos de trabajo a tiempo parcial, uno fijo discontinuo, de 19 horas semanales, y otro de interinidad (por sustitución), de 3 horas semanales. En junio de 2020 se le reconoció la reanudación de la prestación por desempleo en el periodo de inactividad del contrato fijo-discontinuo, admitiendo el SEPE la compatibilidad de esta prestación con la realización por la demandante de otro trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, dejó de abonarle la prestación en agosto de 2020 al producirse el 1 de ese mes un cambio en la persona del empleador en la relación laboral de 3 horas semanales (por subrogación), interpretando que ese cambio de empleadora en una nueva colocación, distinta de aquella por la que ya se había reconocido la compatibilidad, por lo que debía de haber formulado nueva solicitud de compatibilidad de prestaciones dentro de los 15 días siguientes a la nueva colocación. En este contexto debe entenderse que, cuando opera una simple subrogación prevista en convenio colectivo o una verdadera sucesión de empresas de las reguladas en el artículo 44 del ET, no puede hablarse de una nueva contratación, sino de una mera novación subjetiva dentro del mismo contrato de trabajo, máxime si ese cambio de la persona del empleador en la relación laboral implica que esta se mantiene en sus propios términos, sin modificarse el contenido esencial de la misma y, sobre todo, sin que sufra variación la jornada de trabajo. Por tanto, el mero cambio de la persona del empleador en la relación laboral que se ha declarado compatible no puede en modo alguno equipararse a una nueva colocación, ni hacer perder a la demandante la compatibilidad reconocida, ya que la compatibilidad prevista en el artículo 282.1 de la LGSS se refiere a la relación laboral a tiempo parcial, no a la persona del empleador (incluso si ese empleador contingentemente y, en todo caso después del periodo reclamado, coincidiera con la del empleador de la relación fija-discontinua).
PRECEPTOS:

RDLeg. 8/2015 (TRLGSS), arts. 262.2, 267.1 d), 271.4 b) y 282.1.
RD 625/1985 (Protección por desempleo), art. 6.5.

PONENTE:

Don Félix Barriuso Algar.


SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1090/2021, interpuesto por Dª. Belinda, frente a la Sentencia 369/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 999/2020, sobre prestaciones por desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por parte de Dª. Belinda se presentó el día 26 de noviembre de 2020 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que trabajaba como limpiadora, a tiempo parcial, para dos empleadoras diferentes, en concreto para "Clece" como fija- discontinua con jornada de 19 horas semanales, en una actividad de limpieza de centros educativos, y para "Multinau" mediante contrato temporal de 3 horas semanales para la limpieza de la Comandancia de Marina en Santa Cruz de La Palma, siendo la demandante subrogada por "Samyl" el 1 de agosto de 2020 al asumir esta última empresa la ejecución de ese segundo servicio de limpieza, y desde el 1 de octubre de 2020 fue subrogada por "Clece" en este otro contrato para la limpieza de la Comandancia de Marina. Que durante el periodo de inactividad de la limpieza de centros educativos la demandante en los años 2018 y 2019 había percibido desempleo, al ser compatible con el segundo contrato a tiempo parcial, pero que en el año 2020, solo se le abonaron prestaciones entre el 20 de junio y el 31 de julio, pero no por el mes de agosto, ante lo cual la demandante interesó de la entidad gestora que explicara el motivo de la falta de pago, a lo cual el demandado contestó con resolución de 11 de septiembre de 2020 denegando la reanudación de la prestación de desempleo, alegando que la empresa y actividad fija- discontinua con la que solicitaba la compatibilidad era la misma que la que había generado el derecho a la prestación de desempleo. La demandante impugnaba esa resolución, porque la entidad gestora no tenía en cuenta que se trataba de dos contratos diferentes en distintos centros de trabajo y con diferentes empleadoras. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 11 de septiembre de 2020 y se reconociera a la demandante el derecho a cobrar la prestación contributiva de desempleo del mes de agosto de 2020 y el derecho a seguir percibiéndola en los periodos de inactividad o interrupción del contrato fijo discontínuo en compatibilidad con otros contratos a tiempo parcial que suscriba con la misma o diferente empleadora, con las consecuencias económicas y asistenciales que correspondieran.

Segundo.

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 999/2020, en fecha 20 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante había formulado la solicitud de compatibilidad porque la presentó el 11 de septiembre de 2020, 40 días después de haber cesado en el trabajo, y haber sido nuevamente dada de alta por la empleadora de su contrato fijo- discontinuo, y que tampoco procedía la petición adicional formulada en la demanda, al no poder reconocerse la compatibilidad de las prestaciones una vez que la demandante hubiera sido llamada a reanudar la actividad fija- discontinua.

Tercero.

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de julio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Belinda, asistido por Don Carlos Concepcion Mederos, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, asistido por el letrado Don Pablo Izquierdo Ranea, y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

Cuarto.

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Belinda, mayor de edad, formuló solicitud reanudacion de prestacion contributiva por desemplao que le fue reconocida por resolución del SPEE de 3 de julio de 2020, por un período de 20 de junio de 2020 al 9 de agosto de 2021 con una base reguladora diaria de 21,56 euros y efectos. (folio 15 de los autos)
SEGUNDO.- En fecha 10 de agosto de 2020, la entidad gestora demandada dictó una carta informativa sobre compatibilidad de la prestacion por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.
(folio 16 de los autos)
TERCERO.- En fecha 11 de septiembre de 2020 se dicta resolucion que deniega lla reanudacion de la prestacion por desempleo solicitada porDoña Belinda el 10 de septiembre de 2020.(folio 19 de los autos)
CUARTO.- Doña Belinda presta servicios en modalidad fijo discontinuo para CLECE. El 19 de junio de 2019 pasa a situación de inactividad percibiendo la prestación por desempleo. El 1 de agosto de 2020 comienza a prestar servicios para SAMYL hasta el 30 de septiembre de 2020.
(informe de vida laboral obrante en autos)
QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2020, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de 10 de septiembre de 2020. En fecha 25 de febrero de 2021, el SEPE dictó resolución desestimatoria de esa reclamación previa, confirmando íntegramente su resolucion.
(folio 26 de los autos)".

Quinto.

Por parte de Dª. Belinda se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Sexto.

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

Séptimo.

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo Hecho Probado, con el ordinal 1º bis, y con el siguiente texto: "El SEPE, con ocasión de la solicitud de prestaciones por desempleo cursada por la trabajadora con ocasión del inicio del período de inactividad en la relación fija discontinua en el año 2019, reconoció, mediante resolución de 27 de junio de 2019, el derecho a la prestación con las siguientes condiciones:

Período: 22/06/2019 al 21/10/2020. Base reguladora diaria: 21,56 euros".

- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "La resolución del SEPE, de fecha 11 de septiembre de 2020, denegó el pago del mes de agosto de 2020 por la siguiente causa:

La empresa y actividad fija discontinua con la que solicita la compatibilidad de su prestación es la misma que generó su actual derecho de protección por desempleo".

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: "Doña Belinda mantiene relación laboral de naturaleza fija discontinua -código 300- a tiempo parcial, 17,90 horas semanales, actualmente con la empleadora, CLECE, S. A., vinculada a la CONTRATA DE LIMPIEZA EN CENTROS EDUCATIVOS (Gobierno de Canarias), siendo su lugar de trabajo el centro de adultos Guayafanta en Santa Cruz de La Palma.
El 19 de junio de de 2020 paso a la situación de inactividad percibiendo la prestación por desempleo".

- Se añade un nuevo Hecho Probado con el ordinal 4º bis, con el siguiente texto: "La trabajadora, paralelamente a la relación fija discontinua, vinculado al servicio de limpieza de La Comandancia de La Marina en Santa Cruz de La Palma (Ministerio de Defensa), mantuvo, desde 01.02.2019 a 31.07.2020, contrato temporal, código 510 "interinidad a tiempo parcial", 3 horas semanales, con la empresa MULTINAU, S. L.

Seguidamente, accedió al servicio la empresa SAMYL (SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA, S. L) en el período 01.08.2020 a 30.09.2020

CLECE, S. A. se ha subrogado en este servicio y contrato de trabajo desde 01.10.2020".

Segundo.

La demandante planteaba en la demanda rectora de los presentes autos que mantenía en el año 2020 dos relaciones laborales diferentes, ambas a tiempo parcial, una de tipo fijo- discontinuo, a 19 horas semanales en limpieza de centros educativos, y otra de actividad continuada, de 3 horas semanales, para la limpieza de la comandancia de marina de Santa Cruz Palma; que al comenzar el periodo de inactividad del contrato fijo- discontinuo en junio de 2020 se le reconocieron, como en años anteriores, la prestaciones de desempleo derivadas de esa inactividad, compatibilizadas con el otro trabajo a tiempo parcial, pero que el Servicio Público de Empleo Estatal no le pagó el mes de agosto de 2020, y al reclamar por ello, en septiembre de 2020, se le dijo que se le denegaba la prestación porque pretendía compatibilizar las prestaciones con el mismo trabajo que había generado el derecho; luego de presentada la demanda y en contestación a la relación previa el Servicio Público de Empleo Estatal cambió el motivo de denegación, indicando que la demandante había pedido la reanudación de las prestaciones fuera de plazo. En la demanda se pedía que se le pagara el mes de agosto de 2020 y se declarase el derecho a compatibilizar las prestaciones con el trabajo a tiempo parcial. Al parecer lo ocurrido deriva de que el 1 de agosto de 2020 la demandante fue subrogada en la nueva empresa prestataria del servicio de limpieza en la comandancia de marina (a partir de octubre de 2020 esa empresa es "Clece", la misma en la que la demandante está dada de alta como fija- discontinua), cambio de empleadora que el Servicio Público de Empleo Estatal interpretó como nueva colocación. La sentencia de instancia desestima la demanda, acogiendo lo manifestado por el Servicio Público de Empleo Estatal respecto a que la solicitud de compatibilidad se había presentado fuera de plazo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cinco revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

Tercero.

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

Cuarto.

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

Quinto.

Interesa la demandante recurrente, en primer lugar, modificar el hecho probado 4º, para dejar constancia en el mismo que la relación laboral fija- discontinua de la actora es, además, a tiempo parcial, citando los documentos 1 a 11 de su ramo de prueba, en particular la comunicación de subrogación del documento 11. El texto propuesto es el siguiente: "Doña Belinda mantiene relación laboral de naturaleza fija discontinua -código 300- a tiempo parcial, 19 horas semanales, actualmente con la empleadora, CLECE, S. A., vinculada a la CONTRATA DE LIMPIEZA EN CENTROS EDUCATIVOS (Gobierno de Canarias), siendo su lugar de trabajo el centro de adultos Guayafanta en Santa Cruz de La Palma.
El 19 de junio de de 2020 paso a la situación de inactividad percibiendo la prestación por desempleo".

Sexto.

De los documentos invocados se desprende que, efectivamente, la relación laboral de la demandante dirigida a la limpieza de centros educativos, aparte de fija- discontinua, lo es a tiempo parcial, aunque existe un error mecanográfico en la propuesta, porque la jornada semanal que consta tanto en el contrato de trabajo, como en la comunicación de subrogación, no es de 19 horas semanales, sino de 17,9 horas semanales, de manera que puede admitirse la modificación, al ser patente el error o, quizás debiera decirse, dejadez del juzgador de instancia a la hora de redactar los hechos probados, pero recogiendo en hechos probados la jornada que se refleja claramente en los documentos, no la de la propuesta.

Séptimo.

En segundo lugar, pretende la actora la inclusión de un nuevo hecho probado que refleje la existencia de la segunda relación laboral, también a tiempo parcial, de la demandante, citando a tal efecto la vida laboral aportada en juicio (documento 1) y las comunicaciones de subrogación (documentos 12 a 14 del ramo de prueba de la demandante). El texto propuesto es el siguiente: "La trabajadora, paralelamente a la relación fija discontinua, vinculado al servicio de limpieza de La Comandancia de La Marina en Santa Cruz de La Palma (Ministerio de Defensa), mantuvo, desde 01.02.2019 a 31.07.2020, contrato temporal, código 510 "interinidad a tiempo parcial", 3 horas semanales, con la empresa MULTINAU, S. L.
Seguidamente, accedió al servicio la empresa SAMYL (SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA, S. L) en el período 01.08.2020 a 30.09.2020
CLECE, S. A. se ha subrogado en este servicio y contrato de trabajo desde 01.10.2020".

Octavo.

La existencia de dos relaciones laborales distintas a tiempo parcial se planteó claramente en la demanda como uno de los fundamentos de las pretensiones actoras. Pese a ello, y a aportarse documental que evidenciaba de forma clara e indubitada que la demandante mantiene dos contratos de trabajo, el juzgador de instancia ha soslayado por completo, y sin justificación alguna, pronunciarse sobre tal circunstancia fáctica, incongruencia omisiva que justifica estimar el motivo y acceder a la adición solicitada por la recurrente.

Noveno.

El tercero de los motivos de revisión fáctica está igualmente dirigido a subsanar la omisión del juzgador de instancia a la hora de pronunciarse sobre los hechos oportunamente planteados en la demanda rectora de los autos, pues la demandante pide que se añada un nuevo hecho probado que recoja que el 20 de junio de 2020 se reconocieron a la demandante prestaciones de desempleo derivadas por el cese de actividad de su contrato fijo- discontinuo, citando para ello la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal aportada como documento 15 de su ramo de prueba. El texto propuesto es el siguiente: "EL SEPE, con ocasión de la solicitud de prestaciones por desempleo cursada por la trabajadora con ocasión del inicio del período de inactividad en la relación fija discontinua en el año 2019, reconoció, mediante resolución de 27 de junio de 2019, el derecho a la prestación con las siguientes condiciones:

Período: 22/06/2019 al 21/10/2020. Base reguladora diaria: 21,56 euros".

Décimo.

El texto resulta directamente del documento, y resulta igualmente palmario que el juzgador no ha mostrado el exigible interés en intentar comprender y pronunciarse sobre el problema que se le estaba planteando en la demanda, lo que le ha llevado a ignorar tanto los hechos que se le estaban sometiendo a su enjuiciamiento, como la prueba dirigida a acreditar los mismos, ha de considerarse un error manifiesto y grave de valoración de la prueba, que obliga a estimar el motivo.

Undécimo.

La cuarta modificación fáctica propuesta consistiría, por lo que parece (porque no se dice de forma clara en el recurso) en adicionar un nuevo hecho probado, sobre la solicitud de prestaciones que consta a los folios 16 a 19 del ramo de prueba de la demandante, en el que se indique que la demandante instó en septiembre de 2020 la compatibilización de las prestaciones con el trabajo a tiempo parcial. El texto alternativo es el siguiente: "La demandante presentó al SEPE, el día 16.09.2020, abono de la prestaciones por desempleo del mes de agosto de 2020, instando su compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial".

Duodécimo.

Nuevamente, el objeto de la revisión es subsanar las claras deficiencias del relato de hechos probados. Sin embargo, en este caso, en la propuesta se hace referencia a una solicitud de compatibilidad que no resulta de los documentos. Lo que hay es una reclamación por no pago de la mensualidad del mes de agosto, que está fechada y presentada el 16 de septiembre, y una solicitud de prestaciones, que aparece fechada el 10 de septiembre. Que del texto alternativo no pueda incluirse el texto "instando su compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial", porque no resulta de los documentos, priva por lo demás de todo sentido a la propuesta, al dejar el texto alternativo en una frase incoherente, porque la demandante no presentó ningún "abono"; lo que presentó es una queja por no haberse pagado la mensualidad de agosto, y esto no es lo que se dice en la propuesta. En consecuencia, no puede admitirse el motivo, en el que la recurrente parece haber olvidado sus propias alegaciones respecto a que la compatibilidad del desempleo en el periodo de inactividad del contrato fijo- discontinuo, con el trabajo a tiempo parcial en la Comandancia de Marina, ya se le había reconocido en 2019, y que lo producido en agosto de 2021 fue una simple subrogación o cambio de empresario, no una nueva colocación como aparentemente interpretó el Servicio Público de Empleo Estatal.

Decimotercero.

Finalmente, la demandante pide que se amplíe el hecho probado 2º (aunque en realidad, se trataría del hecho probado 3º), recogiendo en el mismo la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en septiembre de 2020, partiendo del texto de dicha resolución, que obra al folio 20 de la documental aportada por la demandante, y proponiendo que pase a decir lo siguiente: "La resolución del SEPE, de fecha 11 de septiembre de 2020, denegó el pago del mes de agosto de 2020 por la siguiente causa:
La empresa y actividad fija discontinua con la que solicita la compatibilidad de su prestación es la misma que generó su actual derecho de protección por desempleo".

Decimocuarto.

El texto propuesto resulta de forma directa del documento, puede ser relevante para resolver y, siendo patente la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, debe admitirse la revisión.

Decimoquinto.

En el único motivo de censura jurídica del recurso la demandante denuncia aplicación indebida de los artículos 82, 262.2, 271.4.b y 282 de la Ley General de la Seguridad Social, y 6.5 del Real Decreto 625/1985. Relata lo que considera ocurrido en el presente caso, que en junio de 2020, al inicio del período de inactividad por interrupción del servicio en su relación laboral como fija discontinua solicitó la reanudación de prestaciones por desempleo que ya tenía reconocidas desde el año 2019, incluyendo la compatibilidad con el otro trabajo a tiempo parcial; que el demandado le pagó las mensualidades de junio y julio de 2020, pero no la de agosto, y al reclamar la demandante por ese impago la entidad gestora primero alegó que se trataba de la misma empleadora en ambos contratos y luego que no había presentado en plazo la solicitud de compatibilidad. Luego se queja (con razón) del desinterés mostrado por el juzgador de instancia y, finalmente, en lo que sería una propia censura jurídica, defiende que el 1 de agosto de 2020 no se produjo una nueva contratación temporal que hubiera obligado a la demandante a solicitar de nuevo la compatibilidad en el plazo de 15 días, sino un mero cambio de la persona del empleador dentro de la misma relación laboral a tiempo parcial para la limpieza de la comandancia de marina, que en agosto ni siquiera era el mismo empleador del contrato fijo- discontinuo, estimando la demandante que, conforme al artículo 267.d) de la Ley General de la Seguridad Social, estando en periodo de inactividad su relación laboral fija- discontinua, se encontraba en situación de desempleo y conforme al artículo 282 de la misma norma la prestación de desempleo era compatible con la colocación a tiempo parcial.

Decimosexto.

Con las revisiones de hechos probados que se han admitido, resulta que la demandante mantenía dos contratos de trabajo a tiempo parcial, uno fijo- discontinuo con "Clece", de 19 horas semanales (hecho probado 4º) y otro, de interinidad (por sustitución) y jornada de 3 horas semanales, en el que era empleadora "Multinau" hasta el 31 de julio de 2020, pasando a serlo "Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza" el 1 de agosto de 2020 (y hasta el 30 de septiembre de 2020), conforme al nuevo hecho probado 4º bis. Consta igualmente que tanto en junio de 2019, cuando se le reconocieron por primera vez las prestaciones por desempleo en el periodo de inactividad del contrato fijo- discontinuo (hecho probado 1º bis), como en junio de 2020, cuando se le reconoció la reanudación de esas prestaciones al producirse el nuevo periodo de inactividad (hecho probado 1º), el Servicio Público de Empleo Estatal admitió la compatibilidad de tales prestaciones con la realización por la demandante de otro trabajo a tiempo parcial (el recogido en el hecho probado 4º bis). Resulta que a la demandante no se le pagó la mensualidad de agosto de 2020, y teniendo en cuenta tanto el cambio de empleador producido el 1 de agosto de 2020, como la comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal de 10 de agosto de 2020 recogida en el hecho probado 2º, la conclusión solo puede ser que la entidad gestora, al ser informada (presumiblemente por vía interna) del cambio de empleadora de la demandante en la relación laboral de 3 horas semanales, interpretó que ese cambio de empleadora era una nueva colocación, distinta de aquélla por la que ya se había reconocido la compatibilidad, y de ahí que entendiera que la demandante debía haber formulado nueva solicitud de compatibilidad de prestaciones dentro de los quince días siguientes a la "nueva colocación".

Decimoséptimo.

Sin embargo, lo que resulta de los hechos probados es que no hubo realmente una nueva relación laboral de la demandante, sino un simple cambio de la persona del empleador en el contrato de tres horas semanales. Hubiera operado en el presente caso una simple subrogación prevista en el convenio colectivo, o una verdadera sucesión de empresas de las reguladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no puede hablarse de una nueva contratación, sino de una mera novación subjetiva dentro del mismo contrato de trabajo suscrito en febrero de 2020, cambiando simplemente la persona del empleador en una relación laboral que, en todo lo demás, se mantenía en sus propios términos, sin modificarse el contenido esencial de la misma y, sobre todo, en lo que ahora importa, manteniéndose idéntica jornada de trabajo de la demandante.

Decimoctavo.

En estas circunstancias, estando la demandante, como se alega en el recurso, en situación legal de desempleo por la causa prevista en el artículo 267.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos), correspondiéndole por tanto prestaciones por desempleo a tiempo parcial, que ya tenía reconocidas desde 2019 y se reanudaron en 2020, y siendo esas prestaciones de desempleo, a tiempo parcial, compatibles con la realización de otro trabajo a tiempo parcial ( artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social), compatibilidad reconocida expresamente por el Servicio Público de Empleo Estatal tanto en 2019 como en 2020 por el contrato de tres horas semanales suscrito por la demandante desde febrero de 2019, el mero cambio de la persona del empleador en la relación laboral que se ha declarado compatible no puede en modo alguno equipararse a una nueva ocupación, ni hace perder a la demandante la compatibilidad reconocida en junio de 2019 y junio de 2020, porque la compatibilidad prevista en el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a la relación laboral a tiempo parcial, no a la persona del empleador. No estaba por tanto justificado que el Servicio Público de Empleo Estatal dejara de pagar a la demandante las prestaciones del mes de agosto de 2020, y las resoluciones expresas dictadas por la entidad gestora el 11 de septiembre de 2021 y el 25 de febrero de 2021 resultan insostenibles jurídicamente, porque la demandante no estaba obligada a volver a solicitad una compatibilidad que ya estaba reconocida, por el mero hecho de haber cambiado la persona de su empleador (incluso si ese empleador contingentemente, y en todo caso después del periodo reclamado, coincidiera con la del empleador de la relación fija- discontinua). No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar completamente el Fallo desestimatorio de la demanda.

Decimonoveno.

No obstante la estimación del recurso, la Sala solo puede condenar al Servicio Público de Empleo Estatal al pago a la demandante de las prestaciones de desempleo a tiempo parcial correspondientes al mes de agosto de 2020, debiendo en cambio rechazarse el pronunciamiento merodeclarativo ("el derecho a seguir percibiéndola en los periodos de inactividad o interrupción del contrato fijo discontínuo en compatibilidad con otros contratos a tiempo parcial que suscriba con la misma o diferente empleadora") que se pretende en el suplico de la demanda. Si la demandante suscribe nuevos contratos a tiempo parcial, diferentes de aquéllos por los que ya se ha reconocido la compatibilidad con las prestaciones por desempleo, la compatibilidad o no de esas nuevas contrataciones dependerá, principalmente pero no solo, de la jornada pactada en ellas, no pudiendo hacerse pronunciamiento reconociendo un derecho que depende de unos hechos que ni se han producido, ni se sabe si se van a producir, ni se sabe en qué términos en su caso se producirán. Por lo que, en caso de ulteriores contrataciones de la demandante que puedan afectar a sus prestaciones de desempleo, no puede exonerarse a la misma de su obligación legal de comunicarlas al Servicio Público de Empleo Estatal y solicitar de la entidad gestora la compatibilidad con las prestaciones de desempleo, si procede.

Vigésimo.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Primero.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Belinda, frente a la Sentencia 369/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 999/2020, sobre prestaciones por desempleo.

Segundo.

Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Belinda y, en consecuencia:

1.- Revocamos las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 11 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, y en lugar de las mismas reconocemos a la demandante el derecho a cobrar la prestación contributiva de desempleo del mes de agosto de 2020, en la cuantía fijada en la resolución de la entidad gestora de 3 de julio de 2020 que acordó la reanudación de las prestaciones.
2.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, absolviendo al demandado de las mismas.

Tercero.

No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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