Referencia: NSJ064753
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 951/2022, de 2 de diciembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 897/2021

SUMARIO:

Fogasa. Responsabilidad en el abono de la indemnización por extinción del contrato de trabajo. Trabajador de empresa concursada que se encuentra en situación de excedencia voluntaria habiéndole reconocido el administrador concursal, con carácter de mejora voluntaria y como condición más beneficiosa, el derecho a reserva de un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente de reincorporación. Esta mejora puede ser esgrimible frente a la empresa o, en su caso, frente a la administración concursal, pero no frente al Fogasa, que es un tercero sobre el que no puede hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito. Y no le es oponible, en todo caso, porque no se le puede imponer una obligación de pago más allá de los supuestos tasados que así lo disponen. La responsabilidad del Fogasa alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa, sin que responda tampoco de cuantías previstas en convenio colectivo que excedan de las máximas legalmente establecidas. Tampoco resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del Fogasa la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del Fondo, ya que la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 del ET. En los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia, interpretando la normativa aplicable, ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna responsabilidad al respecto puede tener el Fogasa. Si al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al Fogasa ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el organismo de garantía, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad. A todo lo anterior, se añade la posibilidad de que se produzcan acuerdos con riesgo de defraudación. En este contexto pueden ser significativas las fechas que constan en los hechos probados en las que se pide y concede la excedencia voluntaria en una empresa declarada en concurso y la fecha en que el juzgado de lo mercantil aprueba el acuerdo de la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Se trata de la finalidad de evitar abusos a los que hace referencia la STJUE de 21 de febrero de 2008 (asunto C-498/06). En el caso analizado el Fogasa no impugnó el auto del juzgado de lo mercantil al que se acaba de hacer referencia. Pero de ahí no puede extraerse la consecuencia de que no podía denegar una solicitud de prestación que va más allá de los supuestos legales y tasados en que la legislación vigente le atribuye responsabilidad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio Garcia-Perrote Escartin.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 951/2022

Fecha de sentencia: 02/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 897/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 897/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 951/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Sabino, representado y asistido por la letrada Dª Laura Otero Rodríguez, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3052/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada en autos 595/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho a indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo 1a demanda interpuesta por DON Sabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir como prestación de garantía salarial a cargo del FOGASA la cantidad de 11.537,40 euros en concepto de indemnización, y condeno al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle al actor la referida prestación más los intereses del artículo 576 de la LEC que se devenguen a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la presente resolución".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Sabino prestó servicio para la entidad BLUSENS TECHONOLOGY SL, con antigüedad de 7/11/200 y categoría profesional de titulado grado superior, percibiendo un salario bruto mensual de 3.486,11 euros incluido el prorrateo d pagas extras. (Hecho no controvertido).

Segundo.

La entidad BLUSENS TECHONOLOGY SL fue declarada eí situación de concurso (Hecho no controvertido).

Tercero.

El actor solicitó excedencia voluntaria por el periodo dé 3 años desde el 15/04/2016 al 14/04/2019. Y por el administrador concursal de la mercantil BLUSENS TECHNOLOGY SL por escrito de 30/03/2016 se accedió a la solicitud y con carácter de mejora voluntaria y como condición más beneficiosa se le reconoció durante dicho periodo un derecho a la reserva a un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente dej reincorporación (Doc. n° 1 del actor).

Cuarto.

Por Auto de fecha 6/4/2017 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña en incidente concursal laboral 415/2013 se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales por causas económicas alcanzado entre la mercantil BLUSENS TECHONOLOGY SL y la totalidad de los trabajadores de la misma en los términos contenidos en el Acuerdo recogido en los hechos probados del auto. Entre los trabajadores afectados figura el actor. (Doc. n° 2 del actor).

Quinto.

Por el administrador concursal la mercantil BLUSENS TECHONOLOGY SL se emitió certificado sobre créditos de los trabajadores en fecha 15/05/2017, reconociendo el crédito a favor del actor como indemnización por la extinción del contrato de trabajo de 24.068,10 euros teniendo la consideración de crédito contra la masa, devengado y pendiente de pago (Doc, n° 3 del actor y expediente administrativo).

Sexto.

El actor presentó ante el FOGOSA el 25/05/2017 solicitud de prestaciones de garantía salarial. (Vid expediente administrativo).

Séptimo.

En fecha 09/06/2017 el FOGASA dictó resolución denegando la solicitud del demandante por encontrarse el trabajador al tiempo de la extinción de la relación laboral en situación de excedencia voluntaria diferente a la de cuidado de menores y/o ascendientes".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por don Sabino frente al Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos al demandado de cuanto en la misma se postula".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Sabino, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de febrero de 2010, rec. 372/2009.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto.

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) debe abonar la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil extinguiendo el contrato.
2. El trabajador ahora recurrente prestaba servicios para una empresa que fue declarada en situación de concurso. El trabajador solicitó excedencia voluntaria por el periodo de 3 años desde el 15/04/2016 al 14/04/2019. Y por el administrador concursal de la empresa declarada en concurso, por escrito de 30/03/2016, se accedió a la solicitud y con carácter de mejora voluntaria y como condición más beneficiosa se le reconoció durante dicho periodo un derecho a la reserva a un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente de reincorporación. Por auto de 6/4/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales por causas económicas alcanzado entre la empresa y la totalidad de los trabajadores. Entre los empleados afectados figura el trabajador recurrente en casación unificadora. Por el administrador concursal de la empresa se emitió certificado sobre créditos de los trabajadores en fecha 15/05/2017, reconociendo el crédito a favor del trabajador como indemnización por la extinción del contrato de trabajo de 24.068,10 euros teniendo la consideración de crédito contra la masa, devengado y pendiente de pago.
El trabajador presentó ante el Fogasa el 25/05/2017 solicitud de prestaciones. En fecha 09/06/2017, el Fogasa dictó resolución denegando la solicitud por encontrarse el trabajador al tiempo de la extinción de la relación laboral en situación de excedencia voluntaria diferente a la de cuidado de menores y/o ascendientes.
3. El trabajador demandó al Fogasa, siendo estimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de 22 de mayo de 2020 (autos 595/2017).
La sentencia declaró del trabajador a percibir del Fogasa la cantidad de 11.537,40 euros en concepto de indemnización.
4. El Fogasa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 21 de enero de 2021 (rec. 3052/2020).
La sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda del trabajador.

Segundo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción
1. El trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21 de enero de 2021 (rec. 3052/2020).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 16 de febrero de 2010 (rec. 372/2009) y denuncia la infracción del artículo 45.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con relación con el artículo 3.1 c) ET y el artículo 1091 del Código Civil, así como la infracción del artículo 33.2 ET, del artículo 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, de organización y funcionamiento del Fogasa, y de la doctrina de los propios actos.
2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del Fogasa.
La impugnación solicita la desestimación del recurso.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.
En efecto, también el caso de la sentencia de contraste, los demandantes, cuyos contratos de trabajo se extinguieron como consecuencia de un auto del juzgado de lo mercantil, presentaron solicitud de prestaciones ante el Fogasa con el fin de que procediese a abonar la correspondiente indemnización. Igualmente, en la sentencia referencial, el Fogasa dicta resolución denegando el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización al considerar que estando en situación de excedencia voluntaria únicamente mantenían un derecho potencial o una expectativa de reingreso, por lo que no tenían derecho a la indemnización por extinción de los contratos de trabajo autorizada en expediente de regulación de empleo. Finalmente, también en la sentencia de contraste se reconocía el derecho de los trabajadores a la reserva del puesto de trabajo.
Y con estas semejanzas, las respectivas salas sentenciadoras llegan a soluciones contradictorias.
En la sentencia recurrida se afirma que la existencia de una mejora que otorga a los trabajadores excedentes el derecho a la reserva de puesto de trabajo no altera la naturaleza jurídica de la institución de la excedencia voluntaria, y que dicha mejora vincula únicamente a sus firmantes, y no a terceros ajenos, como es el Fogasa. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que el Fogasa está vinculado por el acuerdo de mejora y, en consecuencia, viene obligado a abonar la indemnización por extinción del contrato de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 33.2 ET.

Tercero.

El abono por el Fogasa de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria
1. Como hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el Fogasa ha de abonar la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil extinguiendo el contrato.
2. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala 4ª ha establecido que el trabajador en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a la indemnización derivada de un procedimiento despido colectivo. Remitimos, por todas, a la STS 24 de junio de 2008 (rcud 1990/2007), y a todas las sentencias por ella citadas.
Pero la cuestión que el actual supuesto plantea es que al trabajador se le reconoció la reserva a un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente el derecho preferente al reingreso que contempla el artículo 46.5 ET.
En efecto, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el trabajador solicitó excedencia voluntaria y que el administrador concursal accedió a la solicitud, reconociéndole, con carácter de mejora voluntaria y como condición más beneficiosa, un derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente de reincorporación.
Lo que tenemos que resolver es si esa mejora es oponible, no ya a la empresa o, en su caso, a la administración concursal, sino al Fogasa.
3. La respuesta a este interrogante es negativa.
La mejora será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al Fogasa, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito.
Y no le es oponible, en todo caso, porque al Fogasa no se le puede imponer una obligación de pago "más allá de los supuestos tasados" que así lo disponen ( STS 714/2020, 23 de julio de 2020, rcud 3455/2017).
Hemos dicho, en este sentido, que la responsabilidad del Fogasa alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa ( SSTS 505/2017, 8 de junio de 2017, rcud 59/2016, 684/2017, 18 de septiembre de 2017, rcud 3554/2015, 163/2018, 15 de febrero de 2018, rcud 803/2016, y las por ellas citadas), sin que responda el Fogasa de cuantías previstas en convenio colectivo que exceden de las máximas legalmente establecidas ( STS 799/2016, 4 de octubre de 2016, rcud 1014/2015 y la ya mencionada STS 163/2018, 15 de febrero de 2018, rcud 803/2016, así como las por ellas citadas).
También es de interés recordar que hemos dicho que no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del Fogasa la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del Fogasa porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET. Remitimos, por todas, a la STS 1050/2018, 12 de diciembre de 2018 (rcud 3727/2017) y a las allí citadas. La STJUE 21 de febrero de 2008 (C-498/06), declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del Fogasa constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva.
4. En definitiva, el Fogasa responde de los supuestos tasados legalmente que le atribuyen responsabilidad.
En los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia, interpretando la normativa aplicable, ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna responsabilidad al respecto puede tener el Fogasa. Si al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al Fogasa ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el Fogasa, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad.
A todo lo anterior, se añade la posibilidad de que se produzcan acuerdos con riesgo de defraudación como señala la sentencia recurrida. Pueden ser significativas, en este sentido, las fechas que constan en los hechos probados en las que se pide y concede la excedencia voluntaria en una empresa declarada en concurso y la fecha en que el juzgado de lo mercantil aprueba el acuerdo de la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Se trata de la finalidad de evitar abusos a la que hace referencia la ya citada STJUE 21 de febrero de 2008 (C-498/06).
El recurso señala que el Fogasa no impugnó el auto del juzgado de lo mercantil al que se acaba de hacer referencia. Pero de ahí no puede extraerse la consecuencia de que el Fogasa no podía denegar una solicitud de prestación que va más allá de los supuestos legales y tasados en que la legislación vigente le atribuye responsabilidad.

Cuarto.

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina
1. En virtud de cuanto se ha expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.
2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2021 (rec. 3052/2020).
3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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