Referencia: NSJ064757
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sentencia 409/2022, de 1 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 143/2022

SUMARIO:

Trabajador autónomo. Prestación por cese de actividad denegada por la mutua pero reconocida posteriormente por el juzgado de lo social. Necesaria consignación por la mutua del importe de la prestación, cuando esta ya se encuentra agotada, para la tramitación del recurso de suplicación. Incumplimiento de un requisito insubsanable. En el caso analizado, la mutua siguió los pasos recogidos en el artículo 230.2 a) y b) de la LRJS, de manera que anunció el recurso sin asegurar el importe de la condena esperando que se dictara diligencia de ordenación para que por la TGSS se procediera a fijar el importe de la prestación. Sin embargo, no estamos en el supuesto recogido en el mencionado artículo, ya que la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos no es una prestación capitalizable, pues no es vitalicia sino temporal. Aun no siendo una prestación a tanto alzado, sino periódica, la previsión del artículo citado tiene virtualidad en cuanto al abono de las mensualidades que se vayan devengando durante la tramitación del recurso con objeto de abonarlas al beneficiario y ello hasta la extinción de la prestación, necesariamente temporal. Sin embargo, nos encontramos en el supuesto de condena al abono de una prestación periódica ya agotada en cuanto a su duración al momento del anuncio (la prestación tenía efectos del 1 de enero de 2021 y una duración de 8 meses) con lo que se aplicaría la previsión del art. 230.1 LRJS, por lo que la mutua, que no está exenta de la obligación de consignar al no gozar del beneficio de justifica gratuita, debió de haber consignado mediante el ingreso del importe de la prestación en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado al momento del anuncio, no siendo la falta de consignación un requisito subsanable. No lo hizo así, sino que consignó la cantidad objeto de condena el 24 de diciembre de 2021 cuando la sentencia le había sido notificada el día 10 de diciembre y el anunció lo efectuó el 16 de diciembre. Por lo tanto, la condena al abono de la prestación por cese de actividad a la mutua, en cuanto a su ejecución provisional, no requería de intervención de la TGSS, pues no era una prestación capitalizable. Tampoco era necesario abonarla durante la tramitación del recurso, pues la prestación temporal objeto de condena ya estaba agotada al momento del juicio y la mutua era perfecta conocedora del alcance de su responsabilidad en cuanto al importe de la prestación al momento de dictarse la sentencia. La actuación del juzgado requiriendo al servicio común la fijación del importe de la prestación era innecesaria y no interrumpió el plazo para consignar. No puede decirse, por tanto, que la actuación del órgano judicial crease en la mutua condenada la confianza legítima de que debía esperar la fijación del importe de la prestación por la TGSS. En consecuencia, al haberse efectuado la consignación para recurrir transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia, tras el anuncio del propósito de entablar recurso de suplicación, concurre causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 4º del art. 230 LRJS, por lo que procede la desestimación del recurso.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Pablo Surroca Casas.

Magistrados:

Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Don ALICIA CANO MURILLO
Don PABLO SURROCA CASAS

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00409/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 143/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 458/21 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: MUTUAL MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ

Recurrido/as: D. Benjamín

Abogado/as: D.ª MARÍA REMEDIOS SUÁREZ BÁRCENA MORA

Procurador: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Uno de Junio de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 143/2022 , interpuesto por el Sr. LETRADO D.JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL MUTUA COLOABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra la sentencia número 467/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 458/21 seguido a instancia de D. Benjamín . parte representada por la SRA.LETRADA D.ª MARÍA REMEDIOS SUAREZ BÁRECENA MORA frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR.D.PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

D. Benjamín presentó demanda contra LA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2021 de fecha Nueve de Diciembre de Dos mil veintiuno.

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Benjamín estaba en alta en RETA y adherido a MC MUTUAL para la cobertura por cese de actividad de trabajadores autónomos desde el 01-01-2019. SEGUNDO. Con fecha de efectos 31-12-2020 cursó baja en Seguridad Social TERCERO. Y con esa misma fecha 31-12-2020 se cursó el cese de actividades empresariales y profesionales, modelo 037 de declaración censal simplificada de la Agencia Tributaria. CUARTO. El 25-01-2021 presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos ante MC MUTUAL. QUINTO. Mediante resolución fecha el 08-02-2021 se denegó indicándose: "El cese efectivo de su actividad se produjo al finalizar el cuarto trimestre de 2019 (diciembre de 2019), no constando ni ingresos ni gastos derivados de su actividad con posterioridad a dicha fecha. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, el mantenimiento del alta en el Régimen de Autónomos (en este caso hasta diciembre de 2020) cuando se hayan dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes para su inclusión en dicho Régimen Especial, no tendrá la consideración de alta a efectos del acceso a las prestaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta que su cese real fue el 31/12/2019 su solicitud ha sido presentada fuera de plazo y descontándose los días correspondientes que median entre la fecha en la que debería haberla presentado y la fecha en la que la presentó, habría consumido la totalidad de la prestación a que hubiere tenido derecho tal y como se establece en el artículo 337.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Le indicamos la documentación que no ha sido aportada: - Declaraciones trimestrales de IVA del ejercicio completo de 2019 (Modelo 303) - Declaración anual de IVA del ejercicio 2019 (Modelo 390). SEXTO. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución fechada el 28-042021. Se indicaba: "De la documentación económica aportada solo puede colegirse la total y absoluta ausencia de actividad real, no ya en todo el ejercicio 2020, sino prácticamente ya en 2019, en el que únicamente constan unos exiguos ingresos en el último trimestre (400 €). Así se desprende de todos los trimestrales del IVA y del IRPF aportados, así como de la declaración de la renta correspondiente a 2019. El mero mantenimiento del alta en el RETA, sin acreditar el mantenimiento o realización de una actividad que lo justifique (más allá del pago de la cuota de autónomos), ni permite la observancia de pérdidas económica en los términos exigidos por el artículo 331.1.a). 1º de la Ley General de la Seguridad Social, ni puede comportar el acceso a prestaciones de la Seguridad Social. Esta ausencia de actividad real y efectiva supone, de conformidad con el artículo 46.4 del Real Decreto 84/1996, la no consideración de alta a efectos del acceso a las prestaciones de Seguridad Social. En el mismo sentido, ni la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos que le fue reconocida provisionalmente por esta Mutua, en virtud del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ni las ayudas o subvenciones que haya podido percibir del Servicio Extremeño Público de Empleo, con motivo de la gestión económica de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, ni tienen la consideración de ingresos propios de la actividad, ni puede evidenciar o justificar la existencia de la misma en tanto en cuanto aquella no se lleve a cabo realmente. Ello, sin perjuicio de que dichas ayudas o prestaciones puedan ser revisadas en el futuro si se evidenciara un acceso indebido a las mismas". SÉPTIMO. El Sr. Benjamín efectuó: Declaración jurada para el año 2020: ingresos 0, gastos -2061,26 Declaración IRPF 2020, ingresos, subvención de 800 euros del SEXPE y gastos de 2061,26€, Igual trimestres IVA. Además, percibió de la Mutua una prestación extraordinaria con motivo de la declaración del estado de alarma (PECATA) por el período de 17-03 a 30-06-2020. - Presentó:

IRPF, autoliquidación modelo 130 Ingresos Gastos
2019 1T 958,42
2T 1859,26
3T 2812,53
4T 400 3749,58
2020 1T 911,15
2T 749,69
3T 1156,78
4T 2061,26

Octavo.

Base de cotización, 944,40 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda presentada por D. Benjamín contra la MC Mutua. Por ello se reconoce su derecho a la prestación por cese de actividad con efectos de 01-012021 a partir de una base reguladora de 944,40 euros."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUAL MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Veinticinco de Febrero de dos mil veintidós.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia objeto de recurso estima la demanda y reconoce a un trabajador autónomo la prestación por cese de actividad que le había sido denegada por la mutua.
Frente a dicha sentencia se alza la mutua demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados así como la infracción de diversos artículos y de las sentencias que cita, todas ellas de TTSSJ.
El recurso fue objeto de impugnación alegándose causa de inadmisibilidad por falta de consignación al momento del anuncio y, subsidiariamente, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dado traslado del escrito de impugnación con la causa de inadmisibilidad alegada a la parte recurrente no se hizo alegación alguna.

Segundo.

De conformidad con el art. 201.1 LRJS nos pronunciaremos en primer lugar sobre la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de impugnación por la parte recurrida: falta de consignación ex art. 230.2 LRJS.
Consta en los autos:

1º.- El día 9 de diciembre de 2021 se dictó sentencia en los autos nº 458/2021, tras un juicio celebrado el 11 de noviembre. La sentencia, en su fallo, estima la demanda interpuesta por un trabajador autónomo contra la mutua MC MUTUAL y " reconoce su derecho a la prestación por cese de actividad con efectos de 01-01-2021 a partir de una base reguladora de 944,40 euros." La sentencia fue notificada a la mutua el día 10 de diciembre de 2021.
2º.- El día 16 de diciembre la mutua presentó escrito con el anuncio del recurso acompañando justificante del depósito para recurrir. No hizo ninguna referencia a la consignación o aseguramiento del importe de la condena.
3º.- El 17 de diciembre se dicta DIOR, notificada ese mismo día a la mutua, para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se procediera a fijar el importe de la prestación.
4º.- El día 21 de diciembre la mutua presenta un escrito cuantificando el importe de la prestación.
5º.- El día 24 de diciembre la mutua ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado el importe de la prestación objeto de condena.
6º.- El juzgado dejó sin efecto el requerimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el importe de la prestación.
No estamos en el supuesto del art. 230.2 a) LRJS por las siguientes razones:

1º.- La prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos no es una prestación capitalizable pues no es vitalicia sino temporal ( art. 338 LGSS).
2º.- Aun no siendo una prestación a tanto alzado, sino periódica, la previsión del artículo citado tiene virtualidad en cuanto al abono de las mensualidades que se vayan devengando durante la tramitación del recurso con objeto de abonarlas al beneficiario y ello hasta la extinción de la prestación, necesariamente temporal. Sin embargo, nos encontramos en el supuesto de condena al abono de una prestación periódica ya agotada en cuanto a su duración al momento del anuncio (la prestación tenía efectos del 1 de enero de 2021 y una duración de 8 meses) con lo que se aplicaría la previsión del art. 230.1 LRJS por lo que la mutua, que no está exenta de la obligación de consignar al no gozar del beneficio de justifica gratuita, debió de haber consignado mediante el ingreso del importe de la prestación en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado al momento del anuncio no siendo, la falta de consignación un requisito subsanable. No lo hizo así, sino que consignó la cantidad objeto de condena el 24 de diciembre de 2021 cuando la sentencia le había sido notificada el día 10 de diciembre y el anunció lo efectuó el 16 de diciembre.
3º.- Por lo tanto, la condena al abono de la prestación por cese de actividad a la mutua, en cuanto a su ejecución provisional, no requería de intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues no era una prestación capitalizable. Tampoco era necesario abonarla durante la tramitación del recurso pues la prestación temporal objeto de condena ya estaba agotada al momento del juicio y la mutua era perfecta conocedora del alcance de su responsabilidad en cuanto al importe de la prestación al momento de dictarse la sentencia. La actuación del juzgado requiriendo al servicio común la fijación del importe de la prestación era innecesaria y no interrumpió el plazo para consignar. De hecho la propia mutua presentó un escrito fijando el importe de la prestación y tres días consignó la cantidad en el juzgado. No puede decirse, por tanto, que la actuación del órgano judicial crease en la mutua condenada la confianza legítima de que debía esperar la fijación del importe de la prestación por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En consecuencia, al haberse efectuado la consignación para recurrir transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia, tras el anuncio del propósito de entablar recurso de suplicación, concurre causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 4º del art. 230 LRJS por lo que de conformidad con el art. 201 LRJS apreciando una causa de inadmisibilidad en sentencia procede la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S

DESEST IMAR el recurso de suplicación interpuesto por la mutua MC MUTUAL (MUTUL MIDAT CYCLOPS) contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, recaída en autos nº 458/2021 sobre prestaciones, promovidos por don Benjamín contra la recurrente, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
CONDENAR a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir así como de la consignación realizada, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
CONDENAR a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso en cuantía de hasta 350 € así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0143 22., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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