Referencia: NSJ064767
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Sentencia 477/2021, de 9 de diciembre de 2021

Sala de lo Social

Rec. n.º 266/2021

SUMARIO:

Fraude en el acceso a la prestación de maternidad. Trabajadora embarazada de 7 meses que es contratada como ayudante de cocina, portando una chilaba con la que ocultaba su estado de gestación. Acceso a los 5 días a la situación de IT derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de lumbago. En el caso analizado, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la trabajadora por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponden por maternidad, dando por buenas las manifestaciones de la empresa en las que afirmaba que de haber sabido que la trabajadora se encontraba embarazada no la habrían contratado, dado que el puesto era para ayudante de cocina y este trabajo podía suponer un riesgo para la salud del nasciturus o de la propia trabajadora embarazada. En este contexto, descartada la connivencia empresarial, no puede cargarse sobre la trabajadora toda la responsabilidad derivada de la actuación fraudulenta sancionada, puesto que, aunque fuera solo durante 5 días, aquella prestó efectivamente servicios. Tampoco puede aceptarse la existencia de simulación en la baja por incapacidad temporal y menos imputable exclusivamente a la trabajadora demandante, pues se trató de una baja por accidente de trabajo, por lo que la empresa debió expedir el correspondiente parte. Sea como fuere, la baja no ha sido dejada sin efecto en momento alguno o al menos no consta esta circunstancia. Nos encontramos, por tanto, ante un contrato de trabajo que no puede tacharse de nulo y al amparo del cual la trabajadora demandante prestó efectivamente servicios durante cinco días y después nos encontramos ante una baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que no ha sido dejada sin efecto. En tales circunstancias, no puede aceptarse la existencia de fraude de ley descartada por la juez de instancia. Distinto sería el caso de haberse constatado por la inspección de trabajo una connivencia entre la empresa y la trabajadora, lo cual no fue constatado en momento alguno.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antoni Oliver Reus.


SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En la ciudad de Palma, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 266/2021, formalizado por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia nº 418/20 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº SSS 304/19, seguidos a instancia de Dª. Coro, representada por el letrado D. Arnau Tugores Rayó, frente a la parte recurrente, en materia de prestaciones por maternidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Dª. Coro, con DNI Nº NUM000, celebró el día 6.7.2018, con la empresa DIRECCION000, contrato temporal por obra o servicio, como ayudante de cocina, siendo el objeto del contrato el refuerzo cocina Escolanía de DIRECCION001, en DIRECCION002.
2.- El día 11.7.2018 inició situación de IT por AT con diagnóstico de lumbago.
3.- En fecha NUM001.2018 la demandante dio a luz.
4.- Al inicio de la relación laboral se encontraba en estado de gestación de siete meses aproximadamente.
5.- La actora solicitó prestación por maternidad, recayendo resolución con registro de salida de por la que se le denegaba a la actora el derecho a la prestación de maternidad por haber actuado fraudulentamente para la obtención de la prestación, según lo dispuesto en el art. 180 LGSS.
6.- La actora presentó reclamación previa contra la anterior resolución, que le fue denegada, quedando agotada la vía administrativa.
7.- Por la Dirección Provincial del INSS se ofició a la Dirección Territorial del Inspección de Trabajo y Seguridad Social poniendo de manifiesto lo anterior.
8.- El día 22.11.2018 se levantó acta de infracción NUM002, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido.
9.- Consta en la vida laboral de la actora alta en régimen general (empresa DIRECCION003) entre el 13.12.2016 Y EL 3.1.2017, y entre el 2.2.2017 y el 20.22017 (contrato de interinidad a tiempo parcial); para DIRECCION004 entre el 10.5.2017 y el 19.10.2017 (CT 100) y el 20.2.2018 y el 28.4.2018 (CT 300), así como para la empresa referida entre el 6.7.2018 y el 25.8.2018 (CT 401)

Segundo.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro no ajustada a Derecho la resolución denegatoria de la prestación de maternidad, dejándola sin efecto, y condenando a la demandada al abono actora de la prestación correspondiente.

Tercero.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por el letrado del INSS, que fue impugnado por la representación de Dª. Coro.

Cuarto.

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró no ajustada a derecho la resolución administrativa en la que se denegó a la demandante la prestación de maternidad, reconociéndole dicha prestación.
El recurso articula un único motivo con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 180 LGSS 
Se sostiene que la demandante solicitó la prestación el 7 de septiembre de 2018 y tras comunicar a la inspección de trabajo una posible alta ficticia a efectos de causar prestación económica por maternidad, el 22 de noviembre la inspección levantó acta de infracción contra la trabajadora por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponden por maternidad, estando tipificada y calificada tal falta como muy grave en el artículo 26.1 LISOS
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
La norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:

El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
En relación a la actuación fraudulenta de la trabajadora es procedente traer a colación nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. 302/2017 ) en la que en un supuesto de prestación de riesgo durante el embarazo y posterior prestación de maternidad se imputaba también a la trabajadora una actuación fraudulenta para la obtención del derecho declaramos lo siguiente:

(...) para que sea ratificada una perspectiva de fraude, máxime en situaciones como la ahora analizada, ha de requerirse la comprobación de más hechos, de forma concluyente, por lo que su insuficiencia, en atención a aquellos consignados desde el acta de inspección, conduce a que prospere la tesis mantenida por la parte demandante.
Posición que, ciertamente, viene avalada en la medida que la conclusión final propia de un procedimiento sancionador ha de estar asentada inequívocamente en hechos respecto a los cuales la conclusión de fraude no permita interpretaciones diversas. En este sentido, no figura que la demandante no hubiera realizado función laboral alguna durante el periodo previo al de riesgo por embarazo, de forma que fuera sido detectada una carencia de prestación de servicios, situación que sí hubiera determinado lógicamente un factor de alcance del que inferir una connivencia con el empresario para la obtención de las prestaciones sociales, pero este extremo no está recogido en los hechos probados...
Además, concurre precisamente una situación de especial protección social como es la maternidad, cuyas prestaciones sociales son de devengo objetivo al momento de concurrir de la circunstancia que contempla, en caso de cumplirse los requisitos legales para que sean causadas, aspecto que no ha sido controvertido. Y esta situación de protección social viene relacionada en todo caso con el principio constitucional que proscribe la discriminación por razón de sexo. Evidentemente, no es procedente negar la posibilidad de emprender una actividad profesional en situación de embarazo, cuando además contaba con experiencia en el sector, puesto que conculcaría el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 14 de la constitución.
Tampoco en el presente caso disponemos de elementos de juicio para calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia.
La decisión de la entidad gestora se fundamenta en el acta levantada por la inspección de trabajo en la que se dan por buenas todas las manifestaciones de la empresa y se carga sobre la trabajadora demandante toda la responsabilidad derivada de la actuación fraudulenta sancionada.
La inspección de trabajo dio por bueno que la trabajadora ocultó su estado de gestación a la empresa al llevar puesta una chilaba, a pesar de encontrarse embarazada de siete meses y que tras ser dada de alta en la Seguridad Social solicito baja por incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia con el objeto de causar derecho al subsidio por incapacidad temporal y posteriormente al de maternidad. Nada reprochó la inspección de trabajo a la empresa cuando manifestó que de haber sabido que la trabajadora se encontraba embarazada no la habrían contratado. Una conducta de este tipo, claramente discriminatoria, no se justifica por la manifestación de la empresa conforme a la cual el contrato era para prestar servicios como ayudante de cocina y este trabajo podía suponer un riesgo para la salud del nasciturus o de la propia trabajadora embarazada.
La inspección de trabajo tampoco se interesó por lo que pudiera haber ocurrido entre la fecha de celebración del contrato, el 6 de julio de 2018 y la baja por incapacidad temporal, cinco días más tarde. No disponemos de ningún elemento de juicio para descartar que durante ese periodo de tiempo la demandante prestase servicios efectivos. Descartada la connivencia empresarial no podemos aceptar la nulidad del contrato de trabajo al amparo del cual se prestaron efectivamente servicios, aunque fuera sólo durante cinco días.
Y tampoco podemos aceptar la existencia de simulación en la baja por incapacidad temporal y menos imputable exclusivamente a la trabajadora demandante, pues se trató de una baja por accidente de trabajo, por lo que la empresa debió expedir el correspondiente parte. Sea como fuere, la baja no ha sido dejada sin efecto en momento alguno o al menos no consta esta circunstancia.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato de trabajo que no puede tacharse de nulo y al amparo del cual la trabajadora demandante prestó efectivamente servicios durante cinco días y después nos encontramos ante una baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que no ha sido dejada sin efecto. En tales circunstancias, no podemos aceptar la existencia de fraude de ley descartada por la juez de instancia.
Distinto sería el caso de haberse constatado por la inspección de trabajo una connivencia entre la empresa y la trabajadora, lo cual no fue constatado en momento alguno por la inspección de trabajo.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de suplicación formalizado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia nº 418/20 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº SSS 304/19 , y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0266-21 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0266-21.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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