Referencia: NSJ064769
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 302/2022, de 28 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 761/2021

SUMARIO:

Incapacidad temporal. Suspensión del subsidio por la mutua por realización de trabajos incompatibles con la baja médica. La realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS, no pudiendo las mutuas, como tales, imponer sanciones, facultad reservada a las entidades gestoras. Esto no quiere decir que las mutuas no puedan extinguir la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso. Aunque la normativa en la que se basó el Tribunal Supremo para sentar esta doctrina ha sufrido algunas modificaciones (el Real Decreto 575/1997 fue derogado y sustituido en su regulación por el Real Decreto 625/2014; el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995 ha sufrido algunas modificaciones; y la numeración de los preceptos de la LGSS ha variado en el actual texto refundido de 2015), el contenido sigue siendo esencialmente el mismo, y en particular, las facultades de suspensión y extinción del subsidio de incapacidad temporal asumido por las mutuas no se extiende al caso comprendido en el artículo 175.1 b) de la actual LGSS (cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena), en la medida en que eso es constitutivo de una infracción regulada en el TRLISOS, y las mutuas colaboradoras siguen siendo incompetentes para imponer estas sanciones, sin que el Real Decreto 625/2014, al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida, haya equiparado totalmente las facultades de las mutuas con las del INSS, y menos aún haya facultado a las mismas a imponer sanciones consistentes en suspensión o extinción de prestaciones.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Félix Barriuso Algar.


SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 761/2021, interpuesto por D. Sabino, frente a la Sentencia 108/2021, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1040/2019, sobre extinción de subsidio de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por parte de D. Sabino se presentó el día 4 de noviembre de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Canarias, en la cual alegaba que estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos y en enero de 2019, a consecuencia de un accidente de tráfico, inició un proceso de incapacidad temporal, pero la mutua demandada acordó el 15 de julio de 2019 suspender el abono del subsidio a partir del día 16 de julio, basándose en haber realizado el demandante actividad laboral incompatible con la baja médica, con lo cual el actor no estaba de acuerdo, quejándose de que la mutua no le había facilitado copia del informe del detective el que se había basado para suspenderle el subsidio, y que eso le había ocasionado indefensión al no poder alegar o proponer prueba en contrario; igualmente, planteaba que la mutua solo era competente para proponer el alta médica, pero no para acordar la suspensión del subdidio. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del demandante a cobrar la cantidad equivalente al 75% de la base reguladora reconocida al inicio de su incapacidad temporal desde el 16 de julio de 2019 hasta la fecha en la que se produzca la extinción del derecho al subsidio, a razón de 708,30 euros mensuales, condenando a los demandados, en su respectivo carácter, a abonar dicha cantidad.

Segundo.

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1040/2019, en fecha 4 de marzo de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora alegó que la situación de incapacidad temporal continuó hasta julio de 2020, en la que se acordó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el alta, que estaba impugnada. Las demandadas se opusieron a la demanda:

- Mutua de Accidentes de Canarias alegó que la suspensión de las prestaciones de incapacidad temporal era correcta, al haberse comprobado que el demandante estaba realizando el 20 de junio de 2019 una actividad laboral que no era compatible con su baja médica, ante lo cual aparte de la suspensión del subsidio, promovió ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incoación de expediente sancionador y la emisión de alta médica.
- el Instituto Nacional de la Seguridad Social se adhirió a lo manifestado por la mutua.

Tercero.

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de marzo de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda presentada por don Sabino contra el INSS, la TGSS y la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) y, en consecuencia, declarar ajustada a derecho la resolución de la Mutua de 15 de julio de 2019, por la que se extingue el derecho al subsidio de la demandante".

Cuarto.

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- El demandante, don Sabino, comenzó un período de incapacidad temporal el 9 de enero de 2019, por contingencias comunes, las cuales estaban cubiertas por la MAC. La baja médica se concedió por "esguince/torcedura de sitio no especificada de rodilla y pierna, alteración menisco no clasificable".
Folio 26 de las actuaciones y 21 del ramo de prueba de la Mutua
Segundo.- Mediante comunicación de 15 de julio de 2019 la Mutua informó a don Sabino de que se suspendía su prestación de IT a partir del día 16, por haberlo encontrado realizando trabajos incompatibles con su baja médica.
Folios 29 y 30 de las actuaciones.
Tercero.- El demandante presentó reclamación administrativa previa ante la MAC el 6 de agosto de 2019 y frente al INSS el 2 de agosto.
Folios 31 y 32 de las actuaciones y 39 a 41.
La Mutua desestimó la reclamación por resolución de 18 de septiembre de 2019.
Folio 48 de las actuaciones.
Cuarto.- Se realizó informe por detective privado 2322 el 26 de junio de 2019, a través del cual, el detective pudo comprobar que el día 20 de junio de 2019 don Sabino estaba trabajando. Ese día el detective llamó al número de teléfono de don Sabino, que le hizo la anterior manifestación. Personado en el lugar de prestación de servicios, observó a don Sabino con el uniforme de la empresa de construcción, con otro trabajador, también uniformado y cargando una manguera.
Folios 54 a 70 del ramo de prueba de la Mutua y testifical del detective privado 2322.
Quinto.- Don Sabino contrató a don Juan Ignacio, mediante contrato temporal, como peón, desde el 9 de mayo de 2019 hasta final de obra.
Folio 28 de las actuaciones (contrato incompleto)".

Quinto.

Por parte de D. Sabino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua de Accidentes de Canarias.

Sexto.

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de junio de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de abril de 2022.

Séptimo.

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 1º, pasa a decir: "El demandante, don Sabino, comenzó un período de incapacidad temporal el 9 de enero de 2019, después de sufrir un accidente de tráfico, las cuales estaban cubiertas por la MAC. La baja médica se concedió por "esguince/torcedura de sitio no especificada de rodilla y pierna, alteración menisco no clasificable". Permaneciendo de baja laboral hasta el día 10 de Julio de 2.020 en que se deniega la incapacidad permanente tras agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal.
La Mutua propuso el alta médica del trabajador con fecha 12 de Julio de 2.019 y fue Rechazada por el INSS con fecha 25 de Julio de 2.019".

Segundo.

El demandante, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, inició un proceso de incapacidad temporal en enero de 2019 por lesiones de extremidades inferiores causadas en accidente de tráfico. En julio de 2019 Mutua de Accidentes de Canarias, mutua responsable de las prestaciones económicas, suspendió el abono del subsidio, basándose en que el actor había realizado trabajos por cuenta propia incompatibles con su baja médica. El actor impugna en la demanda de los autos esa suspensión (en la práctica, extinción, pues se acordó por tiempo indefinido y no consta que se reanudara antes de extinguirse la situación de incapacidad temporal) por numerosos motivos, entre ellos (y al final de la demanda) por no ser la mutua competente para acordar tal suspensión. La sentencia de instancia considera probado que el 20 de junio de 2019 el detective contratado por la mutua comprobó que el actor estaba trabajando, con uniforme de trabajo y cargando una manguera. Considera la juzgadora que eso era una actividad incompatible con la baja médica, que revela capacidad para trabajar, y que la mutua puede suspender el subsidio dentro de sus funciones de control de prestaciones, desestimando ante ello la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada Mutua de Accidentes de Canarias, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

Tercero.

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

Cuarto.

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

Quinto.

Pretende, en primer lugar, el actor recurrente, la modificación del hecho probado 1º. La propuesta planteada es compleja tanto en el alcance de las modificaciones como en los documentos invocados, pretendiendo señalar cuales fueron las patologías detectadas durante la baja médica, y cuando y por qué se emitió el alta, basándose para ello en los documentos (dictamen propuesta, resolución administrativa) del expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 81 a 83, 84, 87 a 88), los informes de seguimiento emitidos por los servicios médicos de Mutua de Accidentes de Canarias (folios 27 a 29) y un informe interno de esa misma mutua indicando que se propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social la emisión del alta y que la misma se rechazó por la entidad gestora (folio 53). El texto alternativo que se propone es el siguiente: "El demandante, don Sabino, comenzó un período de incapacidad temporal el 9 de enero de 2019, después de sufrir un accidente de tráfico, las cuales estaban cubiertas por la MAC. La baja médica se concedió por "esguince/torcedura de sitio no especificada de rodilla y pierna, alteración menisco no clasificable".
Que a pesar de ese primer diagnóstico, realmente el demandante presentaba rotura de ligamento del menisco interno que precisó de intervención quirúrgica el día 17 de Diciembre de 2.020 y rehabilitación, permaneciendo de baja laboral hasta el dia 10 de Julio de 2.020 en que se deniega la incapacidad permanente tras agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal."
La Mutua propuso el alta médica del trabajador con fecha 12 de Julio de 2.019 y fue Rechazada por el INSS con fecha 25 de Julio de 2.019".

Sexto.

La propuesta, que recoge bastantes datos de una más que cuestionable relevancia a la hora de resolver (como las patologías detectadas y tratamientos aplicados, sobre los cuales ninguna censura jurídica se formula en el recurso), precisa de una valoración conjunta de varios de los documentos que se citan. De los documentos invocados solo resultaría de forma directa, clara e incuestionable, evidenciando error patente de la juzgadora al no haberlo tenido en cuenta, que la baja médica se extendió hasta el 10 de julio de 2020, al denegarse al actor el reconocimiento de la incapacidad permanente -dato trascendente, a efectos de poder cuantificar la cantidad eventualmente debida en caso de estimarse la demanda-, y, en menor medida, la existencia de una previa propuesta de alta por parte de la mutua que se rechazó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -que resulta del documento del folio 53-, por cuanto tiene alguna relación con la censura jurídica deducida por el recurrente. Solo se admitiría la revisión en esos concretos extremos.

Séptimo.

En el segundo motivo, el actor interesa la adición al hecho probado 4º de un párrafo que señale que no se comunicó al demandante el informe del detective y que el mismo se limitó a seguirlo durante un día, el 26 de marzo de 2019. Se ampara para ello el informe del detective, páginas 5 y 14 (la segunda obrante al folio 66 de autos) y en un escrito del expediente administrativo de la mutua, folios 32 y 47. El texto alternativo sería el siguiente: "El contenido del informe del detective privado no fue comunicado al demandante y se limitó al seguimiento del trabajador el dia 26 de Marzo de 2.019, siendo observado entre las 11,34 horas y las 12,16 horas".

Octavo.

El motivo no puede prosperar, porque de los documentos que se invocan no se evidencia error patente de la juzgadora, ni de forma directa e incuestionanle el texto que se pretende añadir. El seguimiento por el detective se hizo en junio de 2019, como correctamente se recoge en la sentencia de instancia, y es poco relevante que se limitara a un solo día si en ese día se constató perfecta capacidad para trabajar (en cualquier caso, ninguna censura jurídica se deduce por el actor que esté relacionada con las fechas del seguimiento por detective). Y en cuanto a que no se le dio al actor traslado del informe, los documentos que cita el recurrente solo indican que el actor pidió tal informe a la mutua, pero no acreditan fuera de toda duda que la demandada no le hiciera entrega de copia de ese informe, el cual, ha de señalarse, el actor no pidió, en su demanda, antes de juicio o en juicio mismo, que fuera aportado de contrario, lo que denota que, o bien el demandante era cabal conocedor de su contenido, o bien el contenido de ese informe de detective le importaba bien poco a la hora de articular su defensa, o ambas cosas a la vez.

Noveno.

Resueltos los motivos de revisión de hechos, procede examinar el de censura jurídica. Aunque en el recurso formalmente solo se deduce un motivo por el 193.c, en realidad en el mismo se plantean dos censuras jurídicas completamente dispares. En la primera, para cuya fundamentación el actor se limita a invocar el artículo 24 de la Constitución, el actor alega que se le ha impedido proponer medios de prueba, como testifical, para desvirtuar los hechos en los que se basó la resolución de la mutua para suspender el subsidio, afirmando que se le "ocultó el informe del detective hasta el mismo acto del juicio, sin que tampoco se facilitara en ningún momento copia del mismo al demandante ni antes ni después de la vista, al objeto de poder defenderse".

Décimo.

La técnica jurídica del motivo es más que deficiente, porque lo que plantea el actor en realidad es una infracción de las normas reguladoras del procedimiento, no de aplicación del derecho sustantivo, y lo que tendría que haber deducido en este caso es un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pidiendo la retroacción de los autos al momento de cometerse la infracción (cosa que no se hace) y citando de manera concreta las normas procesales que considerase vulneradas por el órgano de instancia en la tramitación del procedimiento. La mera invocación del artículo 24.1 de la Constitución es insuficiente para entender motivado un motivo de nulidad de actuaciones. Y, en cualquier caso, la indefensión que el actor afirma haber sufrido solo se la habría ocasionado él mismo con su actitud poco diligente, pues, si tanto interés tenía en acceder al contenido del informe del detective antes de celebrarse juicio (en el cual, contra lo que gratuitamente se afirma por el recurrente, sí que se presentó por la mutua y se dio traslado al actor del informe del detective), no tenía más que pedir su aportación anticipada, conforme permite el artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cosa que no hizo en momento alguno, lo que solo cabe interpretar, como ya se ha dicho, como claro indicio de que el demandante ya conocía suficientemente lo que decía el informe del detective, o le era completamente indiferente lo que se dijera en ese informe. Todo ello ha de conducir a rechazar esas alegaciones del recurrente.

Undécimo.

En lo que sería la verdadera censura jurídica sobre el derecho sustantivo, el demandante denuncia (no de manera especialmente sistemática y ordenada) infracción de los artículos 80.1 del Real Decreto 1993/1995 y 6.1 del Real Decreto 625/2014, alegando que estas normas solo facultan a la Mutua para instar la propuesta de alta, pero no la extinción de la prestación; que la propuesta de alta que planteó Mutua de Accidentes de Canarias fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y luego cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007, recurso 647/2007, que rechazó que las mutuas que asumen las prestaciones económicas de incapacidad temporal sean competentes para suspender o extinguir el subsidio en los casos de realización de trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, por ser materia sancionadora que no está atribuida a las mutuas.

Duodécimo.

Las alegaciones del actor se corresponden con jurisprudencia reiterada en unificación de doctrina, contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 2116/2007; 5 de noviembre de 2007, recurso 647/2007, y las que en ellas se citan, y en las cuales se indica que "1. El art. 4. del RD 575/1997 confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo el ejercicio del "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio".
2. El art. 80 del RD 1993/1995 (según redacción acordada por el art. 2 del RD 576/19979 ) dispone que la "gestión de la IT "comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho"; y que los "actos por los que [...] se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios". Pero insistiendo la norma en que las "Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas".
3. Respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 establece que los "partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud [...] Asimismo [...] podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social". Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, cuando "consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica".

CUARTO .- Sobre la extinción del derecho al subsidio, el art. 131 bis.1 LGSS establece que el derecho al subsidio "se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido [...]; por ser dado de alta médica el trabajador [...]; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos [...]; o por fallecimiento". Y el art. 132 de la propia Ley declara que el derecho a la prestación económica de IT "podrá ser denegado, anulado o suspendido" cuando el beneficiario: "haya actuado fraudulentamente", " trabaje por cuenta propia o ajena" o "sin causa razonable, [...] rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado".
QUINTO . El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LGSS facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25 , considera infracción grave del trabajador "1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida [...] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados [...] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción".
El art. 47 , que sanciona las infracciones graves "con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses", salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento [art. 25.2 ] o defecto de comunicación de circunstancias obstativas [art. 25.2 ], en cuyos casos "la sanción será de extinción de la prestación".
El art. 48.4 , en el que se refiere que "La imposición de las sanciones por infracciones [...] graves de los trabajadores, en materia de [...] Seguridad Social [...] corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social". Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.
El art. 57 LGSS dispone que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".
Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS; b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras.
SEXTO . No quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso".

Decimotercero.

Aunque la normativa en la que se basó el Tribunal Supremo para sentar la anterior doctrina ha sufrido algunas modificaciones (el Real Decreto 575/1997 fue derogado y sustituido en su regulación por el Real Decreto 625/2014; el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995 ha sufrido algunas modificaciones; y la numeración de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social ha variado en el actual texto refundido de 2015), el contenido sigue siendo, esencialmente, igual, y en particular, las facultades de suspensión y extinción del subsidio de incapacidad temporal asumido por las mutuas no se extiende al caso comprendido en el artículo 175.1.b del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, en la medida en que eso es constitutivo de una infracción regulada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y las mutuas colaboradoras siguen siendo incompetentes para imponer estas sanciones, sin que el Real Decreto 625/2014, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida, haya equiparado totalmente las facultades de las mutuas con las del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y menos aún haya facultado a las mismas a imponer sanciones consistentes en suspensión o extinción de prestaciones.

Decimocuarto.

Lo expuesto ha de conducir a estimar el motivo, al haber infringido la sentencia recurrida la normativa y jurisprudencia que invoca el recurrente. Tal estimación ha de suponer la total revocación de la sentencia de instancia y que la demanda rectora de los autos sea estimada, al haberse dictado el acuerdo de suspensión por una entidad manifiestamente incompetente para ello, y haberse en cambio rechazado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la propuesta de alta que formuló la mutua, reconociendo al demandante su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal con posterioridad al 16 de julio de 2019, y hasta la fecha de extinción de la incapacidad temporal por denegación de la incapacidad permanente, el 10 de julio de 2020. No se hará un pronunciamiento concreto sobre la cuantía de las prestaciones porque la demanda, a este respecto, es bastante oscura (no se sabe si los 708,30 euros mensuales a que se refiere la demanda se corresponden con el importe mensual de las prestaciones, o de la base reguladora, y esta oscuridad no está en absoluto resuelta en los hechos probados).

Decimoquinto.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Primero.

Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Sabino, frente a la Sentencia 108/2021, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1040/2019, sobre extinción de subsidio de incapacidad temporal.

Segundo.

Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Sabino y, en consecuencia:

1.- Declaramos el derecho del demandante D. Sabino a seguir percibiendo las prestaciones económicas de incapacidad temporal, en la cuantía que corresponda, desde el 16 de julio de 2019 hasta el 10 de julio de 2020.
2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Canarias a estar y pasar por la anterior declaración, y a la mutua a proceder al abono de las prestaciones.

Tercero.

No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0761 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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