Referencia: NSJ064777
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 1954/2022, de 26 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 5678/2021

SUMARIO:

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Empleada de Correos y Telégrafos, S.A. Cuadro de ansiedad derivado de un episodio de violencia verbal con unos clientes particulares. Cualquier situación de violencia que sufra el trabajador en el lugar de trabajo ha de tener las mismas características que las producidas ante cualquier accidente de trabajo, ya que según el artículo 156 de la LGSS «el accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». Además, ha sido la actuación de los clientes, cuando estaban siendo atendidos por la trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo, los que causaron su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre dicho estado y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que el cuadro desarrollado por la actora, en el periodo que ha permanecido en IT, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo. No hay que olvidar que se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no alcanza solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En todo caso, no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo, siendo que, en el caso, la responsabilidad civil o criminal en que hubieran podido incurrir las terceras personas que increparon a la trabajadora sí guarda relación con el trabajo, pues eran clientes de la empleadora y su actuación se produjo en el tiempo y lugar de trabajo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Luis Martínez López.


ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0005678 /2021, formalizado por el LETRADO D. MARCOS GENDE PERISCAL, en nombre y representación de DOÑA Camila, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000603/2020, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Dª Camila presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno.

Segundo.

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Camila prestó servicios para la entidad la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., figurando inscrita en las "Bolsas de Empleo y Contratación" del año 2.017, prestando servicios en diversos períodos desde el año 2.017, siendo la última contratación, para prestar servicios en la oficina de atención al cliente situada en Rutis- Culleredo (C. Alfonso VII- Casa da Xuventude- 0 Burgo 1), en virtud de contrato temporal a jornada completa entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2.019, y por lo que percibió un salario medio mensual de 1.801,09 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., tiene concertado con Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de contingencias profesionales, y las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Segundo.- D. Camila permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por "cuadro de ansiedad", entre el 6 de mayo y el 17 de julio de 2.019. La base reguladora derivada de contingencia profesional asciende a 63,73 € día.
Tercero.- Por Dª. Camila, se insta proceso sobre determinación de contingencia ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que previo Informe Médico de Valoración de 21 de mayo de 2.020, y Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de julio de 2.020, se dicta por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 22 de julio de 2.020, en la que se declara el carácter de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª. Camila, el 6 de mayo de 2.020, y declarando responsable de su cobertura a Mutua Fraternidad Muprespa.
Cuarto.- Por Dª. Camila se formuló demanda sobre tutela de derechos fundamentales frente a su empleadora la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Autos nº 259/2020 de este Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña, que dictó Sentencia el 18 de agosto de 2.020, cuyo fallo el del siguiente tenor literal:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por D. Camila, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y debo declarar y declaro la existencia de vulneración de del derecho a derecho a la intimidad consecuencia de los requerimientos de información médica para inclusión en el listado de la bolsa de contratación temporal, y en consecuencia debo condenar y condeno a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en los siguientes términos:

A) A cesar en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, y por tanto a reconocer el derecho de la actora a ser llamada para nuevas contrataciones por la bolsa de empleo, y en consecuencia, a activar la bolsa de empleo de la actora y darle ocupación efectiva si correspondiese por rotación y numero de puesto.
B) Al abono a Dª. Camila de la cantidad de 5.249,94 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Quinto.- La oficina sita en O Burgo es una oficina donde sólo presta servicios un "operativo" de atención al público, dependiente de la oficina principal sita en Rutis - Culleredo, con un horario de 8 a 15 horas, siendo el habitual de atención al público de 9 a 14 horas, que durante el proceso electoral de las elecciones generales celebradas en España en abril de 2.019, se amplió en la atención al público de 8:30 a 14:30 horas entre el 3 y 24 de mayo de 2.019, para todas las oficinas de correos, celebrándose las elecciones el 28 de abril de 2.019, y siendo el periodo de voto por correo correspondiendo entre el 9 y 24 de abril de 2.019, al que las oficinas postales deben atender.
Para la citada oficina se emitió "Evaluación Inicial de Riesgos Laborales". Dª. Camila recibió formación de prevención de riesgos laborales.
Sexto.- El 14 de marzo de 2.019, D. Camila remite a su superior quejas por hechos en relación a "carteros", y que reitera el 28 de marzo de 2.019.
El 16 de abril de 2.019 a las 11:45 la Policía Local de Culleredo acude a las oficinas de Correos Rutis, consecuencia de la solicitud de unos usuarios que solicitaban una hoja de reclamaciones
El día 4 de mayo de 2.019, D. Camila acude a las dependencias de la Guardia Civil de Culleredo a formular denuncia frente a dos personas consecuencia de los insultos que refiere le profirieron mientras prestaba sus servicios, Atestado nº NUM000 Guardia Civil.
Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa".

Tercero.

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Camila, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas".

Cuarto.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Fraternidad-Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora, absolviendo a los demandados INSS, TGSS, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, de la petición deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción por no aplicación del artículo 156 de la L.G.S.S., así como jurisprudencia del TS, alegando que las dolencias de la actora que motivaron la situación de incapacidad temporal, están íntimamente relacionadas con el desempeño de su trabajo habitual, existiendo un nexo causal entre el trabajo y el su padecimiento, por lo que el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales.
Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda formulada por la actora.

Segundo.

La demandante que venía prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., figurando inscrita en las bolsas de empleo y contratación del año 2017, prestando servicios en diversos períodos desde dicho año, permaneció en situación de incapacidad temporal por "cuadro de ansiedad" entre el 6 de mayo y el 17 de julio de 2019. Dicha Sociedad Estatal tiene concertado con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA la cobertura de contingencias profesionales. Instado proceso de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que previo Informe Médico de Valoración de 21 de mayo de 2.020, y Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de julio de 2.020, se dicta por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 22 de julio de 2.020, en la que se declara el carácter de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª. Camila, el 6 de mayo de 2.020, y declarando responsable de su cobertura a Mutua Fraternidad Muprespa.
La juzgadora de instancia, declara probado (1) Que el día 4 de mayo de 2019 la actora acude a las dependencias de la Guardia Civil de Culleredo a formular denuncia frente a dos personas, a consecuencia de los insultos que refiere le profirieron mientras prestaba sus servicios; (2) Que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por "cuadro de ansiedad" entre el 6 de mayo y el 17 de julio de 2019.
Discutida la contingencia determinante de dicho proceso de IT, la resolución recurrida llega a la conclusión que el estado de ansiedad no deriva de accidente de trabajo, sino que "...parece directamente relacionado con el episodio de violencia verbal que denunció el día anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal...pero que se deriva de la actuación de unos clientes particulares y que por tanto no puede ser reprochado a su empleadora...siendo las conductas irrespetuosas de clientes las que determinaron la situación de ansiedad que propició su baja médica".

Tercero.

La Sala no puede compartir tal consideración por lo siguiente: (1) Cualquier situación de violencia que sufra el trabajador en el lugar de trabajo ha de tener las mismas características que las producidas ante cualquier accidente de trabajo ya que según el artículo 156 de la L.G.S.S. "el accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; (2) Ha sido la actuación de los clientes, cuando estaban siendo atendidos por la trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo los que causaron su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre su estado de ansiedad y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que el cuadro desarrollado por la actora, en el período que ha permanecido en IT, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo; (3) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no alcanza sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; y (4) En todo caso, no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo ( artículo 156.5 de la L.G.S.S.), siendo que, en el caso, la responsabilidad civil o criminal en que hubieran podido incurrir las terceras personas que increparon a la trabajadora sí guarda relación con el trabajo pues eran clientes de la empleadora y su actuación se produjo en el tiempo y lugar de trabajo.

En consecuencia, es procedente la revocación de la resolución recurrida, previa estimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante.

Por todo ello,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Camila, contra la sentencia de fecha catorce de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, en el procedimiento número 603/2020, seguido contra el INSS, la TGSS, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, revocando la expresada resolución y estimando la demanda rectora declaramos que la situación de incapacidad temporal, por cuadro de ansiedad, entre el 6 de mayo y el 17 de julio de 2019, ha de ser calificada derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA a abonar la prestación correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de insolvencia de la MUTUA, así como de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en caso de infracotización.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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