Iberdrola Grupo. Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa. Inadmisibilidad del voto telemático. El ET solo admite el voto en papel. Así se desprende del artículo 75.2 del ET cuando señala al respecto: «El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas». No puede considerarse que una interpretación sociológica del precepto, esto es, adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada esta norma admita el voto telemático, ya que el actual texto refundido del ET data del año 2015, momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad, por ello, si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así. De hecho, cuando el legislador ha querido que en procesos electorales se admita el voto telemático así lo previsto expresamente, como lo ha hecho en normas anteriores y coetáneas al actual ET -así el art. 44 del TRLEBEP, o Capítulo VIII del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía (arts. 19 y ss)-. Es más, de la más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, se deduce una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios, pues de la lectura del artículo 19.3 de dicha norma se deduce una clara opción por el voto presencial de las personas que trabajan a distancia. Por otro lado, no hay que olvidar que las normas que regulan el procedimiento electoral son normas de derecho necesario, no pudiendo ser obviado por acuerdo de las partes afectadas. Basándose la legitimación negocial prevista en los artículos 87 y siguientes del ET en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales, evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado, el ámbito de negociación o recayendo directamente en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados.
Don Ramon Gallo Llanos.
Magistrados:
Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Don ANA SANCHO ARANZASTI
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00165/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 165/2022
Fecha de Juicio: 29/11/2022
Fecha Sentencia: 12/12/2022
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2022
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
Demandado/s: IBERDROLA S.A. , IBERDROLA ESPAÑA S.A.U, IBERDROLA CLIENTES S.A.U, IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL S.A.U, IBERDROLA GENERACION NUCLEAR S.A.U, IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA S.A.U, IBERDROLA ENERGIA ESPAÑA S.A, IBERDROLA OPERACION Y MANTENIMIENTO SAU, IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL S.A.U,IBERDROLA GENERACION TERMICA S.L.U, IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE REDES S.A.U, IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.U, I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U IBERDROLA ENERGIA INTERNACIONAL S.A.U, IBERDROLA GENERACION S.A.U
UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA , ATYPE - CC , ELA - STV,
Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL
:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000345
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 165/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2022 seguido por demanda de UGT FICA (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), CCOO DE INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), contra IBERDROLA S.A. , IBERDROLA ESPAÑA S.A.U, IBERDROLA CLIENTES S.A.U, IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL S.A.U, IBERDROLA GENERACION NUCLEAR S.A.U, IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA S.A.U, IBERDROLA ENERGIA ESPAÑA S.A, IBERDROLA OPERACION Y MANTENIMIENTO SAU, IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL S.A.U, IBERDROLA GENERACION TERMICA S.L.U, IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE REDES S.A.U, IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.U, I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U, IBERDROLA ENERGIA INTERNACIONAL S.A.U, IBERDROLA GENERACION S.A.U (Letrado D. Manuel Rodríguez Antón), UNION SINDICAL OBRERA, (Letrado D. Manuel Castaño Holgado), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (Letrado D. Carlos Manrique de Torres) , ATYPE - CC (Letrado D. Ricardo Pérez Seoane) , ELA - STV (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.
Según consta en autos, el día 28 de octubre de 2022 se presentó demanda por UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA y CONFEDERACION GENERAL DEL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo Por Decreto de 2 de noviembre de 2.022 se designó ponente y se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 29 de noviembre de 2.022.
Tercero.
- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que la letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario.
En dicha demanda tras referirse que las 3 organizaciones sindicales demandantes gozan de suficiente implantación en el grupo de empresas demandado, el cual rige sus relaciones laborales conforme al VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, publicado en el BOE n.º 52 el 2/3/2021 vigente desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2024, se refieren los hechos siguientes:
1.- que el 15 de septiembre de 2022, los sindicatos SIE, ATYPE - CC, USO y ELA adoptan un acuerdo de unificación de procesos electorales para celebrar las elecciones en las dieciséis empresas del Grupo Iberdrola, con celebración de las votaciones el día 19 de diciembre de 2022;
2.- que el referido acuerdo vino precedido de reuniones anteriores entre la representación de las empresas y los sindicatos en las que se manifestó la intención de introducir el sistema de voto telemático. En dichas reuniones - así como tampoco en la reunión de 15 de septiembre - no disipándose las dudas que ofrece el sistema, en particular las garantías inherentes al ejercicio del voto, negando la empresa que el voto pudiera emitirse desde un ordenador diferente por cada trabajador, con el riesgo a la garantía de voto libre, secreto, personal y directo que supone permitir que el voto de un colectivo de trabajadores se emita desde un solo ordenador.
3.- que tal y como recogen los comunicados de los citados sindicatos, las votaciones se podrán realizar mediante tres modalidades: voto presencial, voto por correo y voto telemático.
4.- que partir de la sucinta información sobre el proceso, sin los elementos necesarios como para verificar la seguridad del voto telemático, se observan los siguientes elementos:
a. la mesa electoral hará una relación separada de votantes que han solicitado el voto telemático, de tal manera que elaborará dos listados, una con los votantes "físicos" (aquellos que votan por correo o presencialmente ante la mesa) y otro listado de votantes telemáticos. Esos listados los hará llegar tanto a una Comisión Central, cuya composición y funciones no se identifica, como a la empresa que provee el sistema de voto telemático;
b. que El trabajador que solicite el voto telemático deberá facilitar a dicha empresa su DNI y cuatro últimos dígitos de su NASS para acceder al link que permite el voto.
c. que se creará una "urna electrónica" que se abre una vez finalice la votación ante los representantes de las secciones sindicales, integrantes de la mesa y representante de la empresa que provee el sistema de voto. Se desconoce cuál es el contenido de la urna, y si se tendrá acceso a los datos facilitados por los votantes, ni qué se hará con el contenido de dicha urna, sin previsión de su borrado.
5.- que los sindicatos actores UGT, CC. OO y CGT no han suscrito dicho acuerdo al mostrarse contrarios a autorizar la modalidad de voto telemático.
6.- que las empresas demandadas han aceptado el protocolo y, de hecho, van a proporcionar a los sindicatos la herramienta informática que permitirá el voto telemático.
7.- que el voto telemático nunca se había utilizado en ninguna de las empresas demandadas, constituyendo una novedad absoluta.
Añadió que en el preaviso electoral no se decía nada del voto telemático.
Consideró que tal sistema resultaba contrario a derecho, pues no existe previsión legal o reglamentaria que habilite el voto telemático, y que el legislador recientemente con ocasión de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia a optado por el voto presencial.
Destacó que se había constituido una comisión central para verificar el voto telemático.
El letrado de CCOO se afirmó y ratificó igualmente en la demanda conjunta, recalcando que el legislador no quiere voto telemático ( art. 19-3 L 10/21) que la proposición de mesas de reglamentación jurídica: oferta es contraria a derecho; que no se respetan los requisitos de autentificación del Reglamento 903/2014 UE FIRMA; que el voto a través de teléfono móvil y ordenador de la empresa sobre los que la empresa tiene potestad de control conforme a la política de uso de dispositivos y que el sistema adoptado prevé la revocabilidad del voto.
El letrado de SIE se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Defendió que el sistema de voto telemático es respetuoso con el art. 69 del E.T, así como una interpretación del RD 1844/1994 de 9 de septiembre conforme a la realidad social actual, añadió que tanto UGT, como CCOO y CGT han defendido el voto telemático en otras empresas e invocó la doctrina de esta Sala contenida en la SAN de 15-2-2.019.
El letrado de ATYPE - CC adhiriéndose a lo dicho por SIE se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Destacó que el punto 7 del acuerdo se limitaba a requerir a la empresa la implantación de un sistema de voto telemático.
Señaló que el día 12-9-2.018 se suscribió acuerdo de promoción generalizada de lecciones en el seno del grupo.
Destacó la intención de boicotear el proceso electoral por parte de las organizaciones actores mediante reclamaciones en mesas provinciales.
Refirió que la decisión de aceptar o no el voto telemático correspondía a las mesas, por lo que debían impugnarse la decisión de estas conforme al proceso de los arts. 127 y ss de la LRJS, por lo que invocó la excepción de inadecuación de procedimiento.
Señaló que ya se habían dictado Laudos arbitrales con relación a tales impugnaciones.
El letrado de las empresas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Tras adherirse a las contestaciones de quienes le precedieron en el uso de la palabra invocó la excepción de variación sustancial de la demanda en lo relativo el funcionamiento de Comisión central y a la autentificación de la firma.
Igualmente defendió la validez del sistema similar al aceptado por los sindicatos actores en otras empresas.
El letrado de USO se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Recalcó que en las elecciones de la función pública, así como de la Policía Nacional se admitía el voto telemático.
Tras contestarse a las excepciones y someter la Sala a la consideración de las partes si la normativa electoral era de derecho necesario absoluto, se procedió a la proposición de la prueba proponiéndose documental y pericial- esta última por parte de la empresa-, admitiéndose la documental y rechazándose la pericial propuesta, y tras la práctica de la documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.
UGT, CCOO y CGT gozan de suficiente implantación en el grupo de empresas demandado, el cual rige sus relaciones laborales conforme al VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, publicado en el BOE n.º 52 el 2/3/2021 vigente desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2024-conforme-.
SEGUNDO.-
Damos por reproducida la normativa de utilización de los Medios Informáticos y de Acceso a la Información del Grupo Iberdrola que obra en el descriptor 53 si bien a efectos de esta resolución destacamos que con relación al correo corporativo se señala lo siguiente:
"La dirección de correo electrónico corporativa no es privativa del usuario sino Grupo IBERDROLA. Dirección de Finanzas, Control y Recursos que se facilita para la identificación del empleado en el desempeño de su cometido profesional, y por tanto es propiedad del Grupo que se reserva el derecho y la posibilidad de controlar, inspeccionar y acceder a las direcciones de correo corporativas para asegurarse de su correcto uso siguiendo el procedimiento previsto en el punto 2.9"
2.- que en el referido punto 2.9 ("Acceso a los recursos tecnológicos e informáticos del usuario por parte de las sociedades del Grupo") se establece:
1. Las sociedades del Grupo Iberdrola podrán acceder a los recursos tecnológicos e informáticos facilitados a sus profesionales y a la información contenida en ellos a los efectos de realizar los controles que resulten necesarios o convenientes, incluyendo el derecho a recuperar o duplicar, directamente o a través de terceros designados al efecto, los datos que se encuentren contenidos en los recursos tecnológicos e informáticos, incluyendo aquellos datos albergados en dispositivos de uso individual facilitados por las sociedades del Grupo. Así pues, los trabajadores del Grupo Iberdrola no podrán albergar ninguna expectativa de privacidad en cuanto a la utilización de dichos recursos y herramientas informáticas.
2. Dicho acceso podrá realizarse:
a. Si concurre una causa justificada y debidamente motivada por la Dirección de Recursos Humanos,
b. Si concurre una sospecha fundada de un comportamiento ilegal o fraudulento, debidamente apreciada por la Unidad o Dirección de Cumplimiento en el marco de un procedimiento de investigación de denuncias.
3. En todo caso, el acceso deberá tener necesariamente por objeto:
a. Vigilar el cumplimiento de la prestación laboral.
b. Prevenir conductas contrarias al Sistema de Gobierno Corporativo del Grupo y, en especial, la comisión de delitos y de fraudes.
c. Proteger los recursos tecnológicos e informáticos, así como la seguridad de la información que se maneje en ellos.
d. Prevenir la responsabilidad del Grupo frente a terceros.
e. Garantizar la continuidad del trabajo en el caso de ausencia del usuario por fuerza mayor, vacaciones, baja, suspensión, o cese de la relación laboral y supuestos análogos.
4. En el momento en el que se detecte la circunstancia que aconseje el ejercicio del control y eventual acceso, ello será comunicado:
a. Bien a la Unidad de Cumplimiento o a la Dirección de Cumplimiento de la sociedad del Grupo afectada, si existe certeza o sospecha de que se ha producido un comportamiento ilegal o fraudulento en el marco de un procedimiento de investigación de denuncias.
b. Bien al responsable de Recursos Humanos de la sociedad del Grupo afectada, en los restantes casos, para que valore los indicios existentes y analice la mejor manera de proceder, tratando siempre de mantener una adecuada proporcionalidad entre el poder de vigilancia de la Sociedad y su derecho a ejercer los controles previamente advertidos al usuario, y la dignidad de éste.
5. Aunque el Grupo Iberdrola podrá comprobar, en cualquier momento y sin necesidad de comunicación o aviso previo a sus profesionales, el uso que se está dando a los recursos y herramientas informáticas y la adecuación de dicho uso a la presente Normativa de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2.9.2 y 2.9.4, si ello no dificultara el proceso de investigación en curso se podrá permitir que el usuario afectado esté presente en el momento que se produzca el acceso, que en todo caso se realizará de manera respetuosa y con la consideración debida, guardándose la necesaria confidencialidad sobre los datos, documentos y demás informaciones a los que se pueda tener acceso.".
TERCERO.-
El día 8 de junio de 2.022 las secciones sindicales de SIE, ATYPE - CC, USO y ELA comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre de 2.022 en el que solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático.- descripción 109-.
CUARTO.-
En fecha 28 de julio de 2.022 por parte del departamento de compras que entre tres ofertas presentadas propone adquirir la de la empresa SCYTL- descriptor 111- constando la propuesta en el descriptor 112 que damos por reproducido, así como el descriptor 113 relativo a las características de seguridad y PD del sistema de voto y 115 relativo a las auditorías y certificaciones de dicha empresa.
QUINTO
.
Damos por reproducido el acuerdo de promoción de elecciones generalizado en el Grupo Iberdrola de 12 de septiembre de 2.018 obrante en el descriptor 37 suscrito por CCOO, UGT, CGT, SIE, ATYPE - CC, USO y ELA.
SEXTO.
Damos por reproducido el acuerdo de promoción de elecciones generalizado en el Grupo Iberdrola de 15 de septiembre de 2.022 obrante en el descriptor 38 suscrito por , SIE, ATYPE - CC, USO y ELA que representaban el 55, 47 por ciento de la representación social.
Dentr o de los acuerdos que anexan al mismo, que se dicen alcanzados por los referidos sindicatos en el punto séptimo consta lo siguiente:
"Se acuerda solicitar a la representación empresarial que facilite los medios necesarios para facilitar en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, que incluya el voto por correo, y mediante votación telemática, en la que se pueda ejercer el derecho al voto libre, personal, directo y secreto (según lo estipulado en el art. 75 E.T). Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar en caso de que se utilice más de un sistema de votación.
En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en el que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática.".
SÉPTIMO.-
Obra en el descriptor 39 el preaviso electoral generalizado remitido por , SIE, ATYPE - CC, USO y ELA a la Dirección General de Trabajo.
OCTAVO.-
Por parte de los Delegados de las Secciones sindicales de
SIE, ATYPE - CC, USO y ELA se han remitido a las distintas mesas electorales solicitudes en los siguientes términos:
"Ante la Mesa electoral comparecemos y, DECIMOS:
PRIMERO.- Que en fecha 15 de septiembre se firmó acuerdo entre las secciones sindicales de ATYPE-CC, SIE, USO y ELA, que representan el 55,47% de la representación unitaria en el Grupo Iberdrola, por la que se convocaban elecciones generalizadas en las empresas del Grupo que constan en el citado acuerdo.
SEGUNDO.- Que los sindicatos firmantes acordaron "solicitar a la representación empresarial que facilite los medios necesarios para aplicar, en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, incluyendo el voto por correo, y mediante votación telemática, en el que se pueda ejercer el derecho al voto personal, libre, directo y secreto (según lo estipulado en el artículo 75 del ET). Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar, prevaleciendo el voto presencial en caso de que se utilice más de un sistema de votación.
En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática".
TERCERO.- Que, según hemos sido informados por la dirección de la empresa, se ha contratado al proveedor especializado SCYTL, que será el encargado de implantar el software del voto telemático.
CUARTO.- Que, como quiera que corresponde a las mesas electorales la determinación del procedimiento de votación, por medio del presente escrito venimos a registrar ante la Mesa un borrador de reglamento desarrollado a partir de la información facilitada por el proveedor del sistema, con el único fin de facilitar a la Mesa una opción de regulación que garantiza que el voto emitido telemáticamente sea libre, personal, directo y secreto (Anexo I)
Y para que conste a los efectos oportunos, se firma la presente en Madrid, a 26 de octubre de 2022.
En el anexo de dicho escrito consta la siguiente propuesta de reglamento:
Propu esta de Reglamentación voto telemático
1. PRIORIDAD DEL VOTO: El voto electrónico sólo será válido si el empleado que lo emite no ha votado en la urna física que le corresponda según su comité, colegio y mesa, ya sea presencialmente o por correo. El voto podrá ser emitido si se da esta circunstancia, pero será invalidado y no contará en el recuento final si el mismo elector ha emitido también un voto en papel ya sea presencialmente o por correo. El software de voto electrónico eliminará la opción de voto telemático -o el voto, si ya se ha emitido, sin entrar a su contenido- cuando la Mesa electoral registre en el censo electrónico que un elector ya ha emitido su voto por los cauces tradicionales (presencial o por correo).
2. Cada mesa electoral, a lo largo de la jornada de votación, podrá obtener de forma periódica información sobre los electores que hayan votado telemáticamente. Dicha información, se pondrá a disposición de los interventores de mesa de los Sindicatos, así como a cada sección sindical más representativa de Iberdrola grupo. Los interventores podrán solicitar a las mesas la información de la misma manera que si se tratara de voto presencial.
3. A fin de cumplir con lo dispuesto en el punto 1 y 2, una vez finalizado el tiempo de votación, cada mesa electoral tendrá elaborada una relación de votantes en la urna física (ya sea presencialmente o por correo), y otra con los votantes por el sistema de voto telemático que hará llegar a la comisión central para que ésta, a su vez, consolide un listado general de votantes que hayan votado físicamente (tanto presencial como por correo postal) y telemáticamente.
4. Finalizada la votación, se invalidará el voto electrónico, si lo hubiera, de aquellos que hayan votado también en la urna física (ya sea presencialmente o por correo).
5. HORARIO DE VOTACIÓN: El horario de votación electrónica será el mismo que el horario de votación en urna física para los centros de horario general (decisión de cada mesa electoral, pero previsiblemente dentro del horario general: de 8:00 a 15:00).
6. NÚMERO DE VOTOS: Sólo será posible emitir un único voto por cada elector a través de la plataforma electrónica. En caso de querer rectificar su voto, puede votar en la urna física de manera presencial.
7. LINK PARA VOTACIÓN: cada elector contará con unas credenciales de voto electrónico personales e intransferibles de un solo uso. Para que cada elector pueda obtenerlas, será necesario acceder a la aplicación de la Empresa adjudicataria del voto telemático (Scytl). Para ello, inicialmente la empresa facilitará al proveedor del sistema de voto electrónico el correo electrónico corporativo, el número de teléfono móvil corporativo de aquellos electores que tengan uno asignado, el número de DNI y las 4 últimas cifras del número de afiliación de Seguridad Social. Cada persona tendrá un número de usuario coincidente con su DNI y una clave de acceso a la plataforma que serán los 4 últimos dígitos del número de la Seguridad Social. Los datos de móvil y e-mail donde recibir el link para acceder a la plataforma de voto telemático podrán ser cambiados por el propio elector y ante el proveedor a través de correo electrónico siempre que acredite fehacientemente su identidad, según el proceso que el proveedor del voto telemático tendrá definido. En el caso de que algún elector no disponga de teléfono móvil corporativo y no facilite uno a través del procedimiento establecido, no podrá emitir su voto por medios electrónicos, debiendo utilizar las modalidades tradicionales presencial o por correo postal.
8. CREDENCIALES DE USO: Las credenciales de un solo uso podrán ser reenviadas, a petición del empleado y previa acreditación de su identidad. Una vez realizada la votación telemática correctamente, será imposible que ese usuario pueda volver a votar telemáticamente.
9. APERTURA DE URNA: Una vez invalidados los votos electrónicos, si los hubiera, de aquellas personas que han votado también en la urna física (ya sea presencialmente o por correo), se procederá a la apertura de la urna electrónica, para lo cual será necesario que cada representante de las secciones sindicales más representativas de Iberdrola grupo, en la comisión central de seguimiento electoral y un fedatario introduzcan la tarjeta y clave, que la empresa proveedora del software de votación telemática haya facilitado a cada uno previamente al efecto. La urna no se abrirá sin la introducción de, al menos, la mitad más una de las claves proporcionadas.
10. INFORME RESULTADOS: Abierta la urna electrónica, cada mesa electoral podrá ver el resultado de la votación telemática para que puedan sumar los votos digitales a los que se hayan contado en papel, y así obtener el resultado definitivo.".
Noveno.-
La propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas, y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos actores, obrando en el descriptor 47 un cuadro resumen de las impugnaciones efectuadas en cada una de las mesas en el grupo Iberdrola que damos por reproducido.
Décimo.
Damos por reproducido el laudo arbitral dictado el día 14 de noviembre de 2.022 con relación a una impugnación de UGT en Cáceres- descriptor 60- así como el de fecha 21 de noviembre de 2.022 relativo a la impugnación de la Mesa central provincial de la provincia de Toledo- descriptor 82-.
Undécimo.-
El día 22 de octubre de 2.022 se celebró intento de conciliación en el SIMA no lográndose avenencia entre las partes
Se han cumplido las previsiones legales.
Primero.
, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de lo que se dirá a la hora de resolver las excepciones.
Segundo.
De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
Tercero.
Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes debemos examinar en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por las demandadas, por considerarse que la pretensión ejercitada no es propia de conflicto colectivo y que la misma debería canalizarse impugnándose las decisiones de cada una de las mesas que asuman la propuesta de regulación de voto telemático propuesta por las organizaciones sindicales codemandadas y respaldada por la empresa, al proporcionar un sistema de voto telemático.
El art. 153.1 que determina las pretensiones que son susceptibles de ser ventiladas por la modalidad procesal de conflicto colectivo ha sido objeto de análisis en la STS de 7-9-2.022- rec. 17/2.001- en los siguientes términos:
"El art. 153.1 LRJS establece que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".
La STS 9/10/2019, rec. 131/2018 , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.
Como en ella decimos, "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 -).
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo , "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores ". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener".
En el presente procedimiento por las secciones sindicales actoras se pretende se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que el art. 74 del E.T bajo la rúbrica "funciones de la mesa", señala lo siguiente:
"2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
* Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
* Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
* Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
* Señalará la fecha de votación.
* Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días."
Por su parte, el art. 76 del E.T dispone:
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2...
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.".
Finalmente, los arts. 127 y ss de la LRJS regulan la impugnación de laudos en materia electoral señalando los arts. 127 y 128 de la LRJS lo siguiente:
Artículo 127. Supuestos, legitimación y plazo.
"1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes.
2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.
3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo. "
Artículo 128. Fundamento de la demanda.
La demanda sólo podrá fundarse en:
a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.
b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas."
Se ejercitan diversas pretensiones:
- que se declare que el voto telemático resulta contrario a derecho;
- que se anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto;
- que se anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario.
Partiendo de lo anterior, consideramos que la primera de las peticiones que se contienen en la demanda es un pretensión propia de conflicto colectivo por las siguientes razones:
1º.- en primer lugar, como ha quedado plasmado tanto en el desarrollo de la vista como se deduce de los HHPP de la presente resolución, nos encontramos ante un conflicto jurídico de carácter interpretativo relativo al sentido que versa sobre si los apartados 1 y 2 del art. 75 del E.T (" 1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo. El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. 2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.") y el RD 1844/1994 deben interpretarse en el sentido de que debe admitirse el voto por correo;
2º.- en segundo lugar, dicho conflicto es real y actual, por cuanto que las organizaciones sindicales codemandadas, con el apoyo logístico de la empresa, han efectuado una propuesta reglamento de votación que ha sido aceptado de facto por diversas mesas electorales, cuya decisión ha sido objeto de impugnación ante las oficinas públicas correspondientes habiéndose dictado laudos al respecto;
3º.- en tercer lugar, es una pretensión que afecta a un grupo genérico de trabajadores cual es la totalidad de los llamados a participar en el proceso electoral.
En este sentido, hemos de señalar que esta Sala se pronunció descartando la inadecuación de procedimiento respecto de una pretensión similar en la SAN de 14-2-2.019 - proc. 348/2018- donde no hicimos sino aplicar lo ya razonado por la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015- en la que se expone lo siguiente:
"Lleg ados a este punto, hemos de recordar que los razonamientos de la sentencia de instancia pasan por entender que la parte actora debió de acudir a la vía arbitral y, posteriormente, impugnar, en su caso el consiguiente laudo.
Es cierto que, hasta la modificación introducida por la LRJS, la impugnación arbitral se refería al itinerario electoral que iba desde la constitución de la Mesa hasta el depósito de las actas en la Oficina Pública y, por consiguiente, la intervención judicial en materia electoral en estos casos se ceñía al conocimiento de la acción de impugnación del laudo arbitral (así lo pusimos de relieve en la STS/4ª de 4 mayo 2006, rcud. 2782/2004 ,)). Pero el vigente art. 127.2 LRJS altera el marco normativo que había permitido a esta Sala excluir las impugnaciones del preaviso de elecciones del cauce procedimental especial y obliga a someter a arbitraje "todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral...". Por tanto, ello haría exigible acudir a la vía del arbitraje electoral también en relación con los aspectos relacionados con la fase de promoción electoral. Y, como ha quedado expuesto, la determinación de la circunscripción electoral se va a producir en el momento de la promoción del proceso electoral, de ahí que las discrepancias que pudiera haber en dicho momento, habrían de solventarse por el cauce procedimental legalmente establecido al efecto.
7. Ahora bien, nada impediría que el acceso a la jurisdicción de estas cuestiones pudiera producirse por la vía de la tutela de derechos fundamentales con carácter colectivo, dada la íntima relación de la materia con el derecho a la libertad sindical.
De ahí que esta Sala observe que el núcleo del presente litigio no consiste tanto en un problema de delimitación de la modalidad procesal adecuada, sino más bien de analizar en qué medida nos hallamos ante un verdadero y actual conflicto colectivo, como sostiene la parte actora. Para solventar el dilema habría que preguntarse si estamos o no ante una iniciativa o procedimiento electoral concreto atacado por la demanda o si, por el contrario, se pretende obtener una declaración genérica al margen de la existencia y vigencia de algún proceso o procesos electorales en curso.
Si, como hemos visto, definir la circunscripción electoral corresponde a la fase de arranque del proceso de elecciones, a la promoción de las mismas, la pretensión de la demanda debería de guardar relación con un proceso o procesos electorales concretos, preavisados, promovidos o puestos en marcha y desarrollados en la empresa. Así, de ante la promoción de elecciones en un determinado marco geográfico, el sindicato accionante podría plantear bien por la impugnación por la vía del procedimiento electoral, bien, en su caso, por la tutela de la libertad sindical si consideraba lesionado su derecho con tal promoción. Sin embargo, lo que se pide en la demanda se halla al margen de tal realidad. En ese sentido acierta la sentencia cuando utiliza el concepto de "globalización", puesto que lo que se busca es que, por una vía indirecta, se pueda alterar el resultado electoral en todos los centros de trabajo de la empresa, sin determinación de cuáles, ni de cuándo y cómo se han desarrollado las últimas elecciones afectantes a cada uno de ellos. No podemos sino recordar que los resultados de las elecciones serán válidos si no han sido impugnados adecuadamente y, por tanto, para alterar el marco de representación resultante de tales procesos electorales será necesaria su impugnación concreta y específica.
Solamente de hallarnos ante un conflicto real cabría plantearse lo que, en el fondo, persigue la parte actora, a saber: si es admisible que la acotación de los electores -esto es, la definición de la circunscripción- pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente. Pero, para ello, será necesario partir de una situación fáctica presente y actual que permita discernir tanto la vía procedimental a seguir, como la acomodación a Derecho del proceso electoral que esté en ciernes." .
La segunda de las peticiones en la que se pretende que se anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen el voto telemático consideramos que no es propia de ser canalizada por la modalidad de conflicto colectivo, ya que de cuanto obra en los HHPP de la presente resolución no cabe deducir que el acuerdo logrado por las organizaciones sindicales codemandadas en fecha 15-9-2.022 afecte por sí solo al conjunto de los empleados del grupo demandado.
Como se deduce del art. 74.2 del E.T, el acuerdo al que se acaba de hacer referencia carece de eficacia jurídica alguna en tanto en cuanto no sea asumido por cada de las mesas electorales, por lo tanto, en cuanto no se produzca una resolución expresa de cada una de las mesas admitiendo dicha modalidad de voto el acuerdo por sí mismo carecerá de eficacia alguna para el colectivo de trabajadores afectados, debiendo ser objeto de impugnación en cada caso concreto el acuerdo de cada mesa que asuma tal acuerdo. Por ello estimaremos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de esta pretensión.
En la última de las peticiones se solicita que se anulen todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario. Petición esta respecto de la que procede apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento por las siguientes razones:
- no existe un conflicto real y actual, pues no se ha acreditado que hasta la fecha se haya celebrado proceso electoral alguno en el que se haya admitido el voto telemático;
- en todo caso, y si llegase a admitir en un futuro la posibilidad de admitir el voto telemático, por alguna mesa a la hora de efectuar el escrutinio de los votos, en la impugnación judicial de la decisión de la misma que pudiera suscitarse tras el necesario laudo la presente resolución desplegaría los efectos de cosa juzgada a los que se refiere el art. 160.5 de la LRJS.
Cuarto.
Por el letrado de las empresas demandadas se ha aducido la excepción de variación sustancial de la demanda en el acto de la vista al hacerse referencia por el letrado de CCOO a la constitución de mesas provinciales y a la normativa europea relativa a la autentificación de la firma.
De cara a resolver la excepción y tal como hicimos en la SAN de 22-7-2.022 - proc 162/2.022- hemos de recordar que la STS de 11-6-2 .019 ha analizado la proscripción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio que contiene el párrafo último del precepto arriba transcrito en los siguientes términos:
"Del examen de la regulación aplicable se concluye que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el artículo 85.1 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 85 (02/10/2016), que dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
A este respecto la STS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 15/11/2012 (rec. 3839/2011 ), la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso examina la aplicación del precepto legal que impide la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral. Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 85 (04/05/2010) , de contenido similar al actual artículo 85.1 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 85 (02/10/2016)
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2005 (rec. 1393/2004 ) ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 STC , Sala Primera , 02/10/2000 ( STC 226/2000 )está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 STS). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 STS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/07/2005 (rec. 1393/2004 )la legislación procesal laboral cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte, que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 85 (04/05/2010))" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 LPL art. 21.2 y 3 LPL LPL art. 21.3 )".
Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión..." (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)" .
Bajo estos parámetros la excepción no puede ser acogida por cuanto que no supone mutación alguna de la pretensión ni de los hechos que la sustentan la alegación de la constitución de mesas electorales provinciales a nivel grupo- no siendo la misma objeto de impugnación-, y siendo en todo caso la alegación referente a la normativa europea relativa a autentificación electrónica, complementaria a cuanto alega en la demanda al respecto.
Quinto.
Resuelto lo anterior, la controversia a resolver en la presente resolución queda circunscrita a determinar si el sistema de voto telemático propuesto por la representación sindical mayoritaria y por la empresa y asumido por determinadas mesas electorales del grupo Iberdrola resulta ajustado a derecho, lo que es cuestionado por las organizaciones actoras sobre la base de una doble argumentación cual es la falta de previsión legal o reglamentaria al respecto, y en caso de que admitiese, porque tal voto telemático no garantiza el derecho al sufragio libre, secreto, personal y directo que establece el art. 75.2 del ET.
Por ello, la primera cuestión que debe abordar la Sala es si en nuestro ordenamiento jurídico resulta admisible el voto telemático en las elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa, y la respuesta de la Sala desde ya se anuncia que será negativa, como procederemos a desarrollar.
1.- El TRLET (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) sólo admite el voto en papel.
La interpretación gramatical ( art. 3,1 Cc) del art. 75.2 E.T no admite otro tipo de voto que el emitido en papel impreso ya que señala al respecto:
"El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas".
No podemos considerar que una interpretación sociológica del precepto, esto es, adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada esta norma admita el voto telemático por las razones siguientes:
a.- el actual texto refundido del E.T data del 23-10-2.015 momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad, por ello, consideramos que si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así;
b.- de hecho cuando el legislador ha querido que en procesos electorales se admita el voto telemático así lo previsto expresamente, como lo ha hecho en normas anteriores y coetáneas al actual TRLET- así el art. 44 del TRLEBEP, o Capítulo VIII del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía (arts. 19 y ss);
c.- es más, de la más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, se deduce una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios , pues de la lectura del art. 19.3 de dicha norma se deduce una clara opción por el voto presencial de las personas que trabajan a distancia.
2.- Las normas que regulan el procedimiento electoral son normas de derecho necesario no pudiendo ser obviado por acuerdo de las partes afectadas.
Llegamos a la conclusión arriba anunciada por cuanto que como se ha dicho hasta la saciedad, a raíz de los razonamientos la STC 73/1984, las normas que regulan la legitimación para negociar Convenios colectivos del título III del E.T son normas de derecho necesario absoluto no pudiendo ser obviada por las partes negociadoras.
Basándose la legitimación negocial prevista en los arts. 87 y ss del E.T en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado el ámbito de negociación o recayendo directamente en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados.
Este razonamiento es el que subyace en la STS 12-7-2.018 - rec 133/2017- que corrigiendo doctrina de esta Sala anuló un precepto de un Convenio colectivo que estableció un único colegio electoral al estipular las partes negociadoras que "En base a la composición profesional y a las características de las actividades desempeñadas por sus trabajadores, las elecciones sindicales para la representación unitaria se realizarán mediante el establecimiento de un colegio único".
No consideramos que la Ss. TS de 15-10-2.020 - rec 98/2019- y de 25-2-2.021- rec. 99/2.019- que avalaron los reglamentos electorales de ADIF y RENFE que la admitían comunicación del elector a la mesa de su intención de votar por correo de voto se haga directamente por éste a aquella sin necesidad de realizarlo a través de la oficina de correos como prevé el art. 10.2 del RD 1844/1994 se aparten de tal doctrina por cuanto que el razonamiento que subyace para alcanzar tal conclusión no es otro que tal posibilidad no está expresamente proscrita por la norma reglamentaria. Además en dichas resoluciones no se abordaba la validez del voto telemático, sino que, a la posibilidad de efectuar la comunicación por parte del elector a la mesa de su intención de votar por correo en papel ( lo que prevé el art. 69.2 E.T) a través de la oficina de correos correspondiente- como desarrolla el art. 10 del Reglamento- se habilitase a los electores para de forma directa y sin intermediación de la Oficina de Correo comunicar personalmente a la mesa electoral su intención de votar por correo.
Partiendo de lo anterior, es claro que la primera de las peticiones contenidas en la demanda conjunta debe ser estimada y por lo tanto debemos considerar ilícito el voto telemático sin necesidad de examinar los concretos defectos que los actores imputan al sistema implementado por el grupo de empresas demandado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda y con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en los términos expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de la presente resolución ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO, UGT y CGT contra IBERDROLA ESPAÑA S.A.U, IBERDROLA CLIENTES S.A., IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL S.A., IBERDROLA GENERACION NUCLEAR S.A., IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA S.A., IBERDROLA ENERGIA ESPAÑA S.A, IBERDROLA S.A., IBERDROLA OPERACION Y MANTENIMIENTO SAU , IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL S.A, IBERDROLA GENERACION TERMICA S.A., IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE REDES S.A (actualmente IBERDROLA REDES ESPAÑA),IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A, I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A, IBERDROLA ENERGIA INTERNACIONAL S.A, IBERDROLA GENERACION S.A, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, ATYPE - CC y ELA - STV declaramos ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0338 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0338 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.