Referencia: NSJ064813
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 971/2022, de 20 de diciembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2814/2019

SUMARIO:

Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Trabajador que alega un vacío de 10 días coincidente con su proceso de divorcio. La excepcionalidad que acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. Por tanto, este requisito debe exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea solo de unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales. El hecho de que el actor estuviera inmerso en un proceso de divorcio no puede justificar su abandono de la condición de demandante de empleo. Ello porque se trató de un divorcio de mutuo acuerdo, circunstancia personal que no basta para justificar el incumplimiento del requisito controvertido. Además, constituye argumento coadyuvante el hecho de que el despiste del trabajador al no renovar la demanda de empleo no le produjo consecuencias irreversibles ni un perjuicio desproporcionado y relevante, puesto que tuvo que esperar menos de un mes para que finalmente se le reconociera la prestación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antonio Vicente Sempere Navarro.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 971/2022

Fecha de sentencia: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2814/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2814/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Geronimo, representado y defendido por la Letrada Sra. Aparici Tido, contra la sentencia nº 1151/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril, en el recurso de suplicación nº 856/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 13/2018 de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en los autos nº 525/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto de añadir dos nuevos HP. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Solicitado por el demandante, D. Geronimo, el reconocimiento de la pensión por jubilación en fecha 28-04-2017, le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 28-04-2017, por no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo; durante un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación. (No controvertido).
2º.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa el día 1-06-2017, fue desestimada por el: Ente Gestor por resolución de fecha 22-06-2017, en la que se razona: que el actor solo podía acceder a la jubilación anticipada en la legislación anterior al 1 de enero de 2013 y en virtud de los dispuesto en el art 161.bis.2 LGSS y que debe estar inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente durante al menos seis meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión y el actor se haya inscrito como demandante de empleo desde el 25-11-2016.
3º.- En Resolución de fecha 31-05-2017, tras nueva solicitud por parte del actor, el INSS reconoce la pensión de jubilación con efectos de 26-05-2017. El actor formulo reclamación previa al considerar que debe reconocerse como fecha de efectos la de 28-04-2017, reclamación que fue desestimada por resolución de 28-07-2017, (Folio 52).
4º.- El actor consta inscrito como demandante de empleo desde el 25-11-2016 (no controvertido).
5º.- El actor no estuvo inscrito como demandante de empleo en el periodo comprendido desde el 15-11-2016 al 24-11-2016 inscribiéndose de nuevo el 25-11-2016.
6º.- El actor estuvo inmerso en un proceso de divorcio, proceso que culminó el 15-12-2016 con la disolución por divorcio de su matrimonio mediante Decreto nº 514/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón al que consta unido el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges de fecha 17-11-2016".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en autos nº 525/2017, promovidos por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de jubilación, debemos confirmar dicha sentencia".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Aparici Tido, en representación de D. Geronimo, mediante escrito de 13 de junio de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2018 (rec. 2186/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 161.bis.2 LGSS.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso.

Sexto.

Por providencia de 10 de marzo de 2020 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en el plazo de diez días sobre competencia funcional de la Sala.

Séptimo.

Habiéndose presentado alegaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Antecedentes relevantes y términos del debate casacional.

Se discute si una interrupción de diez días basta para entender incumplido el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses anteriores al momento en que se interesa el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a quien la solicita.

1. Hechos sobre los que se debate.

Teniendo en cuenta las correcciones realizadas por la sentencia de suplicación, la crónica judicial arroja el siguiente resultado:

(15 noviembre 2016). El actor no renueva su demanda de empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) lo da de baja.
(17 noviembre 2016). Con su (hasta entonces) esposa, firma el convenio regulador para poner término a su matrimonio.
(25 noviembre de 2016). El trabajador se inscribe como demandante de empleo.
(28 noviembre 2016). El SPEE le comunica que en fecha 15 de noviembre de 2016 no estaba inscrito como demandante de empleo.
(15 diciembre 2016): el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón dicta Decreto disolviendo el matrimonio.
(28 abril 2017). Cumple 61 años y solicita pensión anticipada de jubilación.
(28 abril 2017). El INSS le deniega la pensión por no haber estado inscrito como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores.
(31 mayo 2017). El INSS le reconoce pensión de jubilación con efectos de 26 de mayo, en respuesta a su nueva solicitud.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 13/2018 de 11 de enero el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón desestima la demanda. Argumenta que el art. 207 LGSS alberga varios requisitos cumulativos para acceder a la pensión de jubilación reclamada y en el caso quiebra uno de ellos.
Puesto que en la fecha pretendida por la solicitud de pensión de jubilación no concurre tal requisito, al existir un vacío de diez días en la condición de inscrito como demandante de empleo, la consecuencia resulta inesquivable.
B) A través de su sentencia 1151/2019 de 16 de abril la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Descarta que el proceso de divorcio sea causa bastante para exonerar al solicitante de su obligación de acreditar fehacientemente su disponibilidad de recolocación. Argumenta que tanto la literalidad cuanto la finalidad de esa exigencia justifican tal conclusión, máxime cuando el perjuicio resulta escaso dado que se le reconoció la pensión con efectos poco posteriores, estimando su segunda solicitud.

3. Recurso de casación unificadora, impugnación e Informe.

A) Mediante escrito de 13 de junio de 2019 la Abogada y representante del Sr. Geronimo formaliza recurso de casación unificadora. Subraya que está en juego su derecho a percibir la prestación de jubilación con efectos del momento en que cumplió 61 años y que el INSS había denegado por no haber estado el demandante ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la fecha de solicitud. El recurrente no niega tal circunstancia, pero postula una interpretación flexible del requisito.
El recurso acaba interesando que casemos y anulemos la sentencia de suplicación, reconociendo el derecho "a percibir la prestación de jubilación solicitada en su día y ello con efectos del 28/04/2017, condenando al INSS a abonarle las cantidades correspondientes por tal concepto desde, sin perjuicio de que dicho organismo pueda compensar las cantidades que por dicho concepto ya viene abonando al actor desde el 26/05/17 en que le ha sido reconocida la pensión de jubilación".
B) Con fecha 13 de febrero de 2020 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso. En esencia, reitera los argumentos de la sentencia recurrida: 1) El art. 207.1.b LGSS ( art. 161 bis.2 LGSS/1994) es claro en su literalidad. 2) La finalidad de la exigencia no se alcanza en el supuesto debatido. 3) El perjuicio ocasionado es leve.
C) Mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Se inclina por la procedencia del recurso, abogando por la interpretación humanizadora de las normas sobre protección social contenida en sentencias como las de 10 diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017).

Segundo. Examen de los presupuestos procesales.

1. Competencia funcional.

Con fecha 27 de febrero de 2020, al emitir el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta consideró que la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible, por razón de la cuantía.
Nuestro Auto de 20 de julio de 2020 recordó que el artículo 191.3.c LRJS dispone que procede en todo caso recurso de suplicación frente a las sentencias del Juzgado que se pronuncien en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social. En consecuencia, habida cuenta de la pretensión articulada tanto en el procedimiento administrativo, ante la Entidad Gestora, cuanto en este procedimiento judicial, concluye que nos encontramos en la referida hipótesis y que la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana no conoció indebidamente del recurso de suplicación.
El Auto acuerda: 1º) Dar por finalizado el incidente abierto en orden a la determinación de su posible incompetencia funcional. 2º) Conceder al Ministerio Fiscal un nuevo plazo a fin de que, si lo considera pertinente, emita el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS sobre la cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora. 3º) Disponer que las actuaciones sigan posteriormente el curso legalmente previsto y se proceda a fijar fecha para deliberación y fallo.

2. Concurrencia de contradicción.

A) El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) Para cumplir con la exigencia del artículo 219.3 LRJS el recurso invoca la STSJ Cataluña de 12 de junio de 2018 (rec. 2186/2018).
Consta en este caso que el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada el 15 de septiembre de 2014, que se le denegó por no estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación. El actor estuvo inscrito como demandante de empleo entre el 2 de agosto de 2013 y el 15 de agosto de 2014, fecha en que fue baja por no renovación de la demanda, siendo alta de nuevo el 4 de septiembre de 2014 y hasta al menos el 30 de septiembre de 2014. La sentencia de contraste reconoce el derecho a percibir la pensión considerando poco significativa la falta de inscripción, lo que permite tener por cumplido el requisito exigido.
C) Respecto de los hechos aparecen divergencias y similitudes: son trabajadores que solicitan la jubilación anticipada con una fecha de efectos en la cual en los últimos seis meses hay una breve interrupción en la inscripción como demandante de empleo. La sentencia referencial contempla un supuesto en el que la interrupción es superior a diez días y no aparece circunstancia personal relevante que pudiera haber incidido sobre el incumplimiento (mientras que aquí existe un proceso de divorcio).
Respecto de las pretensiones, existe coincidencia, pues se trata de determinar la fecha de efectos sin que la breve interrupción se tenga en cuenta.
Los fundamentos jurídicos son los mismos.
D) En concordancia con el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la contradicción exigida por la Ley.

Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Son casos en los que, aún no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo, el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos; en tal sentido puede verse, entre otras muchas, las SSTS 19 noviembre 2013 (rcud. 1418/2012); 10 febrero 2015 (rcud. 1764/2014); 22/2016 de 20 enero ( rcud. 3106/2014) o 149/2022 de 15 febrero ( rcud. 3939/2018).
Tal es lo que sucede en el presente, pues la sentencia referencial proyecta la flexibilización del requisito de referencia sobre un supuesto en que el tiempo sin concurrir es mayor y no aparece dato subjetivo alguno que pudiera tomarse en cuenta para contextualizar esa quiebra del requisito legalmente exigido.

Tercero. La inscripción en el SEPE como presupuesto para acceder a la jubilación anticipada.

Para afrontar la resolución del recurso y unificar las discrepantes doctrinas expuestas debemos comenzar por recordar el tenor del precepto aplicable, así como las premisas interpretativas que hemos ido estableciendo al resolver problemas parecidos.

1. Alcance de la regulación.

A) Pese a que el recurso formalizado alude en todo momento al precepto de la LGSS de 2014 (art. 161.bis), la fecha en que se insta el acceso a la pensión de jubilación aboca a que debamos tener en cuenta el Texto Refundido de 2015. En concreto, su artículo 207 ("Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador") dispone que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá varios y cumulativos requisitos, interesando ahora examinar el tenor del segundo de ellos:

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
B) Estamos ante una exigencia clásica en esta modalidad de jubilación. Respecto de supuestos regidos por la regulación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (aplicables a extinciones anteriores a 1 de abril de 2013, conforme a DTr Cuarta 5.a LGSS 2015), venimos subrayando que hay que extraer dos conclusiones: En primer lugar, el "paro involuntario", siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de alta ( artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ( artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS de 1994, con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes por el Real Decreto-ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto).
En tal sentido, por todas, puede verse la STS 1043/2020 de 1 diciembre (rcud. 2390/2018).

2. Doctrina flexibilizadora invocada.

Es innegable que esta Sala viene flexibilizando los requisitos similares al ahora cuestionado. En este sentido, el Informe del Fiscal ha recordado el tenor de nuestras SSTS 10 diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017).
Sin embargo, lo cierto es que en ellas no se legitima la persistencia de la inscripción como demandante de empleo, sino que se aplica la doctrina del paréntesis para permitir una ampliación del periodo de referencia (15 años) dentro del cual ha de concurrir la carencia específica (dos años). La doctrina sentada es "que el período de subsidio de desempleo de mayores de cincuenta y dos años que se presentan en las dos sentencias comparadas hay que considerarlo, en este caso concreto, como un paréntesis dentro del período último de quince años donde hay que buscar la carencia específica de los dos años de cotización" [,,,]. El paréntesis se aplica al requisito de "carencia específica" de la pensión de jubilación, ante la existencia de un lapso en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores de cincuenta y dos años...".

3. Doctrina específica sobre jubilación anticipada ( STS 947/2020 ).

Nuestra STS 947/2020 de 28 octubre (rcud. 3264/2018) ha resuelto un caso similar al presente, concluyendo que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la Ley si concurren circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación que se pretende tiene carácter extraordinario.
En aquel supuesto el actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación anticipada, que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de 2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016. Recordemos su núcleo argumental
La jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto (...) el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada...".

Cuarto. Resolución.

1. Traslación de la doctrina fijada.

A) Con arreglo a la doctrina recién expuesta, la flexibilización del requisito examinado solo cabe cuando exista "una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales".
La sentencia ahora recurrida ha valorado la única circunstancia puesta de relieve por el recurrente y argumentado que el hecho de que estuviera inmerso en un proceso de divorcio no puede justificar su abandono de la condición de demandante de empleo en este caso. Ello, porque "se trató de un divorcio de mutuo acuerdo", de donde deriva la sentencia recurrida que esa circunstancia personal no basta para justificar el incumplimiento del deber de permanecer inscrito como demandante de empleo.
Recordemos que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, puesto que nuestra doctrina exige que haya una ponderación de las circunstancias concurrentes y esa tarea se ha llevado a cabo por el Tribunal competente, escapa a nuestras posibilidades, en contra de lo que pretende el recurso, llevar a cabo una nueva valoración de los hechos concurrentes. Máxime cuando la sentencia referencial lo que hace es prescindir de esa tarea.
B) La sentencia ahora recurrida también toma en cuenta que "el despiste del trabajador al no renovar la demanda de empleo no le produce consecuencias irreversibles, sino solo que haya tenido que esperar incluso menos de un mes para que se le haya reconocido la prestación".
De ese modo también está tomando en cuenta la otra vía de excepcionalidad que abre nuestra STS 947/2020: que el tiempo sin permanecer como demandante de empleo comportase un perjuicio desproporcionado y relevante. No se trata, desde luego, de la razón principal para decidir el dilema interpretativo, pero constituye argumento coadyuvante y lo cierto es que ha sido activado por la sentencia recurrida.
C) En conclusión, no solo la sentencia contrastada posee doctrina errónea, sino que la recurrida se ajusta a los parámetros que hemos establecido para interpretar la exigencia del artículo 207.1.b LGSS.
La excepcionalidad que acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido.
D) La reciente STS 22 noviembre 2022 de (rcud. 4281/2019) aplica esta doctrina en sentido diverso al que ahora nos ocupa: para favorecer a quien interrumpe su condición de demandante de empleo durante más de seis años (27 abril 2011 a 29 diciembre 2016) pero la retoma y permanece en ella los seis meses anteriores al momento de instar su jubilación (28 agosto 2017). De ese modo queda reafirmado que el requisito ha de exigirse en sus propios términos, ni con fáciles flexibilizaciones, ni con endurecimientos ajenos al mismo.

2. Unificación doctrinal.

A la vista de cuanto acabamos de exponer ya cabe concluir que la doctrina de la sentencia referencial es desacertada. En ella se ha aplicado un criterio laxo sin que apareciera circunstancia alguna que justificara el apartamiento de la condición pedida por la norma.
Cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales.

3. Desestimación.

A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el solicitante de la pensión. Esta cualidad es, justamente, la que conduce a que no se le impongan las costas originadas por su recurso pese a haber sido vencido en el mismo ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Geronimo, representado y defendido por la Letrada Sra. Aparici Tido.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 1151/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril, en el recurso de suplicación nº 856/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 13/2018 de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en los autos nº 525/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.
3º) No realizar declaración especial sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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