IT inicialmente determinada como derivada de accidente de trabajo. Asistencia sanitaria prestada por una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Determinación de si el reintegro por el Servicio Público Sanitario debe ser total o parcial cuando, tras iniciarse proceso de determinación de la contingencia, el INSS resuelve fijándola en accidente no laboral. Estamos en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante deban ser satisfechos por el Servicio Catalán de la Salud (SCS), que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión. No obstante, proclamado el derecho al reintegro por las prestaciones no solo económicas sino también asistenciales sumidas por la mutua, aquel debe limitarse hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. De esta forma, una vez establecido que la contingencia a cubrir no tuvo origen profesional, el riesgo indemnizable que ahora debe soportar el SCS es el que le hubiera correspondido asumir inicialmente, pues la mutación de la calificación inicial de la contingencia opera de forma retroactiva. El derecho de la mutua al reintegro de la asistencia sanitaria está limitado a las cuantías que la administración sanitaria fija en su normativa sobre contratación de los servicios sanitarios públicos.
Doña Concepción Rosario Ureste García.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 978/2022
Fecha de sentencia: 20/12/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3640/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3640/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, representada y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 2053/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona en autos núm. 676/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servei Català de la Salut.
Ha comparecido como parte recurrida el Servei Català de la Salut, representado por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y asistido por la Letrada D.ª Montserrat Cristina Orús Puigvert.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Primero.
Con fecha 10 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- En fecha 3/03/2016, el trabajador Eliseo inició un proceso de baja médica inicialmente declarada derivada de contingencia laboral cuya cobertura correspondía a Mutual Midat Cyclops que cubría las contingencias profesionales de la empresa en que prestaba servicios el referido trabajador, Falgas Comercial SL.
En fecha 15/03/2016, Mutual Midat Cyclops inició un proceso de determinación de contingencia, que concluyó con resolución del INSS de fecha 29/09/2016 por la que se determinaba que la contingencia del referido proceso de IT era la de accidente no laboral (folios 21 y 22).
Segundo.
El coste de la asistencia sanitaria para la mutua hasta la modificación de contingencia asciende a 14.288,12 € desglosada en los siguientes conceptos:
- Primera visita 21/06/2016: 104,77 €
- 4 visitas sucesivas del 12/07 al 6/10 de 2016: 47,46 €
- Urgencia médica-Hospital de Figueres: 167,82 €
- Visita sucesiva 23/03/2016: 17,52 €
- Rehabilitación (Fisio Girona SA): 790,50 €
- Rehabilitación (Clínica Santa Creu SL): 408 €
- Radiodiagnóstico (Clínica Sabadell SL) 178,61 €
- Medicación (farmacia): 273,71 €
- Sistema Emergencias Médicques SA: 542,15 €
- Desplazamiénto (Consorci Transp. Sanitari): 332,78 €
- Desplazamientos (Falk VL): 299,90 €
- Taxi: 2.138,10 €
- Reintegro desplazamientos: 267,64 €
- Estancia hospitalaria con IQ del 3/03/2016 al 18/03/2106: 490,37 €
- 8 visitas al COT a razón de 86,65 € x visita: 693,20 €
- Primera visita RHB 13/05/2016: 104,78 €
- 5 visitas de rehabilitación a razón de 86,65 € x visita: 433,25 €
(Folios 21 a 63).".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mutual Midat Cyclops frente al Servei Catalá de la Salut y, en consecuencia, condeno al organismo administrativo demandado, a abonar a la mutua demandante en concepto de resarcimiento por gastos sanitarios anticipados por la mutua, la suma de 4.046,92 €.".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutual Midat Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Girona de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada en los autos n° 676/2017, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de trescientos cincuenta euros.".
Tercero.
Por la representación de Mutual Midat Cyclops se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, tras haber efectuado los correspondientes depósitos legales.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de mayo de 2018, (rollo 2466/2017).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Quinto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1. La cuestión nuclear traída a casación unificadora por la parte actora, Mutual Midat Cyclops, consiste en dilucidar si los gastos sanitarios abonados inicialmente por una Mutua colaboradora se deben reintegrar en su totalidad por el Servicio Público Sanitario (en este caso al Servei Catalá de Salut) o quedan topados por el límite cuantitativo legalmente establecido para este último.
La sentencia recurrida -Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de junio de 2019 (RS 2053/2019)- confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua, condenando al Servei Català de la Salut (SCS) al reintegro de la cantidad de 4.046,92 €, en concepto de resarcimiento por gastos sanitarios. La crónica fáctica declara que el 3 de marzo de 2016 el trabajador inició un proceso de baja médica (en principio derivada de contingencia laboral), cuya cobertura correspondía a Mutual Midat Cyclops que cubría las contingencias profesionales de la empresa en que prestaba servicios. El día 15 siguiente la mutua inició proceso de determinación de la contingencia y el 29 de septiembre el INSS dicta resolución fijándola en accidente no laboral. El coste de la asistencia sanitaria para la mutua hasta la modificación de contingencia asciende a 14.288,12 € desglosada en conceptos de visitas, urgencias médicas, desplazamientos, rehabilitación y estancia hospitalaria (HP 2º). Siguiendo la línea de resoluciones anteriores, la Sala entiende que la Mutua no puede resarcirse del SCS, en aplicación del art. 1.158 del Código Civil, de la totalidad de la cuantía a que ascendieron los gastos como si la contingencia de la IT tuviera origen en accidente de trabajo, sino hasta el límite que fija la normativa aplicable como si la contingencia hubiera sido de enfermedad común y se debieran los gastos causados por el SCS puesto que, en caso contrario, el error en la determinación de la contingencia derivaría en perjuicio de la entidad finalmente responsable del pago de la prestación sanitaria.
2. El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso, partiendo de que las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos que exige el artículo 219 de la LRJS. Sostiene, en esencia, que la asistencia sanitaria que prestan las Mutuas colaboradoras consiste en prestaciones propias de seguridad social y en consecuencia no puede exceder en sus gastos a los legalmente establecidos para el Sistema Público de Salud.
La representación del Servei Català de la Salut opone en primer término el incumplimiento por el recurrente de las previsiones del art. 224 LRJS y así la exigencia de que el escrito de interposición recoja la fundamentación de la infracción legal cometida. Respecto del fondo argumenta la corrección de la sentencia de instancia, con sustento en otros criterios precedentes.
Segundo.
1. El estudio del recurso evidencia que no incurre en la causa de inadmisibilidad que se acaba de señalar. Contiene una fundamentación suficiente de las normas que denuncia vulneradas, enervando todo atisbo de indefensión para los restantes intervinientes en el litigio.
2. Procederá seguidamente examinar la concurrencia del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una identidad esencial, sin que por lo tanto medien diferencias que permitan concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias objeto de comparación, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (sede Granada) de 10.05.2018 (RS 2466/2017), confirmatoria de la de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la Mutua Asepeyo, condenando al Servicio Andaluz de la Salud a abonar a la parte actora 232.088,05 € en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria ocasionados durante el periodo de IT. Desde el momento de la baja médica del trabajador, calificada de accidente de trabajo, la mutua se hizo cargo de la asistencia sanitaria hasta la fecha del fallecimiento. Se dictó resolución de cambio de contingencia a enfermedad común. En suplicación el SAS impugnó la cuantificación realizada por la mutua al considerar que los servicios sanitarios prestados deben ser valorados con el límite de los precios públicos de la Orden de la Consejería de Salud de 14.10.2005. La Sala declaró que la prestación se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado, acreditándose después la existencia de error, expresivo de que la responsabilidad de la prestación es de otro, sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste; señaló que el caso no se sitúa dentro del ámbito de la Orden citada al no tratarse de servicios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, ni de los arts. 16 y ss del RD 1630/2011 de 14 de noviembre que (Capítulo V) regulan las tarifas, sujetos obligados al pago y el procedimiento aplicable, de prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan de ese derecho ex. art. 71.5 de la LGSS [redacción anterior a la Ley 35/2014, sobre las Mutuas] o cuando exista un tercero obligado a su pago.
3. Los elementos concurrentes en cada supuesto se evidencian similares: en un proceso de incapacidad temporal inicialmente determinado como derivado de accidente de trabajo la mutua presta asistencia sanitaria. Posteriormente el INSS dicta resolución variando la contingencia. Como consecuencia de esta, la mutua reclama al servicio público de salud correspondiente el reintegro del coste de la prestación proporcionada a los trabajadores. En ambos casos la normativa debatida es el art. 1158 del Código Civil en relación con los arts. 168 LGSS y 6.3 del RD 1430/2009. Sin embargo, los fallos son contradictorios: la sentencia recurrida entiende que el derecho de la mutua al reintegro de la asistencia sanitaria está limitado a las cuantías que la administración sanitaria fija en su normativa sobre contratación de los servicios sanitarios públicos y, la referencial, en cambio, declara que procede la restitución íntegra de los desembolsos efectivamente realizados, aunque su tarificación pueda resultar superior a la pública respecto del mismo servicio.
Deviene cumplimentado, en consecuencia, el presupuesto para apreciar contradicción doctrinal, sin que el hecho de que la fijación de los precios públicos para los proveedores provenga de distintas normas autonómicas quiebre ese aserto.
Tercero.
1. El escrito del recurso de unificación denuncia la infracción, por inaplicación, del art.1158 del Código Civil, art. 84.2, 168 del TR de la LGSS/ 2015 g y el art. 6.3 del Real Decreto 1430/2009 ( restitutio in integrum del coste de la asistencia sanitaria). Entiende indebidamente aplicada la normativa reguladora de los precios públicos en la contratación de servicios sanitarios por el Servicio Público de Salud, que, en el caso de Cataluña eran el Decreto 118/2014, de 5 de agosto, sobre contratación y prestación de los Servicios sanitarios con cargo al Servicio Catalán de la Salud y la Orden SLT/248/2016, de 29 de agosto que determina para ese año los precios unitarios para la contraprestación de la atención hospitalaria y especializada (o, en su caso, la Orden SLT/179/2009 citada por la sentencia recurrida), además de la jurisprudencia de esta Sala IV relativa al derecho al reintegro del coste de la asistencia sanitaria anticipada al trabajador accidentado ( SSTS de 31.05.88, 11.11.98, 23.11.04, 20.07.07 y 14.07.16). Señala que la mutua debe prestar la asistencia sanitaria, sin perjuicio de la acción de reintegro que le corresponde, y que así lo ha hecho en virtud de lo previsto en el art. 167.3 (antiguo art. 126.3) de la LGSS. Tras la declaración del responsable de dicha prestación por parte del INSS, reclama el reintegro de las prestaciones sanitarias prestadas al responsable de estas, que alcanza a todos los gastos, sin limitar su cuantía a los precios públicos para proveedores ni excluir los gastos de desplazamiento, pues sostiene que también forman parte del coste de la asistencia sanitaria debida al trabajador.
2. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones anejas a la ahora planteada. En STS de 26.04.2022, rcud 2020/2019, se enjuició un supuesto de demanda deducida por la Mutua Fremap interesando al SAS el reintegro de gastos, al considerar que la asistencia sanitaria prestada no había tenido origen en accidente de trabajo. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, sigue el criterio de la STS (Pleno) de fecha 20.11.2019, rcud. 3255/2018, aunque entonces la asistencia se había otorgado antes de la calificación de la contingencia, deduciéndose de las pruebas el origen común y no profesional de las dolencias. Concluía que los gastos de la asistencia sanitaria por Fremap debían ser satisfechos por el SAS (doctrina reiterada en STS 24.05.2022, rcud. 1138/2019).
En primer lugar, la fundamentación de la primera de las resoluciones identificadas aseveraba la indiscutible competencia del INSS en la determinación y calificación de la contingencia de la que deriva el hecho causante que puede dar lugar a la asistencia sanitaria. Así se infiere del art. 57 del TRLGSS-94 (actual art. 66 del vigente texto LGSS) y lo dispone expresamente el art. 1 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre, ratificándolo la Sala en repetidas ocasiones (por todas, STS de 18 de diciembre de 2007, Rcud. 3793/2006). En segundo lugar, que, en los supuestos analizados no se aborda un problema de determinación de contingencia (no esbozado en ningún momento del expediente administrativo ni a lo largo del proceso), sino que se trataba de una prestación sanitaria inicial proporcionada por la Mutua ante una petición de asistencia de un beneficiario, en la que prima facie no podía descartarse su carácter profesional. Recuerda también que la Mutua reclama los gastos de la primera asistencia que comprenden elementales pruebas diagnósticas.
Referíamos, por otra parte, la obligación que se cierne sobre la Mutua de la debida asistencia sanitaria inicial al trabajador por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, dado que del art. 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integrados en el Sistema Nacional de Salud. "El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.
Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.
Todo ello no cuestiona la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al punto de que, si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de reintegro se encuentra totalmente fundada."
Con anterioridad, en STS 23.11.2004, rcud 5558/2003, la Sala había indicado que hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS, y que la prestación de asistencia sanitaria se había realizado en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud. Esos elementos se ponían en conexión con la previsión normativa del art. 1158, párrafo segundo, del Código Civil "-en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal." En línea similar, nuestra STS de 20.07.2007, rcud. 2026/2006, que concluía el derecho al resarcimiento postulado por la mutua.
3. El punto de partida será, en consecuencia, que los gastos de asistencia sanitaria de los que en un primer momento se hizo cargo la Mutua, una vez que se acreditó el origen común de las dolencias del beneficiario, habrán de ser satisfechos por la entidad encargada de la prestación de dicha asistencia sanitaria.
En el actual litigio no se cuestiona, por tanto, la facultad en sí misma a reclamar del servicio autonómico de salud correspondiente el importe de los gastos médicos sufragados en concepto de asistencia sanitaria; el derecho de repetición de la Mutua no resulta debatido, sino si la cantidad que le debe ser abonada está sometida o no al límite cuantitativo fijado por las normas que rigen la contratación de los servicios sanitarios.
El sistema de la Seguridad Social dispensa la protección pública contemplada en el art. 41 de la CE mediante entidades con naturaleza de Derecho Público dotadas de capacidad jurídica, pero también a través de entidades privadas a las que el Estado autoriza para auxiliar en el ejercicio de determinadas funciones del sector administrativo, como son las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Su colaboración en la gestión se desarrolla en el marco de varias prestaciones, entre otras ( art. 68 LGSS) la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria derivada de las contingencias profesionales o la de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el desarrollo de la colaboración.
Fue el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, el que desarrollaba reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, disponiendo al efecto, en el art. 6 introducido por la DF 3ª del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, lo que sigue "Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan.
De igual modo se procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes compensaciones en sus cuentas."
Este segundo párrafo disciplinó el supuesto en el que se incardina el actual litigio: modificación de la calificación inicial de contingencia profesional por la de carácter común, habiendo dispensado la mutua colaboradora su protección. Se establece efectivamente su derecho a ser reintegrada, pero no de manera ilimitada, sino fijando que lo será hasta la cuantía correspondiente a dichas prestaciones (asistenciales) en consideración a su carácter común.
Otra norma que incide en este marco regulador es el art. 82 LGSS, que en su letra d) preceptúa lo que sigue: "Son actos de control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el artículo 175.3.
Asimismo las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos en esta disposición, previa autorización del médico del servicio público de salud y consentimiento informado del paciente.
Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del servicio público de salud que asista al trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.
Las pruebas diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán principalmente en los centros asistenciales gestionados por las mutuas para dispensar la asistencia derivada de las contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la asistencia de patologías de origen profesional, y, con carácter subsidiario, podrán realizarse en centros concertados, autorizados para dispensar sus servicios en el ámbito de las contingencias profesionales, con sujeción a lo establecido en el párrafo anterior y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última."
Y, finalmente, reseñaremos las previsiones del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. El art. 9 diseña la colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social, estableciendo la posibilidad de las mutuas de celebrar convenios de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias de las comunidades autónomas para la utilización recíproca de los recursos sanitarios y recuperadores respectivos; los convenios determinarán el contenido y términos de la colaboración, las modalidades de facturación y las tarifas recíprocas aplicables, que podrán fijarse por procesos o en términos de precios a tanto alzado.
Dicho precepto sigue disponiendo que "2. Las mutuas asumirán con cargo al presupuesto autorizado, sin perjuicio del resarcimiento posterior por los servicios de salud de las comunidades autónomas o por las entidades gestoras de la Seguridad Social, el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. Las mutuas podrán prestar su colaboración a las entidades gestoras de la Seguridad Social para el desarrollo de las competencias que éstas tienen encomendadas mediante los instrumentos jurídicos que resulten de aplicación."
A la tarifa aplicable se refiere el art. 16 de la misma norma, para los casos de dispensación de atenciones y prestaciones sanitarias a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ( art. 71.5 de la LGSS), remitiendo la fijación a los criterios establecidos en los arts. 25 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. Tarifa asimismo de aplicación cuando la dispensación de atenciones, prestaciones y servicios sanitarios se realice a favor de personas que ostenten el derecho a la asistencia sanitaria, en los supuestos en que exista un tercero obligado a su pago, y cuando la mutua dispense prestaciones y servicios sanitarios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos o al de otra u otras mutuas con las que no existan los mecanismos de colaboración previstos en la sección 2.ª del capítulo II.
4. El actual litigio fue resuelto por la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda de la mutua, condenando al Servei Catalá de la Salut a reintegrarle los gastos de asistencia sanitaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1158 del Código Civil, pero no en su totalidad, sino aplicando el límite inferido del marco normativo correspondiente a una contingencia de enfermedad común. La proyección de dicho límite condujo a reconocer el derecho de la mutua a resarcirse en el abono de una primera visita de especialista y otras cuatro visitas durante el año 2016, más sesiones de rehabilitación, intervención quirúrgica con estancia hospitalaria, radiografías, medicación y traslados realizados en transporte sanitario. Excluía de esa forma los gastos causados por taxis y desplazamientos en vehículo particular.
En suplicación se confirmaba esa resolución, siguiendo el criterio judicial precedente y con cita de las órdenes autonómicas de cobertura, afirmando que una vez establecido que la contingencia a cubrir no tuvo origen profesional, el riesgo indemnizable a cubrir y que ahora debe soportar el SCS es el que le hubiera correspondido asumir inicialmente.
Puede compartirse con la parte actora que no estamos en sentido estricto ante un encargo de gestión de los servicios públicos que el SCS tiene que establecer con los centros y establecimientos del SISCAT, ni de los sistemas de contraprestación correlativos, ni de la cartera complementaria de servicios no previstos en la común del Sistema Nacional de Salud, ni del sistema de asignación territorial en regiones sanitarias y sectores de los recursos para la financiación de estos servicios sobre la base de las necesidades de la población derivadas de sus características singulares y de morbilidad y comorbididad a los que se dirigía la regulación del Decreto 118/2014, de 5 de agosto, sobre la contratación y prestación de los servicios sanitarios con cargo al Servicio Catalán de la Salud.
Tampoco resulta discutido el que la prestación de asistencia sanitaria se efectuase dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, y el hecho de sea el SCS al que finalmente corresponda esa prestación, atendida la mutación de la calificación inicial de contingencia profesional por la de carácter común, modificación que opera de forma retroactiva.
No obstante, esta última circunstancia sí que ha sido expresamente regulada por el legislador en la norma transcrita ( art. 6.3 RD 1430/2009) proclamando el derecho al reintegro por las prestaciones no solo económicas sino también asistenciales que ha asumido la mutua, aunque no de manera ilimitada, sino hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Recordemos que ese mismo precepto -conformado en 2014 por el legislador y posterior a los pronunciamientos invocados en el recurso-, inclusive establece que un cambio en la calificación de la contingencia, cuando ambas fueran protegidas por la misma mutua, acarrea las correspondientes compensaciones en sus cuentas. Esa específica previsión sería absolutamente innecesaria de no existir un umbral máximo o límite en las prestaciones de asistencia sanitaria correspondientes a contingencias de naturaleza común.
El tope en el reintegro o resarcimiento se ubica, por tanto, en el que la normativa establece para el supuesto de contingencia por enfermedad cuyos gastos causados fueran a cargo del Servicio de Salud de una CCAA.
Una precisión más en cuanto a ese límite de referencia, que a su vez desplaza la cobertura total derivada del art. 1158 CC. El recurso no ha descendido al quantum concreto de las diferencias, erradicando de esta forma su enjuiciamiento singular en fase de recurso extraordinario. Tan solo alude genéricamente a los gastos de desplazamiento, argumentando que se trata de un coste derivado de la asistencia sanitaria debida y que forma parte integral del coste que le debe ser reintegrado a la mutua. En una primera aproximación esta mención no tiene parámetro comparativo en la resolución referencial, poniendo así en cuestión el presupuesto de identidad, dificultad a la que se anudan las prevenciones del art. 6 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, aplicadas en la instancia en orden al reintegro del transporte sanitario (en Cataluña la regulación contenida en la Instrucció de transport sanitari de CatSalut de 7/2017) que así declara, y se confirma en suplicación ante la carencia de base fáctica para alcanzar una solución diferente.
Cuarto.
Las precedentes consideraciones conllevarán la desestimación del recurso unificador, en línea con el postulado del Ministerio Público, confirmando correlativamente la sentencia impugnada y declarando su firmeza.
Procederá imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros ( art. 235 LRJS), así como la pérdida de depósito efectuado para recurrir ( art.228 del mismo cuerpo legal).
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops.
Confirmar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de junio de 2019 (rollo 2053/2019), declarando su firmeza.
Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros, así como la pérdida de depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.