Invalidez no contributiva. Fecha de efectos económicos. No es la fecha en que se solicita la revisión del porcentaje de discapacidad (inicialmente del 36 %) la que marca la de efectos económicos de la pensión no contributiva, aunque la determinación del porcentaje de discapacidad se haya determinado en procedimiento judicial separado. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud. Y ello no puede ser alterado por circunstancias como las que se presentan en este caso, en el que el porcentaje de minusvalía necesario para poder demandar una pensión no contributiva está pendiente de una sentencia firme que otorgue el porcentaje necesario. Es cierto que el demandante no puede presentar la solicitud de la pensión hasta que entienda que reúne los requisitos necesarios a tal fin. Pero de ello no puede inferirse que la fecha de efectos de la pensión se retrotraiga a un momento anterior al fijado por la norma cuando no se exige al interesado que la solicitud de la pensión solo puede formularla cuando haya obtenido resolución administrativa firme que le otorgue el grado de discapacidad. En efecto, el hecho de que el demandante no tenga una resolución administrativa firme que otorgue el grado de discapacidad necesario no obsta para interesar la pensión no contributiva porque, precisamente, aunque para el reconocimiento de la pensión es requisito estar afecto de una discapacidad del 65%, el régimen jurídico de la pensión ya dispone que el grado de discapacidad se determina según factores y mediante la aplicación de baremos y las reglas sobre revisión, sin la menor referencia a que se acreditará por la resolución administrativa firme. Además, es posible que se dicte una resolución denegatoria de la pensión de invalidez no contributiva por no cumplir el requisito relativo al grado de discapacidad, de forma que la determinación del grado de discapacidad puede ser objeto de análisis en el propio procedimiento en el que se reclama la pensión si la Administración demandada no ha reconocido el grado exigible. El criterio que aquí se mantiene tampoco está dando a la resolución administrativa sobre grado de discapacidad que es dejada sin efecto ningún alcance efectivo hasta que es revocada en vía judicial, ya que ello nada tiene que ver con los efectos económicos que, en todo caso, siempre sería los fijados por la norma, ya se presente la solicitud de prestación inmediatamente después de obtener la resolución administrativa reconociendo el 65% o, aunque teniendo ese reconocimiento administrativo, el beneficiario reclame la pensión más allá de dos meses o un año, por ejemplo. Es más, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante no espera a obtener sentencia firme en el proceso judicial sino que presenta la solicitud de la pensión incluso antes de dictarse la sentencia en instancia y, por tanto, sin conocer todavía si el grado de discapacidad que había reconocido la Administración era el ajustado a derecho, lo que no ha sido obstáculo para resolver el derecho a la pensión que, por cierto, la propia demandada otorgó partiendo del dictado de la sentencia de instancia. Y, en todo caso, las posibles situaciones de litispendencia a la que se refiere la sentencia recurrida, de concurrir, podrían ser solventadas mediante una acumulación de autos, ya que no hay obstáculo procesal que lo impida.
Doña María Luz García Paredes.
Magistrados:
Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3797/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 98/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en nombre y representación de la Dirección General de Dependencia de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de Islas Baleares, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Palma de Mallorca, en el recurso de suplicación núm. 593/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca, de fecha 16 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 383/2018, seguidos a instancia de Dª Fátima frente a la CAIB, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Fátima representada por el letrado D Álvaro García-Orea Álvarez.
Ha sido ponente María Luz García Paredes.
Primero.
Con fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1. Dña. Fátima, titular del DNI NUM000 vio reconocido en el año 20013 un grado de discapacidad del 36%.
2. En fecha 1 de febrero de 2016 la demandante formuló solicitud de revisión del grado de discapacidad reconocido. En fecha 3 de junio de 2016 la Direcció General de Serveis Socials i Cooperació, dependiente de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperación dictó resolución fijando en el 52% el grado de discapacidad al que se hallaba afecta Dña. Fátima, grado revisable el 1 de junio de 2018.
3. En desacuerdo con dicha resolución, la demandante interpuso tras agotar la vía administrativa demanda en fecha 3 de octubre de 2016 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca dando lugar a los autos tramitados con el número 890/2016.
4. En fecha 11 de diciembre de 2017 recayó sentencia en los citados autos mediante la cual, estimando la demanda, se declaró a la demandante afecta de un grado de discapacidad del 71%.
5. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la Administración autonómica, en fecha 18 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
6. En fecha 20 de diciembre de 2017 la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació dictó resolución en la cual consta: "Executar els termes estrictes de la Sentencia 511/2017, de 11/12/2017, del 1 de Palma en relació amb el num. de procediment 890/2016, iniciades per la demanda presentada per Fátima contra la Resolució del conseller/a 05/08/2016, per la que se desestima la reclamació previa interposada contra la Resolució de 03/08/2016 que reconeixia a la persona interesada un 52% de grau de discapacitat".
7. En fecha 28 de junio de 2017 la demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva. En fecha 19 de enero de 2018 la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació dictó resolución acordando reconocer a la demandante un grado de discapacidad del 71% y el derecho a pensión de invalidez no contributiva en cuantía de 369 € mensuales y con efectos de 1 de julio de 2017, con validez hasta el 1 de junio de 2018. Frente a dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa interesando como fecha de efectos de la prestación el 1 de febrero de 2016, de presentación de la solicitud anterior. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2018".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de Dña. Fátima contra la Dirección General de Dependencia dependiente de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació debo declarar y declaro que los efectos económicos de la pensión de invalidez no contributiva reconocida a la demandante debe retrotraerse al 1 de marzo de 2016 CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la r letrada de la comunidad autónoma de Islas Baleares ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Palma de Mallorca, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia nº 144/2018 de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda número 383/18, seguidos a instancia del Letrado D. FRANCISCO VIDAL SALAS, en nombre y representación de Dª Penélope, frente a la CAIB y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".
Tercero.
Por la letrada de la comunidad autónoma de Islas Baleares, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2014 (R. 2736/2013).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida ha impugnado el recurso y no cuestionando la existencia de identidad, entiende que la doctrina correcta se encuentra en la recurrida, no compartiendo la recogida en la referencial, considerando que el legislador no puede referirse a la fecha de la solicitud formal de reconocimiento en todos los casos.
Quinto.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque el art. 146 de la Ley General de la Seguridad social (LGSS) no ofrece dudas al respecto, siendo la fecha de efectos económicos de la pensión la del primer día siguiente del mes día siguiente al que se formula la solicitud, como resuelve la sentencia de contraste.
Sexto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la fecha de efectos de la pensión de invalidez no contributiva.
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares, de 23 de mayo de 2019, rec. 593/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma, de 16 de octubre de 2018, en los autos 144/2018, que había estimado la demanda, declarando que los efectos económicos de la pensión debían retrotraerse a 1 de marzo de 2016.
Según recoge la sentencia recurrida, en 2013 se le reconoce al demandante el 36% de discapacidad. El 1 de febrero de 2016 pide revisión por agravación, dictándose resolución el 3 de junio de 2016 que le reconoce el 52%, siendo objeto de proceso judicial dicha resolución que concluye con sentencia del TSJ de 18 de mayo de 2018 que confirma la de instancia, de 11 de diciembre de 2017, que había declarado el 71% de discapacidad. Antes de esta última fecha, el 28 de junio de 2017, el demandante presentó solicitud de pensión no contributiva, resolviéndose por resolución de enero de 2018 en la que, partiendo del 71% que se otorgó en el proceso ante la instancia, se le reconoce la pensión con efectos de 1 de julio de 2017. El pensionista pretende que los efectos lo sean desde el 1 de febrero de 2016, fecha en la que instó la revisión del porcentaje de discapacidad.
El Juzgado estimó la demanda, reconociendo como efectos los del 1 de marzo de 2016
La Sala de suplicación confirma dicha decisión porque consideró que el beneficiario no pudo reclamar la pensión hasta que no adquirió firmeza la sentencia sobre el porcentaje de discapacidad que era preciso para el acceso a la pensión.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2014, rec. 2736/2013, sobre la que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal no cuestionan la identidad de supuestos y la contradicción en sus fallos en el extremo objeto de debate en este recurso.
Segundo.
La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 365 de la LGSS y arts. 15 y 17 del Real Decreto (RD) 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, así como la jurisprudencia recogida en las SSTS de 18 de marzo de 1999, rcud 2937/1998 y 15 de noviembre de 2017, rcud 2891/2015.
Según la parte recurrente, el procedimiento de revisión del porcentaje de discapacidad no puede implicar el reconocimiento de la pensión no contributiva, cuando ésta no es una pensión que deba reconocerse de oficio. En definitiva, considera que no hay amparo normativo para fijar la fecha que ha tomado la sentencia recurrida.
El art. 15.2 del RD 357/1991 dispone lo siguiente: "Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Con igual contenido, el art. 365 de la LGSS dice que "Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud".
Debemos comenzar señalando que aquí no se está cuestionando la fecha de efectos del reconocimiento de la discapacidad sino de la pensión no contributiva. Hacemos esta precisión porque en el recurso se hace mención de la sentencia de esta Sala, de 15 de noviembre de 2017, rcud 2891/2015, en la que se resuelve en que momento tiene efectos el reconocimiento de un determinado porcentaje de discapacidad, que no es el presente debate, como ya advierte, por otra parte, la propia sentencia recurrida.
Por el contrario, sí que la STS de 18 de marzo de 1999, rcud 2937/1998, se pronuncia sobre la fecha de efectos de la pensión no contributiva. En ella, reiterando el criterio adoptado en la de 26 de enero de 1996 y partiendo de lo dispuesto en el art. 15.2 del RD 357/1991 y 146 y 169 de la vigente entonces LGSS 1994, se hace una interpretación literal del precepto, rechazando que la fecha de efectos sea la de la solicitud de la pensión. En aquel casó, la valoración de la discapacidad y el derecho a la pensión se realizaron en el mismo procedimiento administrativo que denegó lo peticionado, siendo cuestionada en vía judicial el porcentaje de discapacidad y la fecha de efectos de los derechos prestacionales.
Pues bien, en el caso presente y ante las circunstancias que aquí se analizan debemos mantener el criterio que se adopta en la sentencia de contraste ya que no es la fecha en que se revisa el porcentaje de discapacidad la que marca la de efectos económicos de la pensión no contributiva, aunque la determinacion del porcentaje de discapacidad se haya determinado en procedimiento judicial separado.
El precepto legal es claro cuando dice que los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud. Y ello no puede ser alterado por circunstancias como las que se presentan en este caso, en el que el porcentaje de minusvalía necesario para poder demandar una pensión no contributiva está pendiente de una sentencia firme que otorgue el porcentaje necesario.
Es cierto que el demandante no puede presentar la solicitud de la pensión hasta que entienda que reúne los requisitos necesarios a tal fin. Pero de ello no puede inferirse que la fecha de efectos de la pensión se retrotraiga a un momento anterior al fijado por la norma cuando no se exige al interesado que la solicitud de la pensión solo puede formularla cuando haya obtenido resolución administrativa firme que le otorgue el grado de discapacidad.
En efecto, el hecho de que el demandante no tenga una resolución administrativa firme que otorgue el grado de discapacidad necesario no obsta para interesar la pensión no contributiva porque, precisamente, aunque para el reconocimiento de la pensión es requisito estar afecto de discapacidad del 65% (art. 1 del RD), el régimen jurídico de la pensión ya dispone que el grado de discapacidad se determina según factores y mediante la aplicación de baremos y las reglas sobre revisión (art. 3 y 4), sin la menor referencia a que se acreditará por la resolución administrativa firme. Además, como señala el art. 22 del RD citado, es posible que se dicte una resolución denegatoria de la pensión de invalidez no contributiva por no cumplir el requisito relativo al grado de discapacidad de forma que, como acontecía en el caso de la STS de 1998 que hemos citado, la determinación del grado de discapacidad puede ser objeto de análisis en el propio procedimiento en el que se reclama la pensión si la Administración demandada no ha reconocido el grado exigible.
El criterio que aquí se mantiene tampoco está dando a la resolución administrativa sobre grado de discapacidad que es dejada sin efecto ningún alcance efectivo hasta que es revoca en vía judicial ya que ello nada tiene que ver con los efectos económicos que, en todo caso, siempre sería los fijados por la norma ya se presente la solicitud de prestación inmediatamente después de obtener la resolución administrativa reconociendo el 65% o aunque, teniendo ese reconocimiento administrativo, el beneficiario reclame la pensión más allá de dos meses o un año, por ejemplo.
Es más, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante no espera a obtener sentencia firme en el proceso judicial sino que presenta la solicitud de la pensión incluso antes de dictarse la sentencia en instancia y, por tanto, sin conocer todavía si el grado de discapacidad que había reconocido la Administración era el ajustado a derecho, lo que no ha sido obstáculo para resolver el derecho a la pensión que, por cierto, la propia demandada otorgó partiendo del dictado de la sentencia de instancia. Y, en todo caso, las posibles situaciones de litispendencia a la que se refiere la sentencia recurrida, de concurrir, podrían ser solventadas mediante una acumulación de autos ya que no hay obstáculo procesal que lo impida.
Tercero.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, casar la sentencia recurrida y, estimando el de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocar la dictada por el Juzgado de lo Social y desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en nombre y representación de la Dirección General de Dependencia de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de Islas Baleares, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sede de Palma de Mallorca, en el recurso de suplicación núm. 593/2018.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca, de fecha 16 de octubre de 2018, en autos núm. 383/2018 seguidos a instancia de Dª Penélope frente a la CAIB y, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en suplicación.
3. Sin imposición de costas en unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.