Pensión de jubilación.
Complemento por maternidad. Paternidad. Complemento por brecha de género. La brecha de género consiste en destacar las desigualdades entre hombres y mujeres en cualquier ámbito, en relación a su nivel de participación en la sociedad y en todo su entorno. El intento normativo de paliar los efectos de esta situación, y de acomodar tanto la existencia de la desigualdad actual, se plasma en el art. 60 de la LGSS en su redacción dada por RDL 3/2021. La exigencia de los requisitos que la entidad gestora ha suscitado respecto al recurrente (interrupción de carrera profesional o diferencia de bases ) , reuniendo la condición esencial que determina el reconocimiento del complemento a la mujer, que es el ser progenitor, supone una quiebra de la Directiva de igualdad, que requiere una objetivación razonable y justificativa del trato diferencial.
Don Florentino Eguaras Mendiri.
En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINOEGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 delos de Bilbao de fecha 4 de enero de 2022, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jesús Luis frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" Primero: A D. Jesús Luis , nacido el NUM000 -1962, se le habría reconocido pensión de jubilación por Resolución de 8-3-2021 (efectos al 2-3-2021). La BR alcanzaría los 2027,39 Euros/mes, con un porcentaje del100%.
Es padre de 3 hijos, nacidos en estas fechas:
- - NUM001 -1986.
- - NUM002 -1988.
- - NUM003 -1999.
Segundo: En coincidencia con esas fechas, su carrera de seguro registra estos periodos:
Desde/hasta Días actividad
31-3-1985/28-2-1987 700
1-3-1987/15-3-1987 15
16-3-1987/31-7-1988 504
1-8-1988/9-6-1998 3600
Tercero: Al no haberle sido reconocido el complemento por brecha de género, presenta escrito con carácter de revisión el 4-6-2021. A este escrito se da respuesta por resolución de 16-7-2021, que lo deniega por no cumplirse los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Cuarto: A fecha de 4-8-2021 se presenta la RAP, que se desestima por resolución de 18-10-2021. Esta incorpora en su tenor que, a propósito de los dos primeros hijos, no se cumpliría el requisito de haberse interrumpido la carrera profesional por más de 120 días entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha [ art. 60. b) LGSS]. En relación con el tercero de los hijos, se indica que no se habría producido una diferencia en las bases de cotización en más de un 15% entre las producidas dos años antes y las verificadas dos años después del nacimiento.
Quinto: El complemento ascendería a 81 euros para 2021."
Segundo.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda presentada por D. Jesús Luis frente a INSS y TGSS (autos 1161/2021), absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía."
Tercero.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia el 4-1-2022 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género previsto en el art. 60 LGSS conforme a la redacción establecida a través del RDL 3/21, de 2 de febrero.
Para el Magistrado de instancia no se cumplen los requisitos que el número 1 del indicado art. 60 LGSS precisa respecto a que el hombre pueda percibir el complemento, en cuanto que no consta en este caso tener más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha, y no ha existido una diferencia en las bases de cotización, respecto al tercer hijo, en más de un 15%, alas de los 24 meses inmediatamente anteriores y las verificadas dos años después del nacimiento.
Segundo.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 14 y 35 CE, así como la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Cita diversas sentencias del TJUE, y en base a su exposición entiende que se vulnera en la resolución dictada esa Directiva relativa a la progresiva aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
El complemento que se cuestiona es el que anteriormente se conocía como el complemento por maternidad-por aportación demográ.ca- y en la actualidad es nominado para la reducción de la brecha de género, establecido a través del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero que fue el que ha dotado de nueva redacción al artículo 60 de la LGSS.
Es una realidad objetivada del "indicador retrasado" la llamada brecha de género, la que se manifiesta en la repercusión de la diferencia de trato entre el hombre y la mujer tanto en los salarios como en las pensiones. Es un indicador que decimos del pasado, porque manifiesta los efectos de un sistema social y familiar cuasi-pretérito en el que se postergaba a la mujer y que se refleja en sus consecuencias hoy en día. Y esos efectos se aprecian tanto en la herencia acumulada de una diferencia en el tratamiento laboral de las trabajadoras como en el acceso de las mismas a las prestaciones públicas de cobertura de riesgos, ya sea en su adquisición o en su importe. En el primer campo, mundo del trabajo, se constata el pasado reciente en la existencia de diferencias salariales entre el hombre y la mujer que se cifran en un porcentaje de casi el 12%, y en una pluralidad de signos como son el mayor número de las mujeres que de hombres en el empleo a tiempo parcial; peores empleos y trabajos menos valorados de estas; y, en general, una desigualdad incluso de acceso a los altos estamentos como la que se integra en el denominado "techo de cristal".
También es una herencia de nuestro sistema social la diferencia de pensiones entre los hombres y las mujeres(importe medio de las mismas para aquellos de 1250,87 euros mensuales y 826,4 euros mensuales para ellas; datos éstos y los anteriores salariales del Instituto BBVA de pensiones). A lo anterior se une la desigualdad que existió en la educación y formación del colectivo femenino que ha determinado la brecha actual entre hombres y mujeres en los campos del trabajo, pensiones y, ahora añadimos, roles sociales.
Todo ello tiene su causa, entre otras, en el denominado sistema familiar del cabeza de familia y de la ama de casa, que suponía un modelo en el que el trabajo se realizaba por el varón y las tareas domésticas por la mujer, la que se encargaba de la atención de los niños y familiares. Este reparto cerrado de los ámbitos dela producción y reproducción excluía a la mujer del acceso en igualdad al hombre al mundo laboral, con una clara repercusión que se constata en la llamada desventaja heredada que supone tanto la incorporación tardía de la mujer al trabajo como su separación transitoria o definitiva de él por eventos como el de la maternidad o los cuidados familiares.
Por tanto, existe una realidad que por concepciones sociales pasadas se sigue manteniendo en diferentes situaciones y que se trata de paliar mediante medidas directas y efectivas de atención a la coyuntura de la mujer. Y así, dentro de estas medidas, encontramos el actual art. 60 de la LGSS, que precisamente se titula "Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género".
La cuestión que se plantea en el presente recurso no es ni la idoneidad ni la oportunidad de la medida, la que no nos corresponde valorar, sino que de lo que se trata es de examinar si existe algún tipo de conculcación de los derechos del demandante en el sistema implantado a través del RDL 3/2021 cuyo art. uno modificó el referido artículo 60 LGSS.
Tercero.
Para adentrarnos en la cuestión que se plantea no podemos obviar que la normativa aplicable presenta un régimen de control y requisitos para el acceso del demandante al complemento que, en su literalidad, es el que se ha aplicado por la entidad gestora y que el juzgador de instancia ratifica.
Y, tampoco, podemos obviar que nos encontramos ante la interpretación de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
A su vez, y como tercer elemento, debemos tener presente la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/2018, que es la causante del cambio legislativo del anterior art. 60 de la LGSS y encuadra a este en el paraguas de la Directiva 79/7.
Estos preliminares son de los que partimos, y para examinar la cuestión a resolver estamos obligados a realizar dos consideraciones previas: por un lado, es doctrina del Tribunal Comunitario ( STJCE 16-7-2009, C-537/2007),que las Normas Comunitarias se pueden aplicar directamente por los Tribunales, y al efecto la parte puede alegar para apoyar su derecho dicha normativa, de tal manera que existe capacidad por los órganos judiciales nacionales de aplicar el derecho nacional desde la perspectiva comunitaria ( STJCE 25-11-2010, C-429/2009); y, la segunda, que esa misma normativa es posible considerarla como ratio decidendi cuando existe algún acto claro/aclarado ( STC 26-3-2019, sentencia 37).
Estos enunciados requieren una cierta explicación, en cuanto que no se trata de desprender de los mismos una posible facultad arbitraria de aplicación directa por parte de los tribunales nacionales de la normativa comunitaria, sino de un juicio de racionalidad más completo -nihil sine ratione- sobre la interpretación y alcance de la disposición comunitaria que se invoca. Si no se lleva a cabo la justificación de la interpretación jurisprudencial que se pide y oferta, separadora de la literalidad de la normativa nacional, es posible incurrir en una desviación de la facultad juzgadora que nos corresponde por mor del art. 117 CE y 2 LOPJ de juzgar conforme a la ley.
Así, podemos indicar que, en términos generales, la aplicación de las disposiciones de una Directiva, y la adaptación directa de los tribunales nacionales a ella, es posible siempre que desde el punto de vista de su contenido, resulten incondicionales y suficientemente precisas para ello ( STJUE del asunto C-537/2007,referido). Y, dentro de esta misma línea, en el campo de la interpretación de la tutela judicial efectiva del art. 24de la Constitución, se ha dicho que se requiere, para la aplicación de una norma comunitaria directamente por el órgano judicial, la inexistencia de duda objetiva, clara y terminante sobre el contenido de la norma, siempre que la misma -percepción indubitada del alcance normativo- provenga de una exégesis racional de la legalidad ordinaria (doctrina del acto claro o aclarado sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia ya citada 37 del 2019).
Desde las anteriores perspectivas el que abordemos la pretensión que efectúa el recurrente y nos permitamos omitir cualquier posible trámite previo tanto ante el TC como al TJUE, considerando que existen facultades por parte de esta Sala de determinar si el margen establecido en el art. 60 LGSS actual, respecto a la situación del demandante, guarda la simetría suficiente con su redacción previa al RDL 3/21 y la Directiva que el mismo invoca, 79/7 de 19 de diciembre de 1978, y la doctrina sentada por aquel Tribunal respecto al alcance del marco aplicativo de esta Directiva.
En definitiva, intentaremos desarrollar a continuación los argumentos que nos llevan a aplicar la normativa comunitaria -Directiva enunciada- y la interpretación que sobre ella ha llevado a cabo el TJUE - STJUE C-450/18-.
Cuarto.
La Directiva que referimos tiene como objetivo la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, art. uno de la misma.
El art. 4 de la indicada Directiva parte de la prioridad del principio de igualdad que supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta y en especial con relación al estado matrimonial o familiar, en el ámbito de aplicación de los regímenes y condiciones de acceso a los mismos; la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones; y, el de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, así como las condiciones de duración y mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Este principio de igualdad no se opone a la existencia de una disposición estatal relativa a la protección de la mujer en razón de su maternidad. Esta excepción a la regla general, apartado dos del artículo 4 de la Directiva, se ha interpretado respecto a la posibilidad de aceptación de medidas efectivas y directas para paliarla desigualdad entre el hombre y la mujer, en el acceso de ésta al trabajo y su continuidad en él, y, por el contrario, se ha sostenido que no se cumple y son rechazables las fórmulas que sean mediatas o a posteriori respecto a las dificultades de la mujer en el mercado laboral, y esto último se ha justificado en base a entender que lo que se deben adoptar son previsiones en las cuales se proteja a la mujer en su carrera laboral y profesional, y que repercutan en su proyección posterior respecto a las prestaciones, como instrumentos que son eficaces de atender a la desigualdad entre géneros, no siendo válidos, por el contrario, métodos de atención a posteriori en los que se pueda consolidar y lastrar un sistema desequilibrado para la mujer, perpetuando el rol que se pretende erradicar ( STJUE 17-7-14, C-173/13, 101).
De otro lado, recordemos que el art. 5 de la indicada Directiva 79/7 permite a los Estados tomar medidas con el fin de suprimir aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. Pero este sentido, y por tanto esta facultad, no es el que puede decirse del actual art. 60LGSS, en cuanto que el precepto se refiere a la adopción de medidas que incidan en normativas existentes lo que no es el caso, porque el anterior art. 60 LGSS no incidía sobre el panorama previo; y, finalmente, el artículo siete de la Directiva, dispone que también los Estados pueden otorgar ventajas para supuestos de educación de los hijos; y, en casos de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa, supuestos estos dos que no concurren en el sistema del precitado precepto - art. 60 LGSS- pues no nos encontramos ante ninguna determinación de la educación o derechos derivados de la esposa.
Destacamos que la normativa comunitaria se está refiriendo a las materias de Seguro de vejez o invalidez, extremo que resaltamos porque el actual art. 60 que examinamos de la LGSS incide, además, de en esas contingencias en las prestaciones de viudedad, supuesto no contemplado en la Directiva y que nos separa dela misma en el análisis de la cuestión.
La interpretación de la Directiva nos evidencia que no son admisibles medidas directas sobre las prestaciones de seguridad social con las que se intente paliar la brecha de género, pues lo que sí es admisible es que la política normativa incida sobre las circunstancias que determinan esta brecha y no sobre los resultados posteriores que la desigualdad genera, como ya hemos precisado y volvemos a reiterar ( STJUE 17-7-2014,C-173/13 y STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18).
A esta interpretación de la normativa comunitaria de la que partimos, debe añadirse otra, y es la de que el embarazo y la maternidad deben tener un sistema de protección especí.co que está causado en la protección de la condición biológica de la mujer ( STJUE 30-9-2010, C-104/09).
Y, por último, en ésta búsqueda de los parámetros definitorios y básicos en nuestro recurso del acto aclarado y de la aplicación de la normativa comunitaria y su interpretación que efectuamos, contamos con el precedente jurisprudencial que nos oferta la STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18. De esta sentencia destacamos: primero, que se indicaba por el Tribunal que el Gobierno español fundamentaba el complemento en la redacción anterior del art. 60 de la LGSS en una medida para minorar la brecha de género existente entre las pensiones delas mujeres y de los hombres, la que se producía, se alegaba, como consecuencia de las distintas trayectorias laborales de ambos, aportándose datos sobre la diferencia en los importes de prestaciones de estos y aquellas, números 48 y 49 de la sentencia; segundo, que la afectación de las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos no puede excluir la posibilidad de comparación de una situación en la que el hombre asumía ese mismo cuidado, pudiendo sufrir iguales desventajas en su carrera profesional por esta causa, número 52; tercero, que las exclusiones del artículo 4, apartado uno de la Directiva, son para los supuestos que está cita, no otros; cuarto, que es exigible un elemento de relación entre la pensión y el disfrute de un permiso de maternidad o desventajas sufridas por la mujer debido a la interrupción de su actividad durante el periodo que sigue al parto, número 57; quinto, que se exige a la disposición normativa que se aplique a los supuestos en los que la mujer haya dejado efectivamente de trabajar por el rol adoptado y no generalizar el presupuesto, número 59; y, sexto, que el art. 157 TFUE no es aplicable para el caso que se examina porque la concesión a la mujer de un plus al tiempo en el que se le reconoce una pensión, sin aportarse remedio alguno a los problemas en que pueda encontrarse durante su carrera profesional, no es una compensación a las desventajas en las que se encuentra la mujer en el trabajo, siendo el medio adecuado para paliar la desigualdad entre el hombre y la mujer las que se fijan en la vida profesional y su desarrollo.
Quinto.
Del Fundamento precedente podemos deducir que medidas que incrementen directamente las pensiones no son admisibles en el marco de la Directiva en cuanto que no atienden las políticas de la brecha de género en el trayecto laboral en que ellas se generan; las excepciones a la regla general de igualdad deben enmarcarse dentro de los presupuestos que se enumeran en la misma Directiva; y, toda medida aparentemente neutra requiere su examen de conformidad a las declaraciones comunitarias, y entre estas ha existido la del examen del art. 60 de la LGSS en su anterior redacción a 2021 ( STJUE 12-12-2019, C-450/18).
El art. 60 LGSS en la redacción ofertada por el RDL 3/2021 tiene el mismo origen y finalidad que su precedente, añadiendo exclusivamente elementos correctivos o de cambio en su importe y desarrollo, y en la aplicación a los varones, pero que sustancialmente coincide con el sistema previo modificado.
Veamos:
-Con anterioridad el texto recogía este complemento: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográ.ca a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente". No se incluía en el precepto al varón.
-Ahora dice: "Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento porcada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres". Ahora se regula el caso de acceso al complemento de los varones.
Salvo en la terminología enunciativa del complemento que se utiliza, el supuesto que contemplan ambos textos es el mismo. Si a eso añadimos que su finalidad coincide, y que las diferencias no son sobre el hecho jurídico que se contempla -"tener hijos"- ni respecto al negocio jurídico que se previene, -complementar las prestaciones definidas-, podemos concluir que las diferencias son en el régimen expansivo de la prestación y de eficacia aplicativa en las diferentes tipologías concurrentes.
La nueva terminología es utilizada por la norma como instrumento objetivo de diferencia del nuevo y el viejo texto del art. 60 LGSS, pero ya hemos comprobado que el anterior régimen tenía por finalidad la diferencia dela brecha de género que es el te los que la reforma propone como identificación del nuevo régimen legal. Pero, al margen de ello, el hecho base del devenir del complemento es el mismo antes y ahora básicamente. Las realidades reguladas antes y ahora son similares, variando su enunciación pero no su supuesto fáctico real.
Por tanto, nos encontramos ante el mismo presupuesto normativo que se interpretó en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, no considerando un cambio sustancial del contenido y objeto en el nuevo precepto, y es por ello que lo que nos corresponde analizar es si el devengo del complemento por los hombres actualmente regulado encubre o incurre en algún tipo de conculcación del principio de igualdad que proclama la Directiva 79/7, a la luz de la jurisprudencia del TJUE ya referida.
Es un principio del derecho comunitario que no es un criterio neutro en el plano del tratamiento de la diferencia de género aquél que determina el que la ventaja establecida beneficie a un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres ( STJUE 17-7-2014, C-173/13).
Vamos a acudir para observar si la nueva norma cumple este criterio a una realidad expresada en la página del Gobierno de España, La Moncloa, en la que el 8 de marzo de 2022 se señala que del informe del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se deduce que desde que se implantó el complemento de la brecha de género en 2021 de las 190.383 personas que están percibiéndolo un 94% son mujeres. De aquí se desprende que ese principio que hemos indicado de que la medida no sea solo un beneficio para un colectivo de género no se cumple, pues el porcentaje resultante para los varones es de un 6%.
Aunque la actual regulación incluye al varón como posible perceptor del complemento de brecha de género, inclusión que no se había previsto en el anterior art. 60 LGSS, -exclusión que se declaró contraria al derecho de igualdad de los varones-, sin embargo ahora, respecto a ellos, se establecen diversos requisitos que les diferencia y hacen distintos en el acceso a la mejora, frente al automatismo que se regula para la percepción del complemento por la mujer. Los datos expresados por el Gobierno nos confirman a día de hoy la realidad práctica de que la implantación del complemento es de efectividad y resultado para la mujer y no para el varón.
Apreciamos, en consecuencia, y respecto al trato recibido por los varones, que nos encontramos de facto con una diferenciación no justificada. La objetivación de un elemento de diferencia posibilita, si el mismo concurre, un distinto tratamiento normativo de casos aparente similares, pues se admite que no debe regularse igual lo dispar; pero, aquí, en nuestro recurso, esa objetiva diferencia no concurre y lo que en todo caso no es admisible es que el acceso al complemento por el hombre se module de tal manera que se cree en el beneficiario varón una situación especialmente gravosa respecto a la mujer. Esta gravosidad es apreciable en la regulación del RDL 3/21 no solo en cuanto se les exigen a los varones una serie de requisitos que a la mujer no se le piden, sino, a su vez, en orden a la dificultad de acreditar una coyuntura de prueba del perjuicio causado en su carrera profesional, a través de solos exclusivos y específicos medios y algunos de ellos sobre hechos pretéritos que, además de que no son exigidos a la mujer, la que de forma automática genera el complemento con preferencia al hombre, introducen a este en una difícil prueba. Al varón se le desvincula del complemento que percibe la mujer que es la reducción de la brecha de género, exigiéndosele la prueba de un perjuicio y unos presupuestos, que tampoco están vinculados ni por su arco temporal ni por su realidad a esa brecha de género, y que tampoco sirven para mostrar y relacionar un hecho generalmente indubitado como es la participación con la mujer en la procreación.
La brecha de género consiste en destacar las desigualdades entre hombres y mujeres en cualquier ámbito, en relación a su nivel de participación en la sociedad y en todo su entorno, de manera que de la diferencian o se deduzcan perjuicios económicos, sociales, culturales, laborales o de otra índole. La brecha de género se funda, casi mayoritariamente, en la jerarquización del hombre sobre la mujer, y con independencia de su origen antropológico, es una realidad verificable y que en nuestro entorno, y refiriéndonos al llamado sistema latino, se plasma, al menos en la esfera que tratamos, en que la industrialización se fundamentó en un sistema de familia patriarcal, donde la atención funcional y asistencial se realizaba a través de la mujer -ámbito dela llamada reproducción-, la que para evitar el denominado mal del coste, fue la que asumió las funciones domésticas y de atención familiar, mientras que el varón se dedicaba a la actividad productiva y generaba los ingresos para la atención de las necesidades familiares.
El intento normativo de paliar los efectos de esta situación, y de acomodar tanto la existencia de la desigualdad actual, como la proyección heredada de la previa y diacrónica existente, al sentir igualitario moderno, sin embargo, no puede determinar una quiebra de la igualdad del hombre y la mujer, y si examinamos el art. 60LGSS en su redacción ahora cuestionada, y, en particular, en la finalidad y los requisitos que el número 1 exige a los hombres, observaremos que a los mismos se les incluye de manera accesoria y residual tanto en el devengo del complemento como en su objeto y fundamento, respecto a una actividad común, que la mujer no debe acreditar y el hombre, por el contrario, debe objetivar con notables elementos de dificultad, y sobre todo en orden a situaciones pretéritas. El presente régimen normativo no responde a los criterios que la propia Directiva 79/7 indicada señala, y debe tenerse en cuenta, a su vez, la dificultad de admitir situaciones que a posteriori perpetúen la situación de desigualdad de la mujer.
Por tanto, la exigencia de los requisitos que la entidad gestora ha suscitado respecto al recurrente, el que reúnela condición esencial que determina el reconocimiento del complemento a la mujer, que es el ser progenitor, supone una quiebra de la Directiva de igualdad, que requiere una objetivación razonable y justificativa del trato diferencial. Desde esta perspectiva, el que todo lo referido implica el que vayamos a estimar el recurso, y reconozcamos el derecho del demandante a percibir el complemento cuestionado, según la cuantía del Hecho Probado quinto, al encontrarnos ante la misma realidad normativa, art. 60 LGSS, que se había declarado contraria a la Directiva.
Por último destacar, a su vez, que: no consideramos necesario el planteamiento de las cuestiones que se suscitaban en demanda, conforme hemos indicado; que se han considerado los argumentos a los que alude la parte recurrente cuando señala que si fuese un complemento de brecha de género debiera entenderse aplicado a todas las situaciones de las pensionistas, no solo respecto a las mujeres madres, y que estas están exentas de acreditar su separación del mundo laboral, mientras que a los varones se les exige esta prueba; y, finalmente, respecto a la pretensión, que los efectos los otorgamos desde que se reconoció la pensión de jubilación a complementar, 2-3-2021, que es su fecha de efectos, ascendiendo el complemento a 81 euros para el 2021,según lo referido en el Hecho Probado quinto ya precisado.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Bilbao de 4-1-2022, procedimiento 1161/21, por don Juan Carlos Pérez Cuesta, Abogado de don Jesús Luis , y con revocación de la misma se reconoce a éste el complemento regulado en el art. 60 LGSS, que asciende a 81 euros mensuales para 2021, y las cuantías generadas posteriormente con efectos del 2-3-2021,condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y su cumplimiento, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1098-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES550049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1098-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.