Excedencia voluntaria. Solicitud de reingreso efectuada por trabajador indefinido a jornada completa.
Empresa que efectúa contrataciones temporales en el periodo de referencia justificadas en situaciones de interinidad por sustitución y comisión de servicios. Los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido. Cuando el ET establece en su art. 46.5 que el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, apunta a una simetría o, cuanto menos, equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso. El equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente solo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle (desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está). Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo. Lo contrario iría en contra de la dinámica del contrato de trabajo, ya que su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación (de jornada completa a tiempo parcial) comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra. Si se interpretara el artículo 46.5 del ET en el sentido de que por plaza vacante debería considerarse también las de carácter temporal, las consecuencias jurídicas derivadas del rechazo del trabajador podrían valorarse como una dimisión y consecuente extinción de la relación laboral por su voluntad unilateral. Distinto sería si el propio convenio colectivo contemplara esa situación y estableciera las reglas que debieran regir en la materia, regulando los posibles derechos y obligaciones de las partes en orden a la cobertura de puestos de trabajo temporales y el reingreso del excedente. Podría incluso admitirse un posible pacto individual entre la empresa y el trabajador. Pero en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo.
Don Sebastián Moralo Gallego.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4756/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 69/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1042/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 28 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1271/2015, seguidos a su instancia contra Radiotelevisión Castilla-La Mancha (RTVCLM), D.ª Bernarda, D. Benito y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos y cantidad.
Ha sido parte recurrida Radiotelevisión Castilla-La Mancha (RTVCLM), representada y defendida por el letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Con fecha 28 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- Juan Ignacio, prestaba servicios para la demandada, Televisión Autonómica Castilla-La Mancha desde el día 10 de enero de 2002, con la categoría profesional de Operador de Equipos de Producción, nivel salarial 5, para cuyo desempeño se precisa titulación de FP2, con cuya formación se puede acceder igualmente a puestos de trabajo de ayudantes de producción y operador de cámara, percibiendo un salario de 2007,28 euros/mes, desglosado en salario base (1685,53 €), antigüedad (35 €), y prorrata de pagas extras (286,75 €).
2º.- El 24.10.2005 el actor solicitó la conversión de la licencia de empleo y sueldo, que disfrutaba desde 05.09.2005, con vencimiento el 04.11.2005, en excedencia voluntaria con efectos desde la fecha de inicio de la licencia de empleo y sueldo, lo que fue estimado por la empresa pública el 24.10.2005, mediante comunicación en la que se hacía constar que a la hora de hacer efectivo el reingreso se tendrá en cuenta una vacante de su categoría y el derecho preferente de reingreso de los excedentes especiales o voluntarios cuyos plazos de excedencia hayan expirado y hubieran solicitado el reingreso. Se perderá el derecho al reingreso si no se solicita con una antelación de quince días naturales a que expire el plazo máximo (cinco años) en la situación de excedencia voluntaria.
3º.- El demandante solicitó el 14.05.2010 la reincorporación a partir de la fecha de recepción de su solicitud, contestándose por la parte demandada el 18.05.2010, acusando recibo de la solicitud e indicándole que en tal fecha no existían vacantes en su categoría profesional.
4º.- Desde mayo de 2010 los contratos de trabajo de personal con categoría de Operador de equipos de producción son contratos de duración determinada por causa de interinidad, por sustitución de vacaciones, enfermedad, maternidad o paternidad, de otros trabajadores de la empresa, habiéndose realizado contrato, con tal categoría y con el carácter de indefinido, con D. Federico, suscrito con fecha el 15.01.2010.
5º.- El actor, previo acto de conciliación celebrado en el SMAC el 28.03.2012, que concluyó sin avenencia, presentó demanda, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, postulando su derecho al reingreso, tramitándose los autos con el nº 726/12 y recayendo sentencia desestimatoria de fecha 08.07.2013, que fue recurrida en suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia del 22.12.2014, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, dándola por reproducida en esta sede.
6º:- El actor, estimando que en el mes de febrero se había producido una vacante de su misma categoría, por comisión de servicio de Bernarda, solicitó de la demandada, en escrito presentado el 5 de septiembre de 2015, la reincorporación a su puesto de trabajo, lo que fue denegado en escrito de la demandada de 05.10.2015, en el que se decía que a esa fecha no existía ninguna vacante.
7º.- Previa conciliación promovida el 26.10.2015 ante el SMAC, que se celebró el 13.11.2015 y concluyó sin avenencia, presentó el mismo día, demanda de reconocimiento de derechos (acción de reingreso tras excedencia) y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, que dirigió contra el Ente Público Radio-Televisión Castilla-La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial, que fue ampliada contra Dª Bernarda.
8º.- La entidad demandada principal formalizó, en el período febrero a agosto de 2015 los siguientes contratos para puestos de Operadores de equipos de producción: 1. Con Lorenza el 20.02.2015. 2. Con Hipolito el 24.04.2015. 3. Con Lorenza el 01.07.2015. 4. Con Julián el 6.07.2015. 5. Con Luciano el 1.07.2015. 5. Con Mauricio, el 13.07.2015 6. Con Socorro el 13.07.2015. Todos ellos fueron suscritos como contratos de duración determinada, por la modalidad de interinidad y para cubrir ausencias por vacaciones, maternidad y otras. El demandante también forma parte de la bolsa de trabajo para el mismo tipo de contrataciones.
9º.- Dª. Bernarda prestó servicios en Albacete, en comisión de servicio, desde el 17.02.2015 hasta el 16.08.2015.
10º.- A fecha 30.01.2017 se mantenían tres peticiones de reingreso de excedentes voluntarios en la categoría de operadores de equipos de producción, figurando como preferente D. Benito, quien había solicitado el reingreso el 02.02.2009, sin que existieran vacantes en categorías similares y habiéndose cubierto la vacante producida por la excedencia voluntaria del actor por Dª. Ángeles, quien, tras varios contratos de interinidad por sustitución, fue contratada con carácter indefinido el 01.01.2008, con anterioridad, por tanto, a la solicitud de reingreso del interesado, que se presentó el 17.05.2010.
11º.- Las relaciones laborales en el Ente Público de RTV de CastillaLa Mancha, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A. y Radio Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A. se rigen por el III Convenio Colectivo que se publicó en el DOCM del 15.02.2013. En su artículo 2 se fija su vigencia desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015; en su art. 25.2º se dispone que la provisión de plazas de las plantillas vacantes o de nueva creación aprobadas por el Consejo de Administración y que hayan de cubrirse con personal fijo/indefinido se llevará a efecto según el siguiente orden, con las excepciones previstas en la Disposición Adicional Segunda: a) Reingreso de excedentes voluntarios; b) Traslado; c) Promoción; d) Concurso-Oposición Restringido; y e) Concurso-Oposición Libre. En el art. 40 se regula la movilidad geográfica y en sus apartados 4º.4.1 y 4º.4.2 se dispone que "La duración de esta Comisión de Servicio se establece, en principio, en seis meses, improrrogables, salvo acuerdo entre las partes" y que "El trabajador conservará los derechos económicos y laborales adquiridos en la plantilla de origen"".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente a ENTE PÚBLICO RADIO-TELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA (TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A), Dª Bernarda y D. Benito, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, en ejercicio de acción de reingreso tras excedencia e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro no haber lugar a las acciones ejercitadas".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento 1271/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; sin imposición de costas".
Tercero.
Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de diciembre de 2017 -rcud. 1428/2016-. La parte considera que la sentencia vulnera lo establecido en el art. 46.5 ET, en relación con el art. 19 del del convenio de aplicación (DOCM núm. 33 de 15 de febrero de 2013).
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por RTVCLM, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la empresa debe abonar los salarios del periodo correspondiente, a un trabajador que ostenta la condición de fijo en la administración pública y se encuentra en situación de excedencia voluntaria, que presenta una solicitud de reingreso en la que alega haber tenido conocimiento de la existencia de una vacante temporal generada por una trabajadora que fue trasladada durante seis meses a otra plaza con derecho a reserva de su puesto de trabajo.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda del excedente, que solicita la condena de la empresa al pago de la cantidad correspondiente al salario de ese periodo de seis meses.
A tal efecto razona que las contrataciones temporales realizadas por la empleadora en ese periodo de tiempo eran todas ellas de interinidad para sustituir a trabajadores por vacaciones, enfermedad, maternidad o paternidad, así como aquella comisión de servicios de la trabajadora que fue trasladada temporalmente en febrero de 2015 a otra plaza, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, al que se reincorpora en agosto de 2015 con anterioridad al momento en el que el actor solicitó el reingreso el 5 de septiembre de 2015.
El recurso de suplicación del demandante es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla- La Mancha de 18 de septiembre de 2019, rec. 1042/2018, que confirma en sus términos la de instancia, al entender que las contrataciones temporales realizadas por la empresa en el periodo de referencia se encuentran justificadas en situaciones de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de igual manera que la comisión de servicios de aquella otra trabajadora.
2.- Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación unificadora, que denuncia infracción del art. 46.5 ET, en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación, para sostener que la empleadora debería de haberle ofrecido la posibilidad de ocupar temporalmente la plaza que dejó vacante aquella otra trabajadora durante la comisión de servicios, estando en consecuencia obligada a pagarla los salarios correspondientes a ese periodo desde 17 de febrero a 16 de agosto de 2015.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2017, rec. 1428/2016.
3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso. La empresa alega la inexistencia de contradicción en su escrito de impugnación del recurso, y en todo caso entiende que no existía vacante adecuada para el reingreso en la fecha de la solicitud, porque la trabajadora en comisión de servicios mantenía el derecho de reserva de su puesto de trabajo, al que efectivamente se reincorpora con anterioridad al momento en el que el recurrente presentó la solicitud de reingreso de septiembre de 2015.
Segundo.
1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- Los datos relevantes del caso de autos, son como siguen. El actor ostenta la condición de trabajo fijo en Televisión Autonómica Castilla- La Mancha (RTVCLM) desde el 10 de enero de 2002, con la categoría profesional de operador de equipos de producción. En fecha 24 de octubre de 2005 pasa a situación de excedencia voluntaria. El 14 de mayo de 2010 solicitó el reingreso, que le fue denegado por no existir vacantes en su categoría profesional. Contra esa decisión de la empleadora interpuso demanda judicial, que fue desestimada en sentencia de 8 de julio de 2013, confirmada por la Sala Social en sentencia de 22 de diciembre de 2014.
En fecha 5 de septiembre de 2015 dirige un escrito a la empresa, en el que manifiesta que ha tenido conocimiento de que a partir del 17 de febrero de 2015 se produjo una vacante de su categoría profesional como consecuencia de la comisión de servicios otorgada a otra trabajadora, y con esa base solicita el derecho preferente al reingreso.
Consta probado que en el periodo de febrero a agosto de 2015 la empresa ha contratado a diferentes trabajadores temporales como interinos para sustituir a otros con derecho a reserva del puesto de trabajo por vacaciones, enfermedad y maternidad. Y que una trabajadora que desempeñaba plaza de igual categoría fue traslada en comisión de servicio a otro puesto de trabajo entre el 17 de febrero y el 17 de agosto de 2015
3.- En el caso de contraste se trata de un trabajador fijo de la misma empresa pública que pasa a situación de excedencia voluntaria el 4 de junio de 2006. Solicita el reingreso en 29 de enero de 2009, posteriormente el 11 de julio de 2011, y lo vuelve a reiterar el 2 de septiembre de 2014. La empresa le contesta en todas esas ocasiones que no existe vacante de su categoría.
En fecha 2 de abril de 2014, la empresa contrató un trabajador interino para sustituir a un trabajador titular nombrado para otro cargo con derecho a reserva del puesto de trabajo, y hasta el momento en el que e produzca la reincorporación del sustituido.
La sentencia referencial razona que el art. 46. 5 ET no condiciona el derecho preferente al reingreso del excedente voluntario al requisito de que la plaza vacante sea de carácter indefinido, ni tampoco lo hace la regulación convencional aplicable.
Motivo por el que entiende que la empresa está obligada a ofrecer a los trabajadores en excedencia voluntaria la posibilidad de ocupar temporalmente esos puestos de trabajo, antes de cubrirlos mediante la contratación temporal externa, y la condena al pago de los salarios correspondientes desde la fecha en la que el excedente presenta su solicitud de reingreso el 2 de septiembre de 2014 y hasta el momento en el que aquel otro trabajador sustituido se reincorpore a su plaza.
4.- Concurre sin duda el presupuesto de contradicción, puesto que en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que se encuentran en situación de excedencia voluntaria -a los que les resulta en consecuencia aplicable el mismo régimen legal y convencional-, que solicitan en varias ocasiones el reingreso, la última de ellas con base a la existencia de una vacante temporal generada por un trabajador que es destinado a otro puesto de trabajo con derecho de reserva de la plaza de la que son titulares.
En tan idénticas circunstancias la sentencia referencial considera que la empresa estaba obligada a ofrecer al trabajador excedente la posibilidad de ocupar temporalmente la plaza que deja vacante el titular de la misma con derecho a reserva del puesto de trabajo, y, al no haberlo hecho, la condena al pago de los salarios correspondientes a tal periodo.
Mientras que la sentencia recurrida aplica la doctrina contraria y niega que la empresa esté obligada a realizar ese ofrecimiento, desestimando la condena al pago de los salarios.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, puesto que en definitiva se trata de determinar si la empresa tiene la obligación de ofrecer al excedente voluntario la posibilidad de ocupar temporalmente la vacante dejada por otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Dicho de otra forma y en sentido más amplio, si antes de contratar a trabajadores temporales para atender una necesidad productiva de acreditada naturaleza temporal, transitoria y puramente coyuntural, se encuentra la empresa obligada a ofrecer esos puestos de trabajo temporales a los trabajadores en excedencia voluntaria que hubieren solicitado anteriormente el reingreso.
Tercero.
1.- Nuestra decisión debe partir de lo que establece el art. 46. 5 ET, cuando señala que "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".
Nada dice este precepto sobre si dicha vacante puede ser la de un puesto de trabajo de naturaleza temporal.
Tampoco el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regla específica al respecto.
El art. 19 que regula la excedencia voluntaria y cuya infracción se denuncia en el recurso, no contiene en ese aspecto una regulación muy diferente a la del ET. En lo que ahora interesa, indica que el trabajador en excedencia voluntaria debe solicitar el reingreso "mediante correo certificado dirigido a la Dirección de RRHH de RTVCM. Se tendrá en cuenta la existencia de vacante en su categoría y el derecho preferente de reingreso de los excedentes especiales o voluntarios cuyos plazos de excedencia hayan expirado y hubieran solicitado el reingreso. En cualquier caso, no se podrá amortizar una plaza una vez solicitado el reingreso".
Por su parte, el art. 25 relativo a la provisión de plazas, dispone que "La provisión de plazas de las plantillas vacantes o de nueva creación aprobadas por el Consejo de Administración y que hayan de cubrirse con personal fijo/indefinido se llevará a efecto según el siguiente orden, con las excepciones previstas en la Disposición Adicional Segunda: a) Reingreso de excedentes voluntarios b) Traslado c) Promoción d) Concurso-Oposición Restringido e) Concurso-Oposición Libre.
En el mismo sentido, bajo el título, "Reincorporación de la excedencia", el art. 28 del Convenio establece que "Los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria tendrán derecho a solicitar su incorporación a alguna de las plazas que estén vacantes o que sean de nueva creación, con carácter previo a la realización de las fases de traslado, promoción y concurso restringido o público".
Como es de ver en los preceptos legales y convencionales que hemos transcrito, no es muy diferente en uno y otro caso la regulación del derecho al reingreso del trabajador excedente.
En los dos ámbitos se configura como una preferencia para el acceso a las plazas vacantes. En el convenio se añaden las que sea de nueva creación, a la vez que se especifica que los excedentes voluntarios tienen derecho a ocupar esas plazas con esa superior prioridad que les otorga el art. 25 sobre otros mecanismos de cobertura.
Pero en ninguno de ambos casos se dice nada sobre si puede considerarse como plaza vacante a estos efectos la cobertura temporal de puestos de trabajo que la empresa necesite atender conforme a las previsiones legales en esa materia, es decir, cuando esa contratación temporal sea ajustada a derecho y no concurra fraude de ley.
2.- La cuestión ha sido resuelta en la STS 28/11/2017, rcud. 3844/2015, a la que acertadamente se acoge la recurrida, en la que se establece que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido.
Sentencia que comienza por recordar la consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET, de la siguiente forma: a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común "es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso".
b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo "encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98-].
c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00- "refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994" y a la par "matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia".
d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario "el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma..."
e).- De esta forma, "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa" ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09-; 30/04/12 -rcud. 2228/11; 30/11/12 -rcud 3232/11-; 15/03/13 -rcud 1693/12-; 11/07/13 -rcud 2139/12-; y 26/10/16 -rcud 581/15-)."
Seguidamente señala que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso.
Tras lo que finalmente concluye que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la "mayor reciprocidad de intereses" de que habla el art. 1289 CC], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo".
3.- Doctrina a la que debemos sujetarnos en este caso, en el que tampoco existe una regulación convencional distinta a la legal de la que pudiere derivarse que la empresa está obligada a ofrecer las plazas temporales al trabajador excedente que ha solicitado el reingreso, ni la correlativa obligación de este último de aceptarlas.
Tal y como pone de manifiesto la precitada sentencia, esta solución no se compadece con la propia dinámica del contrato de trabajo "porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra".
Esa imposibilidad de que una parte imponga a otra el cambio de la naturaleza jurídica de la relación laboral de indefinida/fija a temporal, condiciona incluso las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse de su no aceptación por la otra parte, en orden a configurar las posibles causas de extinción de la relación laboral.
Parece evidente que el trabajador no está obligado a aceptar el reingreso en una plaza de cobertura temporal. Pero si se interpreta el art. 46.5 ET en el sentido de que por plaza vacante deben considerarse también las de carácter temporal, las consecuencias jurídicas derivadas del rechazo del trabajador podrían valorarse como una dimisión y consecuente extinción de la relación laboral por su voluntad unilateral.
4.- Distinto sería en el supuesto de que el propio convenio colectivo contemple esa situación y establezca las reglas que deben regir en la materia, regulando los posibles derechos y obligaciones de las partes en orden a la cobertura de puestos de trabajo temporales y el reingreso del excedente.
Podría incluso admitirse un posible pacto individual entre la empresa y el trabajador.
Pero en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo.
A lo que podemos añadir que el trabajador no ha puesto de manifiesto en ningún momento su disponibilidad a aceptar el reingreso temporal en la empresa.
Nada consta sobre ese particular en la primera solicitud que presentó en el año 2010, ni en el posterior procedimiento judicial al que dio lugar.
Tampoco hay una posición en tal sentido en la solicitud de reingreso de la que trae causa el presente litigio.
Recordemos que esa solicitud es de 5 de septiembre de 2015, posterior a la finalización de la comisión de servicios de la trabajadora que dejó temporalmente vacante su plaza en el periodo 17 de febrero a 16 de agosto de 2015. Y lo que el recurrente señala, sin más, es que la plaza está vacante y ostenta un derecho preferente al reingreso. Es luego en la demanda cuando reclama el pago de los salarios correspondientes a esos seis meses que ha durado la comisión de servicios de la trabajadora titular de la plaza.
Por lo tanto, no es solo que no haya precepto legal o convencional que obligue a la empresa a readmitir de forma temporal al excedente cuya relación laboral es de naturaleza indefinida, sino que ni tan siquiera se ha producido una previa declaración del trabajador de la que pudiere desprenderse su disponibilidad a ocupar temporalmente esa vacante, por lo que no hay razón legal alguna para entender que la empresa hubiere actuado ilícitamente al no ofrecerle previamente al trabajador la posibilidad de aceptar esa ocupación temporal.
5.- Señalar finalmente, que a situación jurídica del caso de autos no tiene nada que ver con la resuelta en las SSTS 15/3/2022, rcud. 583/2018; 7/9/2022, rcud. 3313/2019.
En estos otros asuntos se declara probado que continua vacante la misma plaza ocupada por el trabajador antes de la excedencia, que no ha sido cubierta ni amortizada en un periodo superior a 6 años, y además, que con posterioridad a su solicitud de reingreso, la empleadora ha formalizado múltiples contratos temporales para cubrir puestos de trabajo de su misma categoría profesional.
Totalmente distinto a lo que acontece en el presente supuesto, en el que lo único que ha sucedido es que una trabajadora ha dejado temporalmente vacante su puesto de trabajo durante seis meses, para volver a reincorporarse al mismo antes de la fecha en la que se presenta la solicitud de reingreso.
Cuarto.
Conforme a lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que se ajusta a la buena doctrina, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmarla en sus términos. Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1042/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 28 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1271/2015, seguidos a su instancia contra Radiotelevisión Castilla-La Mancha (RTVCLM), D.ª Bernarda, D. Benito y el Fondo de Garantía Salarial, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.