Referencia: NSJ065115
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 187/2023, de 14 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 141/2020

SUMARIO:

Salarios de tramitación a cargo del Estado. Derecho a su percepción desde el nonagésimo día hasta la notificación de la sentencia detraídas las cantidades percibidas en otro empleo durante tal periodo, cuando estas son de inferior cuantía. Señala el artículo 56 del ET que la cantidad a restituir por el Estado es igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Del contenido de dicho precepto se desprende que efectivamente han de descontarse de los salarios de tramitación las percepciones que el trabajador haya percibido en otro empleo, pero solo y únicamente en las cantidades coincidentes, sin que pueda suprimirse sin más todo el periodo trabajado en otra empresa cuando se acredita que el salario percibido es inferior al fijado en la sentencia que se está ejecutando, como ha sido el caso. El trabajador, por tanto, tiene derecho a las diferencias entre los salarios de tramitación efectivamente devengados y las cantidades percibidas en concepto de salario en un nuevo empleo en el periodo coincidente con dichos salarios de tramitación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Angel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 141/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador, representado y asistido por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3276/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2019, autos núm. 616/2017, que resolvió la demanda sobre Salarios de Tramitación interpuesta por D. Amador, frente a la Dirección General de la Administración de Justicia y Gestora de Prevención Laboral Cat SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Dirección General de la Administración de Justicia, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 20 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Amador, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de GESTORA DE PREVENCIÓN LABORAL DE CAT, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62917745; con antigüedad de 7 de septiembre de 2006, con categoría profesional de Nivel 1 y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 36662,76 euros brutos anuales. El actor sufrió despido objetivo por causas económicas el 28 de abril de 2014 y presentó demanda en contra en el Registro General de los Juzgados de lo Social el 9 de mayo de 2014.

Segundo.

El despido fue declarado improcedente por sentencia 243/2015, de 19 de junio, en autos 457/2014NA de este juzgado de lo Social 28 de Barcelona.

Tercero.

Por auto de 20 de enero de 2016, se extinguió la relación laboral, con estimación, el 13 de abril de 2016, de un recurso de reposición contra el auto de extinción de la relación laboral.

Cuarto.

Por Decreto de 14 de junio de 2016, en autos de ejecución 668/2016-E, el juzgado de lo social 23 de Barcelona declaró la insolvencia legal total con carácter provisional de la empresa, lo que se notificó al trabajador el 20 de junio de 2016.

Quinto.

El actor prestó servicios para empresa distinta de la demandada: Servicios de Revisión y Prevención, S. L., desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, y de la que percibió las cantidades brutas siguientes: 1118,46, de 13 días de septiembre de 2014
2581,06, por cada uno de los meses de: 1.- octubre, 2.- noviembre y 3.- diciembre de 2014 y 4.- enero, 5.- febrero, 6.- marzo, 7.- abril, 8.- mayo, 9.- junio, 10.- julio, 11.- agosto, 12.- septiembre, 13.- octubre y 14.- noviembre de 2015; 37253,30, en total.

Sexto.

El 6 de junio de 2017, el actor solicitó la ejecución.

Séptimo.

Por resolución de 11 de octubre de 2018, que se notificó al actor el 17 de octubre de 2018, se desestimó la solicitud de ejecución".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Amador, contra GESTORA DE PREVENCIÓN LABORAL CAT, S.L. y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, debo condenar y condeno a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad de 6844,25 euros".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Dirección General de la Administración de Justicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 20 de febrero de 2019, que REVOCAMOS; DESESTIMAMOS la demanda y absolvemos al recurrente de las pretensiones de la misma".

Tercero.

Por la representación de D. Amador se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2017 (R. 862/2017).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Dirección General de la Administración de Justicia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que ha de decidirse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador cuyo despido fue declarado improcedente y la sentencia condeno a la empresa al pago de salarios de tramitación tiene derecho a percibir del Estado la diferencia entre el importe de dichos salarios que exceden de los noventa días previstos en la ley y lo percibido en otro empleo durante el tiempo de responsabilidad del Estado.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 28 de Barcelona, estimó la demanda y condenó a la Dirección General de la Administración de Justicia al abono de 6.844,25 euros que resultan de la diferencia entre los salarios de tramitación del período que le corresponde abonar al Estado y lo percibido en otro empleo durante ese mismo período temporal.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2019, Rec. 3276/2019, con estimación del recurso deducido por el Abogado del Estado, revocó el fallo combatido y desestimó la demanda, absolviendo a la administración demandada.
Consta que el trabajador fue despedido el 28-4-2014, y por sentencia de 29-6-2015 se reconoció la improcedencia del despido. Por auto de 20-1-2016 se extinguió la relación laboral y por Decreto de 14-6-2016 se declaró la insolvencia total con carácter provisional de la empresa. El actor prestó servicios para empresa distinta de la demandada desde el 13-5-2014 hasta el 30-11-2015 percibiendo las cantidades que se detallan en los hechos probados de la sentencia de instancia.
3.- Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y denunciando infracción de los artículos 116 LRJS y 56 ET. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado que, además, esgrime una causa de inadmisión que aunque no se refiere a la falta de contenido casacional, si alega que el recurso debió ser inadmitido por cuanto que la sentencia recurrida se basa en pronunciamientos anteriores de esta Sala.
El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que el recurso debe ser estimado.

Segundo.

1.- El recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2017 (rec. 862/2017), y en la que se confirma el fallo de instancia que reconoció al demandante el derecho a percibir los salarios de tramitación desde el nonagésimo días hasta la notificación de la sentencia, detraídos los percibidos en otro empleo durante tal período, al tener en cuenta que los salarios percibidos en el otro empleo han sido de inferior cuantía que la que le corresponde al importe de los salarios de tramitación.
Razona al respecto que el art. 57.1 ET concreta que la suma a restituir por el Estado es exactamente aquella a que se refiere el art. 56.2 ET, es decir "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Del contenido de dichos preceptos se desprende que efectivamente han de descontarse de los salarios de tramitación las percepciones que el trabajador haya percibido en otro empleo, pero solo y únicamente en las cantidades coincidentes, sin que pueda suprimirse sin más todo el periodo trabajado en otra empresa cuando se acredita que el salario percibido es inferior al fijado en la sentencia que se está ejecutando, como ha sido el caso.
2.- La contradicción en sentido legal ha de declararse existente, dado que se cumplen las exigencias del artículo 219 LRJS porque ambas decisiones versan sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación iniciados por trabajadores al haber sido declaradas insolventes las correspondientes empresas en las que habían prestado servicios. Asimismo, en los dos supuestos se interesan en concepto de salarios de tramitación las diferencias entre los salarios de tramitación efectivamente devengados y las cantidades percibidas en concepto de salario en un nuevo empleo en el periodo coincidente con dichos salarios de tramitación. Los trabajadores prestaron servicios en otras empresas en el periodo coincidente con el de salarios de tramitación a cargo del Estado, y constan las cantidades en aquellos empleos percibidas, habiendo alcanzado las respectivas Salas sentenciadoras soluciones contradictorias. Así, la sentencia recurrida considera que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación por cuanto el trabajador en el mismo periodo de reclamación prestaba servicios en otra empresa, la de contraste reconoce el derecho a percibir la diferencia con lo percibido en otro empleo en el mismo periodo.

Tercero.

La Sala debe resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación en la que, aunque no cita una posible falta de contenido casacional, razona que el recurso debió ser inadmitido por cuanto que la doctrina de la sentencia recurrida se apoya en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2017, Rcud. 3571/2015 y en otras anteriores. Sin embargo, el hecho de que la recurrida diga apoyarse y aplicar la doctrina de una sentencia nuestra no implica que esa aplicación esté bien hecha o que sea pertinente. En efecto, en este caso, nuestra sentencia en cuestión, que reitera doctrina, está dando respuesta a un supuesto que no es como el que ahora nos ocupa al venir referido a determinar si, en un supuesto de reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado, han de descontarse los períodos en los que el trabajador despedido ha prestado servicios para otra empresa aunque la empleadora que ahora los reclama del Estado los haya abonado al despedido porque no logró acreditar en el juicio del despido que éste estaba trabajando para otras empresas. La sentencia de esta Sala llegó a la conclusión de que cabe descontar estas cantidades con independencia de las causas que hubieran podido motivar la falta de prueba, ya que el Estado no es parte del proceso de despido y, siendo un tercero ajeno al procedimiento, no ha podido argumentar y probar cualquier circunstancia que pudiera reducir o limitar su responsabilidad legal, cuando además pesa sobre la empresa la carga de la prueba. Supuesto sustancialmente distinto del que aquí se examina en el que la empresa nada abono al ser insolvente y en el que la reclamación del trabajador se limitó, en todo momento, a interesar el pago de la diferencia entre la cantidad que correspondía según la sentencia de despido y lo percibido en otro empleo que acreditó en el proceso de instancia.
Se impone, por tanto, la desestimación de la causa de inadmisión esgrimida por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso.

Cuarto.

1.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, hay que recordar que el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación, cuando resulte responsable por la demora en la declaración de improcedencia del despido, se reconoce al empresario. En el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020 de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 2018/2018)].
Con carácter general, la Sala tiene establecido que para calcular el importe de los salarios de tramitación se tomará como salario diario el utilizado para el cálculo de la indemnización por despido improcedente fijado en la sentencia, si bien como se abonan por día no será posible la aplicación de la regla del prorrateo mensual ( STS de 20 de junio de 2012, rcud. 2931/2011). Su cuantificación, en todo caso, podrá hacerse en el trámite de ejecución de la sentencia por despido, donde podrá el empresario descontar las cuantías salariales que haya percibido el trabajador en otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia -no se descuentan, por tanto, los salarios percibidos en un empleo que el trabajador ya mantenía antes de haber sido despedido ( STS de 12 de marzo de 2013, rcud. 1042/2012)- y se probase por el empresario lo percibido ( art. 56.2 ET). A tal efecto se aplicará el principio de facilidad probatoria, debiendo ser el trabajador quien acredite el salario realmente percibido. En aquellos casos en los que se pruebe la existencia de este otro empleo, pero no lo percibido, podrá descontarse la cuantía del salario mínimo interprofesional ( STS de 31 de enero de 1996, rcud. 1307/1995).
Respecto de la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado, ésta es fácilmente determinable una vez que se haya delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado, cuestión que aquí no ha sido controvertida, ya que no se ha discutido que tal período comenzó a partir del nonagésimo día posterior a la presentación de la demanda y finalizó en la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena de salarios de tramitación. Tal número de días deberá multiplicarse por el salario diario que deberá haber sido fijado, ineludiblemente, como hecho probado de la sentencia de despido. Así hay que entenderlo a la vista de la limitación del objeto del proceso que proclama el artículo 118.2 LRJS al disponer que "el juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido". Pues bien, respecto de tales salarios, en los supuestos como el presente, en el que el trabajador ha acreditado en el proceso de reclamación al Estado lo percibido en otro empleo durante el período temporal concurrente con la responsabilidad del Estado y así se ha hecho constar en la sentencia, no cabe duda de que la reclamación se ha efectuado en los términos y límites que impone la normativa aplicable y nuestra jurisprudencia, por lo que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado.
2.- Los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56.2 ET autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. Con los salarios de tramitación se pretende, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio total o parcial en función de lo percibido en otro empleo; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento; y si este es parcial el resarcimiento también debe serlo. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos, en la cuantía coincidente.
Para este supuesto, además de que el art. 118.2 LRJS circunscribe el objeto del proceso en la determinación de la cuantía a satisfacer por la Administración, el 2 del artículo 56 ET concreta que lo debido por tal concepto es una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Y es que el término empleado por la normativa procesal ("...los salarios pagados al trabajador...": art. 116.1 LRJS) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.2 ET, de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la Ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando, como antes se adelantó, el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 LRJS, sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación, que es precisamente lo que aquí se dilucida ( STS de 8 de noviembre de 2006, rcud. 3500/2005).

Quinto.

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste y no en la recurrida. Por tanto, tal como propone el recurso del Ministerio Fiscal, hay que estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina y casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase, lo que determina declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador, representado y asistido por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3276/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal clase.
4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2019, autos núm. 616/2017, que resolvió la demanda sobre Salarios de Tramitación interpuesta por D. Amador, frente a la Dirección General de la Administración de Justicia y Gestora de Prevención Laboral Cat SL.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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