Referencia: NSJ065166
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 218/2023, de 22 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1822/2020

SUMARIO:

Excedencia voluntaria. Solicitud de reingreso. Empresa que tomando nota de la petición comunica al trabajador que le avisaría cuando abriera la fase de reingreso de excedentes. Remisión por el demandante 6 años después de escrito a la empresa indicando que en ese tiempo no había recibido ninguna comunicación, negándose ésta a readmitirlo. Formulación por el trabajador de demanda. Prescripción de la acción de reingreso. El plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET debe interpretarse de la siguiente forma: cuando, frente a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido, en este caso se aplica el plazo de caducidad de la acción de despido del artículo 59.3 del ET. Cuando el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el artículo 46.5 del ET, en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el artículo 59.2 del ET. En el caso analizado, cuando el trabajador solicitó la reincorporación, la empresa le comunicó que le notificaría la fase de reingreso de los excedentes. Ni consta que la empresa efectuara ninguna comunicación al actor, ni tampoco consta que el demandante conociera la existencia de vacantes. En consecuencia, la acción de reingreso no está prescrita porque no pudo ejercitarse con anterioridad por razones imputables a la empresa, que se comprometió a informar al trabajador y no lo hizo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García-Atance.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 218/2023

Fecha de sentencia: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1822/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1822/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando García- Capelo Villalba, en nombre y representación del trabajador D. Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2020, en recurso de suplicación nº 8/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid, en autos nº 540/2017, seguidos a instancia del trabajador D. Alejandro contra Radio Televisión Madrid SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido Radio Televisión Madrid SA, representada y asistida por la Letrada Dª Blanca González Albarrán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 8 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de prescripción de la acción en la demanda interpuesta por don Alejandro frente a la empresa RADIO TELEVISION MADRID SAU y por tanto, dejando sin conocer la cuestión de fondo objeto de petición, absuelvo a la empresa demandada en la. presente reclamación".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante DON Alejandro con DNI nº NUM000, suscribe contrato de trabajo con TELEVISION AUTONOMIA Madrid SA actual RADIO TELEVISION MADRID SAU el 20.03.1990 para prestar servicios con categoría de realizador, y tras varias solicitudes de licencias sin sueldo en años 1992, 1998, 1999, en fecha 04.09.2002 solicita excedencia "para cuidado de hijos menores de 3 años, desde 16.09.2002 hasta el 31.12.2004 y desde 25.04.2005 hasta 24.05.2005".
Seguidamente el demandante solicita el 11.10.2007 licencia sin sueldo con efectos de 16.10.2007 y hasta 15.04.2008 que le es concedida y tras solicitud es prorrogada hasta 16.10.2008. Antes del vencimiento del plazo el trabajador, en fecha 02-.09.2008 presenta escrito solicitando pasar a la situación de excedencia voluntaria por periodo de un año es decir, hasta 16.10.2009; petición concedida en carta de 11.09.2008 conforme "el art 33.2 del convenio,.....a partir del 16.10.2008 y hasta el 15.10.2009. Este periodo se computará conforme establece el art 30 A) desde el día 16.10.2007 fecha en la que le fue concedido el permiso de licencia sin sueldo.".
El 26.08.2009 el demandante solicita "que me sea prolongada la excedencia voluntaria por un periodo de un año, a partir del vencimiento de la actual, es decir, hasta el 16.10.2010" que en carta de 24.09:2009 le es concedida "hasta el 15.10.2010" presentada nueva solicitud de prórroga fue autorizada "hasta el 15.10.2011".
El 26.05.2011 el demandante solicita el reingreso la empresa en carta de 01.06.2011 contesta "Tomamos nota de su petición de reingreso ... y le comunico que cuando quede abierta la fase de reingreso de excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas para su categoría, se lo notificaremos al efecto ".
(Folios 115 a 131, 437 a 449, 454 a 457, 459)

Segundo.

En fecha 06.03.2017 el demandante presenta escrito dirigido al Dr. General de RADIO TELEVISION MADRID, indicando que desde el 01.06.2011 "no he recibido ninguna nueva notificación. Tampoco durante el proceso de expediente de regulación de empleo de 2013.... mediante la presente .... me ratifico en mi solicitud y ejercicio de mi derecho preferente de reingreso....".
Carta contestada en fecha 24.03.3017 indicando "a esta parte no le consta que desde mayo 2011 hasta la actualidad usted haya ejercitado ninguna petición de reingreso, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, todo ello sin perjuicio de su acreditación por su parte. Asimismo le informamos que el puesto de la categoría profesional que usted ostentaba de -Realizador- así como los puestos de trabajo de otras categorías profesionales similares o equivalentes han sido objeto de amortización como consecuencia directa del expediente de regulación de empleo llevado a cabo en Telemadrid, iniciado en noviembre de 2012 y culminado en abril de 2013".
Carta en relación con la que el actor remite otra de fecha 05.04.2017 indicando: "... mi último escrito de 06.03.2017 no es una solicitud de reingreso sino que renueva esa voluntad habida cuenta que la empresa Televisión Autonomía Madrid evoluciona en otra distinta, aunque heredera de sus obligaciones-.... Vuelvo a rogarle... ; se trataba de reiterar el deseo de acogerme al derecho preferente de reingreso, no de solicitar el reingreso, acción que ya había llevado a cabo en mayo de 2011. Igualmente vuelvo a rogarle que aclare si siguen contemplando mi derecho preferente de reingreso, o si, al contrario han dado por extinguida unilateralmente y sin comunicación voluntaria la relación laboral que nos unía desde marzo de 1989 "
(Folios nº 131 a 136, 450 a 453)

Tercero.

Interpuesta el 28.01.2013 Demanda de Despido Colectivo, por Federación Regional de Servicios UGT, CCOO y CGT, frente Televisión Autonomía Madrid y otros, el TSJ Madrid dicta sentencia por la que estimando parcialmente declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades.
Recurrida en Casación por los demandantes, la Sala Social en Pleno del TS dicta sentencia el 26.03.2014 desestimatoria y confirmando la anterior.
(Folios Nº 57 a 89, 265 a 435, 460 a 548 de autos)

Cuarto.

La empresa -tras el ERE- en fechas 25.07.2013 y 25.07.2014 suscribe contrato de prestación con Telefónica Broadcast Services SLU con el objeto de prestación de servicios de emisión de la señal de Telemadrid y de la otra, conforme a los pliegos de condiciones que en Anexos a los contratos figuran.
El 02.11.2017 Radio Televisión Madrid SAU ha suscrito contrato con UTE Lavinia Bradcasting SLU- Ingeniera Audiovisual para Eventos SLU, cuyo objeto es la prestación por esta última del servicio de televisión para Radio Televisión Madrid.
En 2019 ha publicado las cláusulas que han de regir para proceder a una nueva adjudicación del servicio.
(Folios Nº 549 a 778)
Quinto.

Radio Televisión Madrid SAU y las Secciones Sindicales pactan el 01.08.2017 Acuerdo de Convocatoria de Bolsas de Empleo entre, otras de la categoría de Realizador para la contratación temporal de trabajadores, conforme a los criterios del Baremo Y funcionamiento de la Bolsa, tras lo que la entidad suscribe 10 contratos de trabajo temporal el 29.08.2017, bajo las modalidades de eventualidad o bien de obra o servicios.
Remitido Oficio por el JS n° 22 referido a demanda presentada por un trabajador temporal, la Inspección de Trabajo emite Informe indicando que los contratos de los 4 trabajadores que cita "no expresan con claridad y precisión la causa de temporalidad" y respecto de uno de tales trabajadores que "se observa otra causa de fraude de ley.... que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses En 2018 la empresa también ha contratado a trabajadores temporales con categoría de Realizador
(Folios 144 a 201, 815 a 824, 831 a 834)

Sexto.

- En relación con trabajadores de las citadas empresas externas la Inspección de Trabajo el 13.10.2014 emite Informe con el contenido que en el mismo consta, dándose aquí por reproducido.
(Folios 792 a 794)

Séptimo.

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo a la presente reclamación con el resultado de "sin avenencia".
(Folios n° 19 y 46 a 48 de autos)

Octavo.

La empresa se rige por el convenio colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Alejandro, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por DON Alejandro y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de MADRID, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2019, en los autos n° 540/2017, promovidos por DON Alejandro contra RADIO TELEVISION MADRID S.A.".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Alejandro, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 30 de junio de 2000 (recurso 3405/1999) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2003 (recurso 1814/2003), respectivamente, una por cada motivo de contradicción que alega.

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La controversia casacional radica en determinar si está prescrita la acción de reingreso de un excedente voluntario. Los hechos esenciales para la resolución de este recurso son los siguientes:

a) En fecha 2 de septiembre de 2008 el actor solicitó pasar a la situación de excedencia voluntaria por un periodo de un año: hasta el 16 de octubre de 2009. La empresa le concedió la excedencia.
b) El día 26 de agosto de 2009 el demandante solicitó la prórroga de la excedencia voluntaria durante un año: hasta el 16 de octubre de 2010. También le fue concedida.
c) Este trabajador solicitó una nueva prórroga, que fue autorizada hasta el 15 de octubre de 2011.
d) El día 26 de mayo de 2011 el actor solicitó el reingreso.
e) En fecha 1 de junio de 2011 la empresa le contestó: "Tomamos nota de su petición de reingreso [...] y le comunico que cuando quede abierta la fase de reingreso de excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas para su categoría, se lo notificaremos al efecto".
f) En fecha 6 de marzo de 2017 el demandante remitió escrito a la empresa indicando que desde el 1 de junio de 2011 no había recibido ninguna notificación.

La empresa se negó a readmitirlo, por lo que el trabajador formuló demanda. La sentencia de instancia declaró prescrita la acción. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 218/2020, de 10 de marzo (recurso 8/2020).

2.- Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el trabajador con dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 1969 del Código Civil y de los arts. 59.1 y 2 y 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Solicita que se declare que la acción no está prescrita.
b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los mismos preceptos y reitera su alegación de que la acción no está prescrita.

La propia parte recurrente argumenta: "[s]omos conscientes de que este motivo quizás podría ser tratado como una diferentes perspectiva del anterior".
Efectivamente, la parte recurrente ha efectuado una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. En ambos motivos se suscita la misma controversia jurídica. Por ende, debemos examinarlos conjuntamente [ sentencias del TS 1056/2021, de 26 octubre (rcud 4390/2018); 79/2023, de 31 enero (rcud 703/2019); y 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019), entre otras muchas].

3.- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que postula la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

Segundo.

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 30 de junio de 2000, recurso 3405/1999, en la que concurren las siguientes circunstancias:

a) La trabajadora había finalizado la excedencia en fecha 7 de enero de 1995.
b) Formuló dos peticiones de reingreso: el día 5 de diciembre de 1994 y el día 4 de noviembre de 1996.
c) La empresa contestó: "no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo".

La sentencia referencial argumenta que, cuando el empresario reconoce o da por supuesto el derecho del trabajador al reingreso, pero niega por el momento la reincorporación so pretexto de la inexistencia de vacante, no es hasta la producción de la vacante, conocida además por el trabajador, cuando comienza a computarse el plazo prescriptivo de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2 ET. Concluye por ello que, en el caso enjuiciado, el plazo de prescripción no había comenzado a correr.

2.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos la empresa contesta a la solicitud de reincorporación del trabajador tras la excedencia voluntaria en el mismo sentido, reconociendo el derecho al reingreso y manteniendo la vigencia de la suspensión contractual en tanto se produjera una vacante de su categoría. En ninguno de los dos casos consta que el trabajador conociera de la existencia de vacantes. La sentencia recurrida aprecia la prescripción y la de contraste no.

Tercero.

1.- El art. 59.2 del ET establece:

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

2.- Ese precepto legal fue interpretado por la sentencia de contraste, dictada por el TS en fecha 30 de junio de 2000, recurso 3405/1999, explicando que la doctrina jurisprudencial ha distinguido dos supuestos:

a) Cuando, frente "a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido". En este caso se aplica el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del ET.
b) Cuando "el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el "tracto" prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2."

En el supuesto enjuiciado en esa sentencia del TS de 30 de junio de 2000, la empresa contestó a las dos peticiones de reingreso: "no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo". En el relato judicial de instancia no consta que la trabajadora conociera la existencia de vacantes. Por ello, el plazo de prescripción no había comenzado a correr.

Cuarto.

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a desestimar la prescripción de la acción. Cuando el trabajador solicitó la reincorporación, la empresa le comunicó que le notificaría la fase de reingreso de los excedentes. Ni consta que la empresa efectuara ninguna comunicación al actor, ni tampoco consta que el demandante conociera la existencia de vacantes. En consecuencia, la acción de reingreso no está prescrita porque no pudo ejercitarse con anterioridad por razones imputables a la empresa, que se comprometió a informar al trabajador y no lo hizo.

2.- El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia tenía cuatro motivos:

a) Un primer motivo en el que se combatía la estimación de la prescripción de la acción.
b) Dos motivos en los que se postulaba la revisión de los hechos probados.
c) Un motivo en el que se examinaba el fondo del litigio.

La sentencia dictada por el tribunal superior de justicia examinó únicamente el primer motivo del recurso y declaró prescrita la acción.
En el presente recurso de casación unificadora se solicita, como pretensión principal, que se devuelvan las actuaciones al tribunal superior de justicia para que se pronuncie sobre los restantes motivos planteados en el recurso de suplicación.

3.- La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por D Alejandro en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, desestimar la excepción de prescripción y reponer lo actuado al momento de dictarse la sentencia de suplicación. Se devuelven las actuaciones al tribunal superior de justicia para que se pronuncie sobre los restantes motivos planteados en el recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 218/2020, de 10 de marzo (recurso 8/2020).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de Madrid en fecha 8 de octubre de 2019, procedimiento 540/2017, en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, desestimar la excepción de prescripción y reponer lo actuado al momento de dictarse la sentencia de suplicación. Se devuelven las actuaciones al tribunal superior de justicia para que se pronuncie sobre los restantes motivos planteados en el recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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