Referencia: NSJ065186
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 229/2023, de 29 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2576/2019

SUMARIO:

Reclamación de cantidad. Premio por permanencia de 25 años en la empresa reconocido en acuerdo colectivo no estatutario que no se encuentra vigente en la fecha del hecho causante. Los pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 del ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, el que por su contenido de carácter exclusivamente obligacional no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex artículo 86.2 y 3 del ET, dejando de surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración. En el caso analizado, la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre el plus salarial denominado «bodas de plata», establecido con una vigencia concreta conforme al cual todos los trabajadores de la empresa que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez, no ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto. Ese beneficio no debe entenderse incorporado a los contratos de trabajo individuales y es inexigible una vez finalizada su vigencia, por lo que la decisión empresarial de actuar en concordancia con esa pérdida de virtualidad no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el artículo 41 del ET. En definitiva, nos encontramos ante un derecho, en trance de adquisición, que no ha quedado incorporado al contrato, por lo que no resulta exigible.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Rosa María Virolés Piñol.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 229/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2576/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2576/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 229/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Centro de Informática Farmacéutica S.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 386/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 209/2016, seguidos a instancias de Dª. Inmaculada contra la empresa Centro Informática Farmacéutica S.A. (CIFSA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Inmaculada representada y asistida por el letrado D. David Moya García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 9 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra EMPRESA CENTRO INFORMATICA FARMACEUTICA SOCIEDAD ANONIMA (CIFSA) y, en su virtud, CONDENAR a dicha Mercantil a que abone a la parte demandante el importe de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución."

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º. Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 18 de Abril de 1990, categoría de Analista Programadora y salario mensual total de 3.606 euros.
Hecho probado 2º. Que al cumplimiento de 25 años de antigüedad en la Empresa, 18 de Abril de 2015, solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en una mensualidad de salario base, antigüedad, complemento consolidado y plus convenio, que cuantifica en 3.295,30 euros, que le es denegado por la Empresa aduciendo que no se contempla en ningún acuerdo vigente.
Hecho probado 3º. La citada Empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos rigiéndose por el citado Convenio colectivo de Sector hasta 1 de Enero de 2017 en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución mayorista de productos farmacéuticos.
Hecho probado 4º. En los sucesivos llamados "Acuerdos salarial y social para la Empresa Centro Informático y Farmacéutico Sociedad Anónima (CIFSA)" suscritos entre la Dirección de la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, todos ellos con un ámbito personal (art. 2) que afecta a "todos los trabajadores en plantilla de CEFSA, con excepción del personal directivo de la Empresa: Director General, Directores, Jefes de Departamento y Secretaria de Dirección", se establece bajo el epígrafe "Bodas de plata" que "todos los trabajadores de la Empresa que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los Acuerdos).
Así sucede con los Acuerdos con vigencia de 1 de Enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1997; de 1 de Enero de 1998 a 31 de Diciembre de 2000 en el que se adiciona el derecho a una insignia, que se reproducirá en los siguientes Acuerdos; de 1 e Enero de 2001 a 31 de Diciembre de 2003; de 1 de Enero de 2004 a 31 de Diciembre de 2008.
El último de los Acuerdos fue objeto de una prorroga anual que extendió su vigencia al año 2009.
Desde 1 de Enero de 2010 y hasta la suscripción del Acuerdo a que nos referimos seguidamente no consta que se concertara "Acuerdo salarial y social alguno de la Empresa".
En fecha 3 de Julio de 2017 se suscriben nuevos Acuerdos entre la Empresa y los Delegados de personal de la Empresa con un ámbito temporal que se extiende desde 1 de enero de 2017 a 31 de Diciembre de 2017 en el que entre otras condiciones se pacta (Acuerdo 3.12. Permanencia) que "las cantidades por permanencia al servicio de una misma empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al al alcanzar los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los cuarenta y cinco (45) años".
Hecho probado 5º. La actora es Delegada de Personal.
Hecho probado 6º. Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC resultando el acto celebrado el día 24 de Febrero de 2016 sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 4 de Febrero de 2016."

Tercero.

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la empresa Centro de Informática Farmacéutica S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa CENTRO DE INFORMÁTICA FARMACEUTICA S.A (CIFSA) y confirmamos la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Madrid en los autos 209/2016, sobre reclamación de cantidad promovidos por doña Inmaculada. Se condena a la empresa recurrente a abonar en concepto de costas procesales la suma de 600 euros al Letrado de la demandante en pago de los honorarios profesionales devengados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por aquella. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal."

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la empresa Centro de Informática Farmacéutica S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2016, rec. casación 127/2015.

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que "se declare la procedencia del presente recurso y se CASE y ANULE la sentencia del TSJ de Madrid."

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2019 (Rec. 386/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CENTRO DE INFORMÁTICA FARMACÉUTICA SA (CIFSA), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la trabajadora sobre reclamación de cantidad, condenando a la mercantil a que le abonara el importe de 3.295,30 euros más los intereses moratorios.

2. Consta que la actora presta sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 18 de abril de 1990. Al cumplimiento de 25 años de servicios, el 18 de abril de 2015, solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en 3.295,30 euros, que le es denegado por la empresa aduciendo que no se contempla en ningún acuerdo vigente. La citada empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, rigiéndose por el Convenio Colectivo de sector hasta 1 de enero de 2017, en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución mayorista de productos farmacéuticos. En los sucesivos Acuerdos Salarial y Social suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores (vigentes del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2009), se establece, bajo el epígrafe "Bodas de plata", que "todos los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los Acuerdos). Desde 1 de enero de 2010 y hasta la suscripción del Acuerdo de 3 de julio de 2017, no consta que se concertara Acuerdo salarial y social alguno de la empresa. En el Acuerdo de 2017, se pacta (Acuerdo 3.12. Permanencia): "las cantidades por permanencia al servicio de una misma empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al alcanzar los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los cuarenta y cinco (45) años".
La Sala de suplicación, tras referir doctrina de la Sala IV relativa a la contractualización de las condiciones de trabajo cuando pierde vigencia el convenio colectivo estatutario en situación de ultraactividad sin que exista otro de ámbito superior que venga a sustituirlo, concluye que se produjo respecto de la demandante la contractualización de la condición laboral, y ello con independencia de la finalización de la vigencia del Acuerdo, por tratarse de un derecho en trance de adquisición que quedó incorporado a su contrato. "Y ello con independencia de que, como también señala con acierto el juzgador de instancia, lo cierto es que estamos en presencia de un acuerdo fruto de la negociación colectiva -por su específico contenido no se trata de un Convenio Colectivo estatutario, ni tampoco extraestatutario- de incuestionable naturaleza contractual y, por ende, con la fuerza de obligar que le es propia y consustancial ( art. 1.278 del Código Civil)."

Segundo.

1. Por la empresa demandada se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar que debe apreciarse la ineficacia de las disposiciones contenidas en los denominados convenios extraestatutarios una vez finalizada su vigencia.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2016 (Rec. 127/2015), confirmatoria de la sentencia del TSJ que desestimó la demanda sindical de conflicto colectivo deducida frente a la empresa DHL EXEL SUPPY CHAIN (SPAIN) S.L.U., en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados (los que prestan servicios dentro de la provincia de Barcelona en los centros de trabajo que constan), a mantener las condiciones económicas establecidas en el Pacto suscrito en fecha 19 de diciembre de 2011, es decir, la subida de 100 euros anuales en el importe del concepto de Bolsa de Vacaciones y la subida porcentual del 2% sobre las tablas salariales definitivas del año 2010.
En tal supuesto, consta que el Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, suscrito, de una parte, por las asociaciones patronales ACET y TRANSCALIT y, de la otra, por CC.OO. y UGT, entró en vigor el 1 de enero de 2007. Concluida su vigencia el 31 de diciembre de 2010, y denunciado, las partes se reunieron en varias ocasiones para firmar un nuevo Convenio sin que se lograra, por lo que UGT y CC.OO. convocaron una huelga. El día 19 de diciembre de 2011, dichos sindicatos llegaron a un Acuerdo únicamente con la patronal ACET, a fin de desconvocar la citada huelga, fijando, entre otros, los pactos siguientes: se establece la vigencia del Acuerdo en 2 años (de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2012); el importe previsto para la Bolsa de Vacaciones se establece en 500 euros; con efectos de 1 de julio de 2012, se aplicará un incremento del 2% sobre las tablas definitivas y el anexo II correspondientes al 2010; en lo no expresamente modificado se mantiene el Convenio Colectivo en su integridad. La empresa demandada está asociada a la patronal que firmó el Acuerdo. A mediados del año 2013, ante la situación de conflicto existente en el sector y la imposibilidad de lograr un acuerdo para la renovación del Convenio, se suscribió en cada uno de los centros de trabajo de la empresa un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la representación de la empresa denominado "Acuerdo para Regular las Condiciones Laborales de la plantilla de cada uno de los mencionados centros de trabajo".
El contenido del dicho Acuerdo fue idéntico para todos los centros de trabajo, y, entre otros, se preveía la extensión del actual marco normativo hasta el 31 de diciembre de 2013 (constituido por el Convenio Colectivo del Sector, el Acuerdo Extraestatutario 2011-2012, así como los diversos acuerdos propios de los centros de trabajo); caso de pactarse a nivel de sector un convenio o acuerdo, dicha normativa resultaría de aplicación a partir de su entrada en vigor, sustituyendo completamente al Acuerdo. Por un nuevo pacto se prorrogaron los efectos del Acuerdo hasta el día 28 de febrero de 2014, prorrogándose luego automáticamente por periodos de dos meses naturales. En fechas 28, 29 y 30 de abril de 2014, la empresa notificó al Comité de Empresa de los centros de trabajo que denunciaba el Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013, y que, en consecuencia, desde el día 1 de mayo de 2014 dejaría de aplicar el Acuerdo 2011.
A consecuencia de esta decisión, la empresa ha suprimido la subida porcentual del 2% sobre las tablas salariales definitivas del año 2010, pasando a abonar las cuantías correspondientes a dichas tablas salariales y ha suprimido también el incremento de 100 euros en concepto de Bolsa de Vacaciones.
La Sala IV, tras referir doctrina sobre la interpretación de los contratos y sobre la condición más beneficiosa, confirma la decisión de instancia, que considera que el Acuerdo tiene únicamente la eficacia de un convenio colectivo de naturaleza extraestatutaria al no reunir los requisitos de legitimación establecidos al efecto en el Estatuto de los Trabajadores, y, por ende, su vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2012; y, en segundo lugar, entiende que si bien es cierto que la empresa demandada continuó aplicando el Acuerdo hasta mediados del año 2013, y ante la situación de conflictividad del Sector, en junio-julio de 2013 llegó con la representación de los trabajadores a unos "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo", extendiendo el actual marco normativo hasta el 31-12-2013, entendiendo como a tal, el Convenio Colectivo del Sector en situación de ultraactividad y el tantas veces repetido "Acuerdo" extraestatutario, que se aplicó hasta el 1 de mayo de 2014, todo ello no implica que las condiciones económicas de dicho "Acuerdo" se hayan incorporado al contrato de trabajo como condición más beneficiosa, ni haya de utilizarse por la empresa demandada el artículo 41 ET para su modificación.

2. El artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3. Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, dada su identidad sustancial, sin que a ello obste que no exista identidad entre los pactos suscritos a considerar en cada caso; así como que en la sentencia recurrida se trata de una acción individual, mientras que en la de contraste, de una acción de conflicto colectivo, puesto que en ambos casos se reclama por los trabajadores el mantenimiento de las condiciones pactadas y, en consecuencia, su derecho al percibo de las cantidades correspondientes; y en definitiva las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas.

Tercero.

1. Se formula por la recurrente un motivo único de censura jurídica, denunciando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 3.1, 25.1 y 2, 86.2 y 3 del ET, y art. 1258 del Código Civil.
Alega el recurrente que nos encontramos ante un pacto extraestatutario, que tiene una concreta vigencia temporal expresamente pactada, que no genera contractualización ni condiciones más beneficiosas en los términos referidos en el art. 41 ET. Refiere el recurrente en apoyo de su pretensión jurisprudencia de esta Sala IV/TS, que reproduce en gran medida.
La parte considera erróneo el criterio del Juzgador de instancia que entendió que el premio de "bodas de plata" recogido en el "Acuerdo salarial y Social 2004-2008" se incorporó al contrato de trabajo de la demandante y que aunque dicho acuerdo perdió su vigencia en diciembre de 2009, la actora se encontraba en trance de adquisición de tal derecho y tiene derecho a percibirlo al alcanzar los 25 años de antigüedad en el año 2015. Se afirma que aquel Acuerdo Salarial y Social no puede tener la consideración de convenio estatutario, tratándose únicamente de un convenio extraestatutario de eficacia limitada en el tiempo a su vigencia pactada.
El juzgador de instancia, sin embargo, parte de una doble consideración a los efectos de la estimación de la demanda: de una parte el hecho de que aunque nos encontramos ante un Convenio extraestatutario la condición laboral cuestionada se contractualizó, siendo exigible por aquellos/as trabajadores/as a quienes resultaba de aplicación el citado pacto. A ello se añade que el juzgador de instancia cuestiona que se trate de un convenio extraestatutario, al haber sido suscritos por la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores. De otra que, aunque el pacto perdió su vigencia a finales del año 2009, la actora se hallaba en ese momento en trance de adquisición de tal derecho (recordemos que su relación laboral, conforme a os hechos probados, se inició el 18 de abril de 1990, cumpliéndose los 25 años de servicio en el año 2015).

2. Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de instancia, la buena doctrina ha de estimarse que se contiene en la sentencia designada de contraste, la cual resuelve la controversia allí planteada, partiendo de que la misma es de estricta interpretación del "Pacto" suscrito, << en relación con los preceptos que invoca del Código Civil, en concreto de sus arts. 1091 (" Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"), 1256 (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes") y 1115 (" Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código").
(...) Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET .
(...) Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12-abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27-marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4-mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24- enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas". Especificándose, que " únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 )"; que " tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 - rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 )"; así como que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo".
(...) En el presente caso, si bien es cierto que en el pacto (...), en el que se crea el "plus convenio" se hace referencia a que el mismo "será considerado como derecho adquirido", también lo es que su vigencia temporal se ciñe a la que "resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988", así como que en pacto de 29-mayo-1989 en el que se crea el "plus de actividad/producción" no se hace referencia a su posible naturaleza, y que cuando en el pacto de 22-noviembre-2004 se refunden en uno los anteriores pluses (el "plus convenio" y el de "plus de actividad/producción") pasando a denominarse "plus de convenio y actividad", se afirma que mantienen "su naturaleza" sin especificar y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que "los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y ámbito". Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados hechos declarados probados (...) de la sentencia recurrida, evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido "plus de convenio y actividad" mas allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.

Cuarto.

1. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos lleva a concluir que no nos encontramos ante una contractualización ni ante una condición más beneficiosa. Por tanto, hemos de estimar el recurso formulado por la mercantil demandada "Centro de Informática Farmacéutica S.A.", puesto que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado " bodas de plata ", establecido con una vigencia concreta conforme al cual "todos los trabajadores de la Empresa que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los acuerdos), no ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto. Ese beneficio no debe entenderse incorporado a los contratos de trabajo individuales y es inexigible una vez finalizada su vigencia, por lo que la decisión empresarial de actuar en concordancia con esa pérdida de virtualidad no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET.

2. En virtud de cuanto antecede y en aplicación de la doctrina expuesta de esta Sala IV del Tribunal Supremo, visto el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la pretensión de disfrutar las condiciones económicas establecidas en el "Acuerdo" cuestionado, lo que conlleva la estimación del recurso formulado; revocando la sentencia recurrida pues el Acuerdo salarial y social 2004-2008 perdió su vigencia, sin que sea posible entender que se había contractualizado o generado una condición más beneficiosa, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS). Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de la mercantil "Centro de Informática Farmacéutica, S.A."
2. Revocar la sentencia recurrida dictada el 13 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 386/2018; y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la ahora recurrente, desestimando la demanda formulada por Dª. Inmaculada, y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma.
3. Sin pronunciamiento sobre las costas. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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