Referencia: NSJ065204
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 278/2023, de 18 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 3119/2020

SUMARIO:

Accidente en misión. Caída que se produce en la ducha del hotel de alojamiento con ocasión de un desplazamiento que tiene lugar para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Inaplicabilidad de la doctrina sobre ocasionalidad relevante. Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad. Al no operar esta presunción, ni encontrarnos ante un accidente in itinere, la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que este tiene en aquel su origen. En el caso analizado, la trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel, cuando se preparaba para asistir a dicho seminario, resbaló cayendo en la ducha (hacia las siete de la mañana). Esta caída podría considerarse acaecida con ocasionalidad relevante si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara, pero lo cierto es que no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de la referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída. Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido. Por tanto, la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como accidente de trabajo, sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes. Dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antonio Vicente Sempere Navarro.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2023

Fecha de sentencia: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3119/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3119/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutuamur, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. García de la Puente, contra la sentencia nº 580/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio, en el recurso de suplicación nº 79/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 346/2019 de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 755/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Prematécnica, S.A. y Dª Elisenda, sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 2 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por la mutua IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y confirmo la resolución del INSS de 20-5-2019 absolviendo a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREMATECNICA, SA. Y Dª Elisenda de las pretensiones deducidas en su contra".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Elisenda, presta servicios en PREMATECNICA SA a quien la demandante IBERMUTUA cubre los riesgos de accidentes profesionales y comunes.
2º.- El 7-6-2018 esta trabajadora había acudido, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha hacia las 7 de la mañana cuando se preparaba para asistir a dicho seminario.
3º.- La Sra. Elisenda fue dada de baja médica por accidente de trabajo situación de IT que se prolongó desde el 8 al 22-6-2018 y cuya atención sanitaria y costes de subsidio ha asumido la mutua demandante.
4º.- Ibermutua tramitó expediente de determinación de contingencia que culmina con resolución del INSS de 20-5-2019 que declara que la IT deriva de accidente de trabajo".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA (antes IBERMUTUAMUR), Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, autos 755/2019, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. Sin costas".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. García de la Puente, en representación de Ibermutuamur, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274, mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017 (rec. 1823/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 156.1 LGSS.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Sexto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Antecedentes y términos del debate casacional.
En el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece la lesión padecida por la trabajadora cuando estaba desplazada ("en misión").
1. Los hechos relevantes.
Los hechos probados (por lo demás pacíficos) son tan escuetos como muestra su reproducción, ya incorporada a nuestros Antecedentes.
La trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario. Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de IT que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018.
Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se declara que la IT deriva de accidente de trabajo.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 346/2019 de 2 de octubre el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid declara el origen laboral de la contingencia y, por tanto, desestima la demanda interpuesta por Ibermutuamur.
Reproduce el concepto de "accidente en misión" de la mano de la STS 24 febrero 2014 (rcud. 145/2013) y considera que de ahí deriva la existencia de un accidente laboral. La ocasionalidad surge porque la trabajadora, ya desplazada a la localidad en que se celebraba el Congreso, se estaba aseando para acudir al evento a que la empresa la había enviado y "en tal lesión intervino la circunstancia de que la caída tiene lugar en un sitio extraño, como son las habitaciones de los hoteles para sus huéspedes".
B) A través de su sentencia 580/2020 de 20 julio la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua accionante.
Argumenta que el caso actual no supone un episodio relacionado con la preexistencia de una enfermedad o sintomatología que pudiera haberse dado en cualquier momento -bien en el domicilio de la trabajadora o en el hotel en el que se hallaba con ocasión de encontrarse en Tarragona-. Se está ante un acontecimiento imprevisible y fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que la trabajadora iba a iniciar de modo inmediato.
Interviene aquí la exigencia del art. 156.1 de la LGSS referida a que el accidente acontezca "con ocasión de", es decir, en el momento en que se ubica el hecho, no aislado y sin conexión causal con el trabajo, sino enlazado con el comienzo de la actividad que iba a realizarse. La estancia en el hotel es un hecho interruptivo o tiempo de descanso de esta misma actividad, pero si la trabajadora debía de acudir al lugar en donde se celebraba el seminario, el motivo por el cual se cayó en la ducha no era otro y exclusivo que esta última circunstancia.
Basa su construcción en la doctrina sobre accidentes "en misión" elaborada por esta Sala Cuarta, citando al efecto las SSTS 16 septiembre 2013 (rcud. 2965/2012) y 104/2017 de 7 febrero ( rcud. 536/2015), que reproduce extensamente.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, la Mutua se alza ahora en casación para unificación de doctrina. Plantea como cuestión que se declare que el periodo en el que estuvo de IT la trabajadora no debe ser considerado derivado de accidente de trabajo.
Su escrito, fechado el 23 de septiembre de 2020, argumenta que aunque la trabajadora se encontraba en misión, el accidente surge con ocasión de un acto privado, personal, como es el de asearse.
Trae también a colación la doctrina de la STS 104/2017 de 7 febrero (rcud. 536/2015), pues considera que su doctrina aboca a conclusión opuesta a la de la sentencia recurrida.
B) Con fecha 10 de mayo de 2021 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de oposición al recurso, negando que exista contradicción entre las sentencias comparadas.
Respecto del fondo, considera que la STS 104/2017 de 7 febrero (rcud. 536/2015) y las en ella citadas ha sido bien aplicada por la resolución recurrida.
D) Con fecha 3 de junio de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.
Considera cumplido el presupuesto del artículo 219.1 LRJS (sentencias contradictorias) y procedente el recurso, a fin de resolverlo con arreglo a la doctrina de la Sala Cuarta en sus SSTS mayo 2007 (rcud. 3415/2005); 8 octubre 2009 ( rcud. 1871/2008); 104/2017 de 7 febrero ( rcud. 536/2015).
4. Norma aplicable.
La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (anterior art. 115) respecto del concepto de accidente de trabajo. Los extremos del mismo que interesa examinar, una vez más, con sumo detalle, son los siguientes
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Por su lado, el artículo 158.1 LGSS prescribe que "Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo".

Segundo.

Análisis de la contradicción.
Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso formalizada desde la Administración de la Seguridad Social. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014).
2. La contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social.
A) Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.
B) De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016 de 1 junio ( rec. 609/2015). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec.. 3117/2004) sostienen que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)].
C) Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999, rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), 3 abril 2006 (rec. 647/2005).
D) Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004). 14 julio 2006, rec. 2610/2005) 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).
3. Sentencia referencial.
A efectos de la preceptiva comparación el recurso invoca la STSJ País Vasco de 24 de octubre de 2017 (rec. 1823/2017) que revoca la sentencia de instancia y declara que la contingencia de IT de la trabajadora es la común y no la profesional.
El trabajador, médico de profesión, presta servicio para su empresa desde su domicilio. Con motivo de asistencia a un congreso, se desplaza a Barcelona. Llegado a Barcelona acudió al hotel sobre las 21.30 horas, procedió a ducharse y se resbaló, girándose su rodilla y cayendo al suelo.
Argumenta que el suceso del que derivó el accidente sufrido, aunque tuvo lugar con ocasión de la asistencia del trabajador a la ciudad de Barcelona por motivos laborales (en misión), ocurrió cuando tras llegar al hotel donde se alojaba -a las 21:30 horas- se duchaba en la habitación, es decir, en un momento de descanso y mientras desarrollaba una actividad de carácter personal y privada, siendo el incidente ajeno tanto al propio desplazamiento (entendido como trayecto), como a la realización de la actividad laboral (participación en un Congreso).
Lo contrario supondría, en contra de la doctrina unificada por el TS, la presunción de laboralidad de cualquier incidente que ocurriera, a cualquier hora o en cualquier lugar, durante un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa.
4. Contradicción concurrente.
En los dos supuestos concurre un desplazamiento a lugar diverso al de residencia y trabajo. En ambos casos el hecho sucede fuera del tiempo dedicado a menesteres laborales. Se discute lo mismo: el origen (común, profesional) del accidente padecido mientras (la trabajadora en nuestro caso, el trabajador en el comparado) se ducha en el hotel que lo acoge como consecuencia de que la empresa lo ha enviado a una ciudad distinta de la de su residencia y para que asista a determinado evento.
Las múltiples circunstancias adicionales que rodean a cada supuesto (edad o profesión del sujeto, tipo de instalación del hotel, alcance de la lesión, momento del día en que acaece, etc.) no afectan a los datos relevantes para delimitar el núcleo de la contradicción doctrinal.
La contradicción pedida por el art. 219.1 LRJS concurre porque son iguales las pretensiones (que se declare como contingencia común), los fundamentos (previsiones de la LGSS sobre el particular) y los hechos (analizados). Las soluciones, sin embargo, son contrapuestas.

Tercero.

Doctrina de la Sala sobre accidentes "en misión".
Las sentencias dictadas en el procedimiento, la referencial, las partes litigantes y el Ministerio Fiscal han basado sus respectivas soluciones en la doctrina acuñada por esta Sala Cuarta acerca del concepto de accidente "en misión". Se hace imprescindible, por tanto, repasar los hitos más significativos de la evolución doctrinal que ese concepto ha experimentado.
1. Delimitación general.
La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el "lugar de trabajo" a estos efectos es todo "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual"
La STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), con cita de diversos precedentes, hace el siguiente resumen:

A) La misión integra dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. B) La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.
C) En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 156 LGSS/2015). Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.
D) Así se excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
E) La solución es diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.
F) De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
2. Accidentes vasculares estando en misión.
En algún caso, como el de la STS 24 septiembre 2001 (rcud. 3414/2000), se consideró como accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador "en misión".
Sin embargo, el Pleno de esta Sala Cuarta, en la recién citada STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso. El trabajador había llevado unos muebles desde Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de una misión específica, lo siguiente:

* Cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el artículo 156.1 LGSS y opera la presunción consagrada en el artículo 156.3 LGSS, al cumplirse las dos condiciones del tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo.
* Cuando la emergencia cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios (descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del trabajo en misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.
A la luz de los criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral ( SSTS 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero 2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).
No obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo ( sentencia 22 de julio de 2010, Rec. 4049/2009), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta ( sentencia de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS .
La STS 974/2017 de 1 diciembre (rcud. 3892/2015) expone cuanto acabamos de recordar y concluye calificando como laboral el infarto agudo sufrido por el trabajador, tripulante de cabina, tras realizar sus vuelos mientras se encontraba en el parking del aeropuerto para dirigirse al hotel en el que se hospedaba temporalmente. Ello, porque "no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios de dolor torácico opresivo".
3. Otros supuestos.
La STS de 23 junio 2015 (rcud. 944/2014), aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis- reafirmó la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a partir del mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese en misión no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de trabajo por la vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS.
4. Sentencias invocadas en el procedimiento.
A) El Ministerio Fiscal ha hecho especial hincapié en el tenor de la STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), cuyo supuesto y doctrina ya hemos expuesto más arriba. La resolución, recordemos, concluye que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso.
B) También el Ministerio Fiscal ha invocado la doctrina acuñada por la STS 8 octubre 2009 (rcud. 1871/2008). Descarta la laboralidad del fallecimiento debido a infarto agudo de miocardio sufrido por el trabajador cuando se encontraba en viaje de negocios y se hallaba descansando en el hotel. Descarta que opere la presunción de laboralidad, que se funda en un juicio de estimación de probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones.
C) El Juzgado de lo Social basó su criterio, favorable a la laboralidad del caso, en la doctrina de la STS 24 febrero 2014 (rcud. 145/2013). Examina el caso de cocinero en un buque; estando amarrado a un puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a otro cayó al agua y murió. La sentencia entiende que el siniestro tuvo lugar en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo, ya que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco el accidente no se habría producido:

El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente, en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral.
D) La STS 16 septiembre 2013 (rcud. 2965/2012) es citada por la ahora recurrida, en favor del carácter laboral del accidente. Se pronuncia sobre el accidente de quien sufre una enfermedad (infarto cerebral) mientras se desplaza (como pasajero) de manera ocasional para iniciar unos trabajos a principio de temporada, sin que se trate de un desplazamiento ordinario entre su domicilio y lugar de trabajo. Argumenta del siguiente modo:

En el supuesto ahora enjuiciado, de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación, y cuya modificación no instó la Entidad gestora ahora recurrente en casación unificadora, no resulta dato o indicio alguno para poder determinar la existencia de ese plus en el contenido del desplazamiento, que lo diferencia del accidente " in itinere " y que lo configura como un desplazamiento para cumplir la misión ni, derivadamente, para poder entender que la enfermedad surgiera durante la realización del trabajo en que consiste la misión; no acreditándose, por tanto, por quien pretende la calificación del hecho como accidente en misión y cuya carga de la prueba le incumbía, la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo.
2.- No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin más datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios.
E) La STS 104/2017 de 7 febrero (rcud. 536/2015) ha sido mencionada tanto por la sentencia recurrida y la impugnación al recurso cuanto por el Ministerio Fiscal cuanto y la Mutua recurrente. Examina el caso de un trabajador desplazado a quien, estando en la habitación del hotel en el que se hospedaba, le sobrevino un episodio vascular que le causó la muerte. Reiterando doctrina anterior descarta la laboralidad de la contingencia porque no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de actividad laboral. Tampoco puede considerarse "in itinere". Concluye que:

Como la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in itinere" y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso.
5. Recapitulación.
A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).
B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).
C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.
En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).
D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS), la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).

Cuarto.

Resolución.
1. Estimación del recurso.
El recordatorio que acabamos de realizar respecto de los aspectos que hemos considerado tipificadores de la laboralidad del accidente permite apreciar que no concurre esa cualidad en el presente supuesto. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a replicar ahora la solución a que llegamos en nuestras citadas sentencias, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal.
La trabajadora se hallaba, enviada por su empresa, a una ciudad distinta de la que habitualmente constituye el lugar de prestación de servicios. La caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría considerarse acaecida con "ocasionalidad relevante" si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara.
Lo cierto es que no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.
Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido.
Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como "accidente de trabajo", sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes ( art. 158 LGSS).
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.
De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre "ocasionalidad relevante".
Dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo) conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.
3. Estimación del recurso.
A) Las razones y argumentos que acabamos de exponer abocan a la estimación del recurso formalizado por la Mutua. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".
B) En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues concurren las infracciones denunciadas por su recurso. De este modo, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimada la demanda presentada contra la Resolución del INSS. Resultado final es la consideración como común del accidente padecido por la trabajadora.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
La sentencia ahora casada no impuso a la Mutua las costas generadas por su fracasado recurso de suplicación, por lo que ninguna medida hemos de adoptar al respecto ( art. 235.1 LRJS). Sí es necesario que acordemos la devolución a la Mutua de los depósitos constituidos para recurrir ( art. 229.3 LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutua, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. García de la Puente.
2º) Casar y anular la sentencia nº 580/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (79/2020), interpuesto por Ibermutua.
4º) Revocar la sentencia nº 346/2019 de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 755/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Prematécnica, S.A. y Dª Elisenda, sobre incapacidad temporal.
4º) Estimar la demanda de Ibermutua y declarar que la incapacidad temporal de la Sra. Elisenda tiene origen en contingencia común.
5º) Ordenar la devolución de los depósitos constituidos por Ibermutua para formalizar los recursos que ahora resolvemos.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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