Referencia: NSJ065208
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 247/2023, de 11 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 569/2020

SUMARIO:

Reclamación de salarios de tramitación al Estado. Dies a quo del plazo de prescripción. El día inicial del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación está expresamente fijado en el artículo 117.3 de la LRJS, al disponer que se inicia su cómputo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que este sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación, es decir, desde la fecha en que efectúa el pago. Aunque es cierto que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido dispone que: "El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia", debe cohonestarse la recta interpretación del precepto con lo dispuesto en los artículos 116.1 y 117.1 y 3 de la LRJS y con la reiterada doctrina de la Sala al respecto, so pena de sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes, cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al Estado unos salarios que aún no ha abonado. Consecuentemente, la referencia que el mencionado artículo 4.1 del RD 418/2014 realiza a la firmeza de la sentencia debe ser entendida no como la fijación del dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados. En el caso analizado, cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción no estaba prescrita, pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse, esto es desde la fecha en la que la referida empresa depositó la totalidad de los salarios a que ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a partir del cual, la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.
PRECEPTOS:

Ley 36/2011 (LRJS), arts. 116.1 y 117.1 y 3.
RDLeg 2/2015 (TRET), art. 59.2.
RD 418/2014 (Salarios de tramitación en juicios por despido), art. 4.1.

PONENTE:

Don Angel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 569/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 247/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Direct España SAU, representado y asistido por el letrado D. Félix Bermejo Esteban, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1928/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras, de fecha 25 de mayo de 2017, aclarada por auto de fecha 26 de julio de 2017, autos núm. 970/2015, que resolvió la demanda sobre Reclamación Salarios de Tramitación interpuesta por Securitas Direct España SAU, frente al Ministerio de Justicia.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 25 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador D. Victorio, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, desde el día 29 de julio de 2002 al 10 de marzo de 2009, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo un salario diario de 34,08 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo).

Segundo.

El trabajador no ostentaba ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal dentro del año anterior a la fecha del despido (hecho no controvertido).

Tercero.

Con fecha 10 de marzo de 2009 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del mismo día (documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo).

Cuarto.

Presentada demanda por despido en fecha 31 de marzo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Algeciras de fecha 27 de diciembre de 2011 por la cual se desestimó la demanda, declarando procedente el despido de fecha 10 de marzo de 2009.
Recurrida en suplicación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 13 de febrero de 2013, por la cual, estimando el recurso de suplicación, se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación.
La sentencia de suplicación fue notificada a la empresa el día 4 de marzo de 2013.
La empresa, mediante escrito de 6 de marzo de 2013 optó por la extinción de la relación laboral.
Por auto de este Juzgado de fecha 29 de abril de 2014 se acordó despachar ejecución forzosa contra la mercantil ahora demandante.
Por escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2014 se procedió a consignar la cantidad de 39.283,26 euros en concepto de salarios de tramitación e intereses y costas.
(documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo)

Quinto.

Presentado por la parte actora escrito de solicitud de abono de salarios de tramitación por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se dictó resolución por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 17 de junio de 2015 por la cual se acordaba desestimar la reclamación efectuada por el trabajador (documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo).

Sexto.

El periodo de devengo de salarios de tramitación del que debe responder el Estado abarca desde el día 30 de junio de 2010 (transcurrido el plazo de 90 días desde la fecha de la demanda) al 4 de marzo de 2013 (fecha de la notificación de la sentencia de despido que por primera vez declara la improcedencia del despido notificada a la empresa).
El periodo de salarios de tramitación del que debe responder el Estado asciende a un total de 1.309 días a razón de 34,08 euros diarios.
(documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo)".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo las excepciones materiales de prescripción y falta de legitimación activa "ad causam" opuestas por la parte demandada.
Que estimando la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, defendida y representada por el letrado D. Félix Bermejo Esteban, contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, defendida y representada por el Letrado del Estado D. Juan Carlos García Zulueta, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, condenando al Estado a abonar al trabajador demandante la cantidad de 44.610.72 euros brutos de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución judicial".
Dicho fallo fue aclarado por auto de fecha 26 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debía rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en su párrafo segundo y en los siguientes términos, DONDE DICE ... condenando al Estado a abonar al trabajador demandante la cantidad de 44.610,72 euros brutos... DEBE DECIR. .. condenando al Estado a abonar a la empresa demandante SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, la cantidad de 44.610,72 euros brutos...".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) contra la sentencia dictada el día 25.05.2017 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación al ESTADO de los salarios de tramitación, a instancias de la SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y revocamos la sentencia impugnada, estimando la excepción de prescripción de la acción, absolviendo al ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA), de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Sin costas".

Tercero.

Por la representación de Securitas Direct España SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de octubre de 2017 (R. 514/2017).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Ministerio de Justicia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS. En concreto debe dilucidarse si tal fecha inicial debe fijarse en el día de la firmeza de la sentencia o en el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, estimó la demanda de la empresa, condenó al Estado al pago de los salarios de tramitación correspondientes, fijando la fecha del inicio del plazo de prescripción en el día en que la mercantil condenada abonó al trabajador la totalidad de los salarios de tramitación a que había sido condenada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- estimó el recurso de la Abogacía del Estado y, con revocación de la sentencia recurrida, absolvió al Estado.
Consta que la improcedencia del despido del trabajador se declaró por sentencia de la sala de Sevilla de 13 de febrero de 2013. La empresa optó por la extinción de la relación laboral y el 29 de abril de 2014 se acordó despachar la ejecución forzosa frente a Securitas Direct. El 16 de mayo de 2014 Securitas consignó la cantidad por el concepto de salarios de tramitación e intereses y costas. Securitas Direct solicitó el abono de los salarios de tramitación el 16 de marzo de 2015 y el Ministerio de Justicia, por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia desestimó la reclamación efectuada por el trabajador.
El período de devengo de salarios de tramitación del que debe responder el Estado se inició el 30 de junio de 2010 (transcurrido el plazo de 90 días desde la presentación de la demanda) y finalizó al 4 de marzo de 2013 en que se notificó a la empresa la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. El período de salarios de tramitación del que debería responder el Estado asciende a un total de 1.309 días a razón de 34,08 euros diarios.
La sentencia recurrida argumenta que se trata de dos plazos distintos, el primero administrativo, para agotar la vía previa para reclamar los salarios de tramitación en vía administrativa y que se inicia desde la fecha de firmeza de la sentencia que reconoce la improcedencia del despido, y que es de un año desde dicha fecha; y, un segundo plazo, de carácter procesal, para demandar al Estado ante los Tribunales cuando se ha denegado la reclamación administrativa, y que es de prescripción de un año desde el momento que se sufre la disminución patrimonial. Son así dos plazos exigidos en fases o vías distintas una administrativa y otra judicial.
3.- Recurre Securitas Direct España en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de salarios de tramitación al Estado y denuncia como infringidos los artículos 56.5 ET, 116.1 y 177.3 LRJS, así como jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado que entiende que concurre causa de inadmisibilidad por falta de contradicción y que se opone a la pretensión de fondo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. El informe del Ministerio Fiscal se inclina por la improcedencia del recurso.

Segundo.

1.- La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de octubre de 2017, Rec. 514/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Extremadura Avante Servicios Avanzados a PYMES, al entender que no podía considerarse prescrito el derecho al reintegro de los salarios de tramitación abonados a la trabajadora, a quien se había transferido la cantidad en concepto de salarios de tramitación el 29 de julio de 2013, cuando la reclamación administrativa previa al Estado por parte de la empresa se había realizado el 19 de junio de 2014, por lo que no había transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 117.3 de la LRJS, que la referencial considera que ha de aplicarse por encima de lo que se dispone en el artículo 4.1 del RD 418/2014.
2.- La contradicción entre las sentencias comparadas, tal como informa el Ministerio Fiscal en este punto, resulta palmaria. En efecto, en ambos casos, existe identidad en los hechos enjuiciados, en concreto, en ambas sentencias la identidad se refiere al transcurso de menos de un año desde que se produce el abono por parte de la empresa al trabajador del importe de los salarios de tramitación hasta que se reclama en vía administrativa el reintegro de parte de aquella cantidad; esto es, el exceso de los noventa días hábiles desde la presentación de la demanda. En la sentencia recurrida, el abono al trabajador se produjo el 16 de mayo de 2014 y la reclamación al Estado del reintegro de los salarios de tramitación se produjo el 16 de marzo de 2015. En el caso de la sentencia de contraste el abono de los salarios de tramitación se produjo el 29 de julio de 2013 y la reclamación del reintegro de esa misma cantidad se realizó el 19 de junio de 2014. Las pretensiones y los fundamentos de estas son idénticos. Sin embargo los fallos respectivos fueron contradictorios, pues mientras la sentencia de contraste consideró que no había transcurrido el plazo de prescripción, por entender que dicho plazo comenzaba a partir del abono de la cantidad al trabajador, la sentencia recurrida concluyó que el plazo para reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación había transcurrido ampliamente, porque consideró que dicho plazo de prescripción comenzaba a computarse desde la firmeza de la sentencia que declaró improcedente el despido y no desde la fecha de abono de los salarios de tramitación al trabajador. Obviamente, el dato de que en la recurrida el pago se efectuó mediante consignación en el Juzgado y en la de contraste se hizo directamente, resulta a los efectos de la contradicción totalmente irrelevante.

Tercero.

1.- El artículo 116.1 LRJS (en total sintonía con lo que establece el artículo 56.5 ET) dispone: "Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo" añadiendo el apartado 2 que "En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél". Por su parte el apartado 3 del artículo 117 LRJS establece que "El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario".
La interpretación conjunta de ambos preceptos conduce, en primer lugar, a considerar que las exigencias que la ley establece para que el empresario pueda exigir al Estado los salarios de tramitación correspondientes al mismo (los salarios que correspondan al tiempo que transcurra entre los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la demanda y la notificación de la sentencia que por primera vez declare el despido improcedente) son dos: que la sentencia sea firme y que los salarios de tramitación hayan sido abonados. Así se desprende la literalidad del artículo 116.1 LRJS que alude concretamente a "una vez firme la sentencia" y a los salarios "pagados al trabajador".
La segunda conclusión resulta igualmente clara: no existen dos plazos para demandar del Estado el pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año al que remite el artículo 117.3 LRJS. Lo que ocurre es que, para poder demandar al Estado resulta necesario que, con anterioridad, se le haya solicitado el pago de los mismos tal como al efecto dispone el artículo 177.1 LRJS que dice: "Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido"; añadiendo el apartado 2 del referido precepto que "A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago". La LRJS solo establece un plazo que, por referencia al artículo 59.2 ET es de un año; plazo que al ser de prescripción se interrumpe -ex artículo 1973 CC- por la reclamación en vía administrativa.
2.- El día inicial del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación que le pudieran corresponder está expresamente fijado en el artículo 117.3 LRJS que dispone que se inicia su cómputo "en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario". De forma que la acción no puede ejercitarse hasta que el empresario haya abonado los salarios de tramitación al trabajador, por lo que es la fecha del pago la que determina el inicio del plazo de un año para reclamar al Estado.
Dicha tesis es la que ha venido manteniendo esta Sala. En efecto, en la STS de 29 de marzo de 1999 (rcud. 2966/1998), ya señalamos que "es claro que la expresión ".una vez firme la sentencia..." no expresa el nacimiento de la acción, que como ya se razonó nace con el pago de los salarios, sino que expresa uno de los elementos que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que hasta su momento el signo del fallo es provisorio, y por otra parte esta expresión contribuye a diferenciar los salarios reclamables. de aquellos que solo tienen lugar en función de normas procesales: artículo 111 en relación con el 295 ambos de la ley de Procedimiento Laboral. Por último conviene reseñar que la solución seguida en la sentencia de referencia y que como recta se consagra en la presente, no significa dejar al arbitrio del empresario el plazo para reclamar los salarios al Estado, pues en los casos contemplados en las sentencias comparadas, la ejecución de la sentencia se instó por los trabajadores sin que la acción ejecutiva hubiera prescrito a tenor de los artículos 241 y 277 de la ley de Procedimiento Laboral y es evidente que en el supuesto de que el empresario hubiera dado cumplimiento a una sentencia cuyo plazo de ejecución hubiera prescrito se estaría ante un supuesto distinto del aquí decidido". Y, mas recientemente, en la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud. 4499/2017), -ya vigente el RD 418/2014, de 6 de junio-, recordamos que el día inicial de su cómputo nacía cuando los daños indemnizables se habían producido, partiendo de que la acción de reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, siendo ese momento el del pago de los salarios, al ser cuando el empresario sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento.

Cuarto.

1.- Es cierto que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido dispone que: "El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia". Ahora bien, la recta interpretación del precepto debe cohonestarse con las disposiciones legales antes examinadas y con la reiterada doctrina de la Sala al respecto, so pena de sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes, cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al Estado unos salarios que aún no ha abonado.
Consecuentemente, la referencia que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio realiza a la "firmeza de la sentencia" debe ser entendida no como la fijación del dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados.
2.- La proyección de la expresada doctrina al supuesto que examinamos conduce a determinar que, cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción no estaba prescrita pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse; esto es desde la fecha en la que la referida empresa depositó la totalidad de los salarios a que ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a partir del cual, la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.
Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida no se atuvo a la recta interpretación de los aludidos preceptos estimando indebidamente la excepción de prescripción que había formulado la representación de la administración demandada.

Quinto.

Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y en consecuencia a la casación y anulación de la sentencia recurrida, lo que implica resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Direct España SAU, representado y asistido por el letrado D. Félix Bermejo Esteban.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1928/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de número 1 Algeciras, de fecha 25 de mayo de 2017, aclarada por auto de fecha 26 de julio de 2017, autos núm. 970/2015, que resolvió la demanda sobre reclamación de salarios de tramitación interpuesta por Securitas Direct España SAU, frente al Ministerio de Justicia.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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