Plan de igualdad. Denegación de inscripción en el Registro de convenios colectivos. Silencio administrativo positivo. Adaptación del Plan de Igualdad preexistente a las previsiones del RD 901/2020.
Denegación por la autoridad laboral amparada en que el banco social no estaba conformado adecuadamente.
Solicitud por parte de la empresa de la expedición del certificado de silencio administrativo positivo al haber transcurrido tres meses sin resolución expresa desde que se respondió al último requerimiento de subsanación. Resolución expresa posterior que desestima la inscripción. Sostiene la autoridad laboral que opera en el presente supuesto el silencio administrativo negativo ya que con los Planes de Igualdad se transfieren al solicitante facultades relativas al servicio público, conforme a los artículos 45 y 46 de la LO 3/2007. No obstante, entiende la Sala que, a estos efectos, los artículos 45 y 46 de la norma reseñada contienen el régimen jurídico de los Planes de Igualdad, sin que del tenor de los mismos se extraiga la atribución a las empresas que han de elaborarlos e implantarlos facultades de servicio público. Por consiguiente, operó el silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo de tres meses sin resolución expresa. De conformidad con el artículo 24.3 a) de la ley 39/2015, la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Por lo tanto, transcurrido el plazo de tres meses, la resolución de la demandada sólo podía haber sido estimatoria de la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad. Al haber sido desestimatoria, es contra legem y, por ende, se ha de colegir que operó el silencio administrativo positivo, debiendo estimarse la pretensión deducida en las presentes actuaciones. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho la resolución impugnada denegatoria de la inscripción, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad ante la Autoridad Laboral.
Doña Ana María Orellana Cano.
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento de única instancia 437/2022, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, tramitado a instancia de ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, en particular, contra la Excma. Sra. Ministra de Trabajo y Economía Social; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El 8 de junio de 2022 se presentó la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, que ha dado origen a las presentes actuaciones, en el Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Segundo.
Esta demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 9 de junio de 2022. Se citó a las partes para el acto del juicio, el 12 de julio de 2022, suspendiéndose el mismo y, señalándose de nuevo, para el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar, con el resultado que obra en el DVD unido a las actuaciones.
Cuarto.
En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, en el que solicitaba que se declarara no conforme a Derecho la resolucioŽn impugnada por razoŽn de los motivos indicados en el cuerpo de la demanda, anulando en su integridad la resolucioŽn recurrida y declarando con ello la admisioŽn de la solicitud de inscripcioŽn y registro del Plan de Igualdad de ILUNION ante la Autoridad Laboral. La parte demandada, en la fase de alegaciones, invoca en cuanto al fondo, que el banco social no estaba conformado adecuadamente para la adaptación del plan de igualdad. Y en relación con el silencio, alega, en primer lugar, que no hay acto presunto porque no cumple los requisitos esenciales del acto y, en segundo lugar, que no opera el silencio cando se otorgan facultades relativas al servicio público.
Quinto.
Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y se declararon pertinentes todas las propuestas. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
Se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.
La actora, que contaba con un Plan de Igualdad, ante la publicación del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y, conforme a la disposición transitoria única, procedió a realizar la adaptación del Plan de Igualdad, conjuntamente con la parte social, tras lo cual y, en cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto citado, solicitoŽ su inscripción en el registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Segundo.
El 1 de julio de 2021, la empresa actora solicitó el registro del Plan de Igualdad ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, obrante a los folios 38 a 116 de autos.
Tercero.
El 6 de julio de 2021, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social requirió a la actora para la subsanación de defectos (documental obrante al folio 123 de autos).
Cuarto.
El 20 de julio de 2021, la empresa demandante presentó un escrito de alegaciones, siendo requerida, de nuevo, el 18 de agosto de 2021, para que subsanara los defectos apreciados, presentando la empresa otro escrito de alegaciones el 8 de septiembre de 2021 (documental obrante a los folios 124 a 134 de autos).
Quinto.
El 22 de diciembre de 2021, la empresa solicitó a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la expedición del certificado del silencio administrativo estimatorio producido por el transcurso de tres meses sin haber recaído resolución expresa (documental obrante a los folios 135 y 136 de autos).
Sexto.
Por Resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 29 de diciembre de 2021, se acordó desestimar la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa actora (documental obrante a los folios 30 y 31 de autos).
Séptimo.
El 27 de enero de 2022, la empresa actora presentó escrito de recurso de alzada frente a la resolución reseñada en la precedente premisa fáctica (documental obrante a los folios 32 a 35 de autos).
Octavo.
Por la Resolución de 3 de agosto de 2022 del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra de Trabajo se desestimó el recurso de alzada (documental obrante a los folios 161 a 164 de autos).
Noveno.
La resolución impugnada pone fin a la vía administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa actora impugna la resolución que desestimó la inscripción del Plan de Igualdad, adaptado a las previsiones contenidas en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, invocando la demandante que ha desplegado efectos el silencio administrativo positivo, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses, sin haber recaído resolución expresa. La parte demandada se opone, al considerar que estamos en presencia de la excepción al despliegue de los efectos del silencio, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, 3/2007. De conformidad con la Disposición transitoria única del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, "los planes de igualdad vigentes al momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, previo proceso negociador". La empresa actora, que contaba con un Plan de Igualdad en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto, procedió a la adaptación y, el 1 de julio de 2021, solicitó el registro del Plan de Igualdad ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social. El 6 de julio de 2021, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social requirió a la actora para la subsanación de defectos, presentando ésta un escrito de alegaciones el 20 de julio de 2021, siendo requerida, de nuevo, el 18 de agosto de 2021, para que subsanara los defectos apreciados, presentando la empresa otro escrito de alegaciones, el 8 de septiembre de 2021. El 22 de diciembre de 2021, la empresa solicitó a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la expedición del certificado del silencio administrativo estimatorio y, por la Resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 29 de diciembre de 2021, se acordó desestimar la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa actora. El artículo 24.1.1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, establece que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general". El artículo 21.3 de la norma citada señala que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación". La solicitud de inscripción del Plan de Igualdad de la empresa actora tuvo entrada en el registro electrónico de la parte demandada el 1 de julio de 2021. El plazo de tres meses fue suspendido, por los dos requerimientos de subsanación de defectos de 6 de julio de 2021 y de 18 de agosto de 2021, habiendo presentado la actora escritos de alegaciones, respectivamente, los días 20 de julio de 2021 y, 8 de septiembre de 2021. Iniciado, de nuevo, el cómputo del plazo de tres meses para resolver, desde esta última fecha, transcurrió el mismo el 8 de diciembre de 2021, sin haber recaído resolución expresa. La parte demandada alega que se trata de un supuesto excepcionado por la propia Ley 39/2015 de los efectos del silencio administrativo positivo. Concretamente, el artículo 24.1.2º de la misma establece que "el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas". Sostiene la parte demandada que opera, en el presente supuesto, el silencio administrativo negativo, ya que, con los Planes de Igualdad, se transfieren al solicitante facultades relativas al servicio público, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007. A estos efectos, los artículos 45 y 46 de la norma reseñada contienen el régimen jurídico de los Planes de Igualdad, sin que del tenor de los mismos, se extraiga la atribución a las empresas que han de elaborarlo e implantarlo facultades de servicio público. Por consiguiente, operó el silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo de tres meses sin resolución expresa. Ha de analizarse, asimismo, la eficacia de la Resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 29 de diciembre de 2021, por la que se acordó desestimar la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa actora. De conformidad con el artículo 24.3 a) de la ley 39/2015 "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Por lo tanto, transcurrido el plazo de tres meses, la resolución de la demandada sólo podía haber sido estimatoria de la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad. Al haber sido desestimatoria, es contra legem y, por ende, se ha de colegir que operó el silencio administrativo positivo, debiendo estimarse la pretensión deducida en las presentes actuaciones. En consecuencia, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de ILUNION ante la Autoridad Laboral, condenado a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. No ha lugar a la condena en costas.
FALLAMOS
Que estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de ILUNION ante la Autoridad Laboral, condenado a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. No ha lugar a la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-69-0437-22 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 69-0437-22.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.