Referencia: NSJ065222
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 320/2023, de 26 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2860/2020

SUMARIO:

Pensión de jubilación. Beneficiario que cuando recibe la notificación de su concesión, pide a la entidad gestora dejarla sin efecto para poder solicitarla con posterioridad en un momento en que le resulte más favorable al aumentar su periodo de cotización. Fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto o, dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral, establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere. En el caso analizado, no se está en presencia de una renuncia, no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulsa de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor. Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma, pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación. No estamos, por tanto, una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2860/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio, representado y asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1464/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2019, autos núm. 593/2018, que resolvió la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Florencio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 30.5.18 DON Florencio, con DNI NUM000, nacido el NUM001.53, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 13.6.18, base reguladora de 764,48 euros, porcentaje del 85.49% y efectos del 24.1.18.

Segundo.

Contra dicha resolución DON Florencio formuló reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se deje sin efecto dicha solicitud, siendo denegada mediante resolución de fecha 9.8.18".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, y dejo sin efecto la resolución del INSS que reconoció a DON Florencio la pensión de jubilación, debiendo éste devolver todo lo percibido por dicho concepto".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 22 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Florencio contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

Tercero.

Por la representación de D. Florencio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 17 de marzo de 2011 (R. 2011/2010).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante estimó la demanda del actor, dejó sin efecto la resolución del INSS que reconoció al actor la pensión de jubilación, ordenando la devolución de todo lo percibido por dicho concepto. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2020 (Rec. 1464/2019), revocó la de instancia.
Consta probado que el actor solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida conforme a base reguladora de 764,48 euros porcentaje del 85,49% y efectos de 24 de enero de 2018, presentando reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se dejara sin efecto la solicitud, lo que se le denegó.
La sentencia recurrida argumentó que no es posible la renuncia a una pensión de jubilación una vez que ésta ha sido reconocida, ya que la única causa de extinción de la pensión de jubilación establecida en nuestro ordenamiento jurídico (además de la sanción de pérdida por causa de incompatibilidad), es, en consonancia con su carácter vitalicio, el fallecimiento del pensionista, sin que esté prevista legal o reglamentariamente la posibilidad de renuncia a la pensión de jubilación, que contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 3 LGSS.

3.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede renunciar a la solicitud de la pensión de jubilación, puesto que la renuncia no contraviene el art. 3 LGSS. El recurso ha sido impugnado por el INSS e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

Segundo.

1.- Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de 17 de marzo de 2011 (Rec. 2011/2019), que revocó la sentencia de instancia estimando la demanda presentada por el actor y revocando la prestación de jubilación reconocida.
Consta probado que el actor solicitó y le fue reconocida pensión de jubilación por importe del 65,36% de una base reguladora de 836,84 euros mensuales, en virtud de 28 años cotizados, habiendo permanecido de alta en el RETA entre noviembre de 1977 y marzo de 1981. Argumenta la sentencia referencial, ante la alegación del actor de que no solicita renunciar al derecho que le corresponde sino que pide no ejercerlo en el momento actual, y aunque existe un impreso oficial firmado por él la realidad es que se personó en la oficina del INSS para solicitar información sobre el importe de la pensión y por falta de entendimiento en lugar de solicitar dicha información presentó solicitud de pensión de jubilación, que una vez que el actor ha reconsiderado su situación, procede la renuncia de la prestación reconocida, pudiendo volver a solicitarla en el momento que le sea más favorable.

2.- Como informa el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En relación con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se está en presencia de solicitantes de pensión de jubilación a los que se les reconoce ésta, y por no estar conformes con la pensión que les quedaría, solicitan la renuncia a la misma para poder volver a solicitarla posteriormente. Por lo que se refiere a las pretensiones, en ambas sentencias los actores lo que pretenden es renunciar a la pensión de jubilación ya reconocida, fundamentando las mismas en que no se da una renuncia de derechos prohibida por el ordenamiento jurídico. Ante este sustancial panorama, los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que no es posible renunciar a la pensión de jubilación ya reconocida por cuanto no está prevista la renuncia como causa de extinción de dicha prestación, sin que sea posible la renuncia de derechos conforme al art. 3 LGSS, la sentencia de contraste entiende que sí es posible dicha renuncia a la pensión de jubilación, por no tratarse de una renuncia prohibida por el art. 3 LGSS.

Tercero.

1.- El artículo 3 LGSS dispone: "Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley". A pesar de la dicción literal del precepto que no habla de negocios jurídicos unilaterales, sino de pactos individuales y colectivos, la mayoría de la doctrina científica, apoyada en la sistemática y finalidad de la LGSS entiende que ha de hacerse una lectura amplia del precepto que, con independencia de su literalidad, acoja que la prohibición se refiere a todo tipo de renuncia con independencia de que provenga de un negocio jurídico bilateral o no; no faltando, tampoco, quienes entienden que la renuncia abdicativa unilateral, esto es, la que no necesita de pacto por tratarse de una decisión unilateral del beneficiario parece, en principio, descartada y fuera del principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra el artículo 3 LGSS.
En todo caso, hay que tener en cuenta que, fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto; o dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere.

2.- Lo que importa ahora decidir es si la actuación contemplada en las sentencias comparadas es, realmente, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación que, como tal, estaría prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Y la respuesta es bastante simple y evidente: no se está en presencia de una renuncia; no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay en los casos examinados es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.
Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.

3.- No contemplamos, por tanto, una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social. Es por ello que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Cuarto.

Tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la correspondiente revocación de la sentencia recurrida,. para resolver el debate en suplicación desestimado el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LGSS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio, representado y asistido por el letrado D. Jorge Linares Seguí.
2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1464/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2019, autos núm. 593/2018, que resolvió la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Florencio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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