Referencia: NSJ065228
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 325/2023, de 27 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 3656/2020

SUMARIO:

La protección por desempleo. Notificación de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas por medio del tablón edictal del SEPE al encontrarse ausente el interesado. El RDL 10/2011 (desarrollado por la Orden SS/1490/2013) estableció un régimen específico de notificaciones en el ámbito de la gestión del SEPE mediante la creación del tablón edictal del referido organismo, de manera que en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (hoy art. 44 de la Ley 39/2015) las notificaciones de actos y comunicaciones en materia de protección por desempleo, incluidos los procedimientos sancionadores, que no hubieran podido realizarse en el domicilio del interesado, se practicarían exclusivamente en dicho tablón edictal. Esta previsión normativa, creada al margen de lo establecido con carácter general en la normativa administrativa, no puede excluir la de mayor rango que representa el mencionado artículo 59.5 de la Ley 30/1992, que fue modificado por la Ley 15/2014 en el sentido de implantar el tablón edictal único a través del BOE para notificar los actos administrativos de todas las administraciones públicas cuando las oportunas notificaciones hubieran resultado infructuosas en los domicilios designados por los interesados. Esta reforma implica que aquel mandato legal debió ser cumplido necesariamente en todo caso, al no poder operar un régimen anterior que debe entenderse derogado.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3656/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Aranda Guardia, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6420/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 3 de junio de 2019, recaída en autos núm. 354/2018, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que al actor, don Pedro Francisco, le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25/08/2010 una prestación por desempleo de nivel contributivo con fecha de inicio 08/08/2010 y base reguladora de 39,95 euros /días, período de ocupación cotizados 384 días y duración 120 días.

Segundo.

Que en fecha 20/12/2010 al actor le fue reconocido un subsidio por desempleo con cargas familiares tras el agotamiento de la prestación contributiva con fecha de inicio 08/12/2010 y duración máxima de 540 días.

Tercero.

En fecha 06/07/2012 también le fue reconocida al actor una prestación de renta activa de inserción con fecha de inicio 05/07/2012 y duración máxima de 330 días, siendo excluido por no renovación de la demanda el 3/1/2013.

Cuarto.

Por el SEPE se inició en fecha 16/12/2014 procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento de prestación contributiva de desempleo con respecto a la resolución de fecha 25/08/2010 (folios 49 vuelto y 50), emitiendo Comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo cuya notificación fue intentada dos veces, en ambos casos con resultado de ausente, los días 23/12/2014 (1º intento) y 07/01/2015 (2º intento), (Folio 51), siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 02/02/2015 (Folio 50 vuelto). No consta su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Quinto.

En fecha 18/02/2015, por el SEPE se dictó Resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo resolviendo declarar la percepción indebida de la prestación contributiva de desempleo en la cantidad de 10.451,39 euros correspondientes al período del 08/08/2010 al 07/06/2012 (folios 51 vuelta y 52), habiendo sido intentada su notificación al actor con el resultado de ausente, (folio 52 vuelto), procediéndose a su notificación mediante Edicto en el Tablón edictal del Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 06/05/2015 (folio 53). No consta su notificación mediante anuncio en el BOE.

Sexto.

Por el Organismo se dictó Providencia de apremio nº 08 217 00268500456 expedida en concepto de Percepción indebida de prestaciones por el período 08/10 al 01/13, siendo notificada la misma en fecha 11/04/2017 por correo certificado con aviso de recibo firmado (folios 58, 59 y 63). Contra dicha Providencia de Apremio, el actor interpuso Recurso de Alzada, siendo éste desestimado por Resolución con fecha salida de 09/07/2017, obrante a los folios 10, 11, 14, 15 y 59, 60. Contra dicha desestimación el actor dedujo la demanda iniciadora del presente procedimiento, folios 1 y ss

Séptimo.

En fecha 25/04/2017 le fue reconocida al actor una prestación contributiva por desempleo con fecha de inicio 11/04/2017 y base reguladora 18,18 euros/día, período de ocupación cotizada 745 días y duración de 240 días y parcialidad del 50%".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda formulada por don Pedro Francisco frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declarando la falta de notificación al actor de la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 18 de febrero de 2015, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 3/6/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 354/2018, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación, a su vez, de la demanda presentada por D. Pedro Francisco, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas".

Tercero.

Por la representación de D. Pedro Francisco, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de marzo de 2019 (rec. 645/2018).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que la parte recurrida se haya personado ante esta Sala, razón por la cual no se abrió el trámite de impugnación del recurso.

Quinto.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial Así, en atención a la Disposición Adicional ( DA) 3ª del Real Decreto (RD) 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, la creación de una normativa especial en materia de notificaciones, al margen de la prevista con carácter general en la normativa administrativa, no puede excluir la de mayor rango que, además, resulta ser más garantista, tal y como entendió la STS de 12 de enero de 2017, rcud 3433/2015.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la notificación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre revocación y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, ha sido debidamente notificada al demandante por medio del tablón edictal del SEPE.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 15 de mayo de 2020, rec. 6420/2019, que estimó el interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 3 de junio de 2019, en los autos 354/2018, y desestimó la demanda, confirmando la debida notificación de la resolución administrativa del SEPE, de 18 de febrero de 2015.

2.- Según recoge la sentencia recurrida, el SEPE dictó diversas resoluciones en las que le fueron reconocidas al demandante las prestaciones por desempleo, contributivas, asistenciales y renta activa de inserción, que se relación en los hechos probados. El SEPE inicio procedimiento de revisión de reconocimiento de la prestación de desempleo arrancando desde la primera de las resoluciones (la de 25 de agosto de 2010). El 18 de febrero de 2015 se emitió resolución de revocación de prestaciones y obligación de reintegro de las prestaciones indebidas, en cuantía de 10.451,39 euros, por el periodo 8 de agosto de 2010 a 7 de junio de 2012; habiendo sido intentada la notificación con el resultado de "ausente", la misma se publicó mediante edictos, en el Tablón Edictal del SEPE, el 6 de mayo de 2015. El SEPE dictó providencia de apremio, siendo notificada la misma en fecha 11 de abril de 2017 por correo certificado con aviso de recibo firmado; el actor interpuso recurso de alzada que fue desestimado, dando paso con ello a la presentación de la demanda de la que trae causa el presente recurso.
La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaro la falta de notificación de la resolución del SEPE, de 18 de febrero de 2015, condenando a la Entidad Gestora de la protección por desempleo a estar y pasar por tal declaración. La Entidad demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala del TSJ.
La Sala de suplicación razona que la resolución fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en el RDL 10/2011, que entró en vigor el 16 de agosto de 2011 y que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 15 de septiembre de 2011, el cual establece que en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente, las notificaciones y actos y comunicaciones, tanto en materia de protección por desempleo como en las restantes áreas de gestión, incluidos los procedimientos sancionadores, que no hayan podido realizarse en el domicilio del interesado, se practicarán exclusivamente en dicho Tablón Edictal. La sentencia considera que la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, se refiere a supuesto anteriores al mandato legal del RDL 10/2011. En consecuencia, estima que la notificación se ajustó a los términos legales y con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda.

3.- En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de marzo de 2019 (rec. 645/2018).
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, ya que se están impugnando resoluciones administrativas del SEPE emitidas en 2015. En la sentencia referencial, al igual que en la aquí recurrida, la entidad gestora, tras infructuosas comunicaciones con el beneficiario, acudió al Tablón de edictos del SEPE a efectos de notificaciones, siendo que en su caso, la Sala consideró que la así efectuada es defectuosa ya que debió acudirse al Boletín Oficial del Estado (BOE), en atención a las normas administrativas comunes vigentes al momento del dictado de la resolución. Normas administrativas que para la sentencia recurrida no son de preferente aplicación respecto a las reglas especificas y especiales que tiene el SEPE.

Segundo.

1.- La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 59.5 de la Ley 30/1992 (actual art. 44 de la Ley 39/2015), en relación con la Disposición Adicional ( DA) 3ª del RDL 10/2011.
La parte actora considera que la decisión judicial objeto del recurso incurre en la infracción de aquellos preceptos, sin tener en consideración lo que esta Sala ha resuelto en relación con las notificaciones, interpretando el citado art. 59.5 de la Ley 30/1992.

2.- Normativa a considerar

El Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, al definir la naturaleza y régimen jurídico del Servicio Público de empleo estatal, dispone que se regirá, entre otras, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El art. 59.5 de la Ley 30/1992, en orden a la práctica de las notificaciones, disponía que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores
Estando en vigor aquella redacción, la DA 3ª del RDL 10/2011, establece un régimen de notificaciones en el ámbito de la gestión del SEPE y crea el Tablón Edictal del referido organismo, disponiendo en su apartado 3 lo siguiente: "Se crea el Tablón Edictal del Servicio Público de Empleo Estatal, que se situará en la sede electrónica de dicho organismo. A estos efectos, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones de actos y comunicaciones, tanto en materia de protección por desempleo, como en las restantes áreas de gestión del organismo, incluidos los procedimientos sancionadores, que no hayan podido realizarse en el domicilio del interesado, se practicarán exclusivamente en dicho Tablón Edictal.
Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal del Servicio Público de Empleo Estatal, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
El Tablón Edictal del Servicio Público de Empleo Estatal será gestionado por la Dirección General de dicho organismo. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración". Desarrollo que se recogería en la Orden ESS/1490/2013, de 29 de julio, por la que se regula el Tablón Edictal del Servicio Público de Empleo Estatal y se crea el fichero de datos de carácter personal del Tablón Edictal, está en vigor desde el 3 de septiembre de 2013.
Con posterioridad, el citado art. 59.5 de la Ley 30/1992, fue modificado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa que, adicionando a dicha Ley otras dos nuevas disposiciones (la DA 21 y la DT 3ª) implantó el Tablón Edictal Único, a través del BOE, para notificar los actos administrativos de todas las administraciones públicas en los supuestos contemplados en el citado artículo 59.5, con efectos a partir del 1 de junio de 2015. Según expresaba aquella norma, "Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón Edictal Único a través del "Boletín Oficial del Estado", como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado. Ello permitirá que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el "Boletín Oficial del Estado", puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan". Regulación que hoy se mantiene en la Ley 39/2015 (DA 3ª).

3.- Doctrina de la Sala.

La STS 29/2017, de 12 de enero (rcud. 3433/2015), en materia de prestaciones por desempleo, se pronuncia sobre un supuesto en el que no estaba todavía en vigor el tablon edictal del RDL 10/2011, y se cuestionaba si la notificación de la resolución impugnada en vía judicial se realizó conforme a derecho. Se consideró que las notificaciones que resultaron ser infructuosas debían seguir el régimen del art. 59.5 de la Ley 30/1992, y así se dijo que " En el presente caso, está acreditado que la notificación de la propuesta de la extinción de la prestación de desempleo al demandante, se intentó infructuosamente en el domicilio del demandante en dos ocasiones, cumpliendo con el requisito a que hace referencia el artículo 42 del el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que es exigible en supuestos de notificación de resoluciones del SPEE, tal como tiene señalado esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 2014 (rcud 2930/2013 ). Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello no excluye el cumplimiento de las previsiones del ya transcrito apartado 5 del artículo 59 de la LRJAPPAC, norma de jerarquía superior, y que da un paso más al exigir la citación en el Boletín Oficial si falla la domiciliaria, entre otros supuestos, en el caso, como aquí acontece de que "o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar "ello en aras de una mayor garantía jurídica del afectado por la resolución administrativa máxime, cuando en el presente caso le resulta claramente perjudicial"
La STS 351/2019, de 9 de mayo (rcud. 3427/2017), en relación con la prestación de renta activa de inserción, y la forma de efectuarse las notificaciones por parte de la Entidad demandada, volvió a reiterar el criterio de la anterior sentencia, sobre la aplicación de la exigencia edictal del art. 59.5 de la misma ley 30/1992, vigente al momento de los hechos, y emn un supuesto en el que ya ha esrtaba implantado el Tablón edictal unico através del BOE.
Aunque referido a prestaciones a cargo de las entidades gestoras de la Seguridad Social, la STS 473/2021, de 4 de mayo (rcud. 4586/2018), recuerda y reitera lo recogido en los anteriores pronunciamientos de la Sala.

4.- Doctrina aplicable al caso.

El caso que nos ocupa, en los términos en los que se ha pronunciado esta Sala, no ha sido analizado en las sentencias anteriores pero ello no significa que su doctrina no sea aplicable al caso, al contrario, debemos mantenerla porque la incidencia de la regulación específica que se analiza en las dos sentencias comparadas no van a alterarla.
En efecto, nos referimos a la regulación específica que el SEPE tenía, en relación con su propio tablón edictal y el régimen jurídico que lo regulaba.
Pues bien, sobre ello y a la vista del contenido normativo que hemos recogido en la presente resolución, es evidente que el tablón edictal del SEPE ha dejado de tener efecto a partir de la reforma operada en 2014 (aplicable cuando se dictó la resolución administrativa objeto de la demanda), momento a partir de cual se crea el tablón edictal único para los supuestos comprendidos en el art. 59.4 de la entonces Ley 30/1992, hoy art. 44 de la Ley 39/2015, y que regula el régimen de notificación al interesado cuando hubieran resultado infructuosas en los domicilios designados por los interesados o fueren desconocidos, debiendo acudir al referido tablón edictal único, centralizado en el BOE que para todas las administraciones públicas quedó establecido.
Por tanto, esta reforma implicó que, en orden a las notificaciones como las que nos ocupa, de notificación de resoluciones administrativas en materia de protección por desempleo, aquel mandato legal debió ser cumplido necesariamente en todo caso, al no poder operar un régimen anterior que debió entenderse derogado.

Tercero.

- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, casando la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de la demandada, debiendo confirmar el pronunciamiento dictado por el juzgado de lo social.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Aranda Guardia, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6420/2019.
2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la demandada, debiendo confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 3 de junio de 2019, recaída en autos núm. 354/2018, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco frente al Servicio Público de Empleo Estatal.
3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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