Referencia: NSJ065233
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 291/2023, de 20 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1080/2020

SUMARIO:

Personal laboral fijo que presta servicios para una Administración pública. Acción de clasificación profesional. Prescripción. Realización desde el inicio de la relación laboral de funciones superiores (en el caso propias de la categoría de oficial administrativo). Aunque esta Sala ha venido entendiendo que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único, no debe mantenerse tal catalogación. La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que, en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores. Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configuran como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral. Es por ello, que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que Este expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único. En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentaba, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el artículo 59.2 del ET, en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas. Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único, porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas. Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo, por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido. Pleno.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1080/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 291/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 728/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 304/2019, seguidos a instancia de Dª Magdalena frente a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1) La parte actora Dª Magdalena ha venido trabajando para la Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA CAM como personal laboral fijo con una categoría de auxiliar administrativo, Nivel 3 y una antigüedad de 10-12-01.
2) La actora comenzó a prestar servicios en el IMADE, pero por ley 9/2010 quedó extinguido el mismo, siendo subrogada desde el 1-1-11 por la COMUNIDAD DE MADRID, y quedando adscrita a la Oficina de Empleo de Alcobendas.
3) La actora venía realizando en el IMADE las siguientes tareas (2001-2010) (tal como consta en el hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido): -preparación de comisiones de evaluación y otros trabajos -informar, promover y facilitar el acceso a las diferentes herramientas que pueda solicitar una PYME -creación y actualización de bases de datos de agentes de desarrollo local, así como de empresas. -envío de información periódica de ayudas y subvenciones -información y asesoramiento al usuario de subvenciones y ayudas -asesoramiento y orientación al emprendimiento -organización, gestión y difusión del programa PYME INNOVA -organización de seminarios y jornadas diversos -planificación y organización de trabajo; agenda; así como reuniones -diseño, análisis y gestión de bases de datos -realización de informes y estadísticas -información, administración y gestión del aprovisionamiento de existencias.
4) En la oficina de IMADE había un técnico y la actora, y cuando salía el técnico de la oficina, la actora se quedaba a cargo de la oficina. El técnico no le daba instrucciones concretas a la actora porque no tenía esta potestad. Ambos dependían de un coordinador territorial, quien les daba criterios generales. La actora resolvía los problemas con autonomía e independencia, si bien las cuestiones más complejas las remitía al técnico.
5) El Comité de empresa de IMADE elevó varias quejas a la empresa porque en las oficinas de promoción territorial había desaparecido la figura del técnico de información y el auxiliar administrativo era quien asumía funciones que excedían de su categoría.
6) En la OFICINA DE EMPLEO de Alcobendas, la actora realiza las siguientes funciones (2011-2019) (tal como consta en el hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido): -atención al público -renovación de la demanda de empleo - inscripción de demandantes de empleo -inscripciones telemáticas -derivación a acciones formativas, autoempleo, etc. -sellado de la demanda de empleo -recogida, registro y mecanización de contratos -información al usuario de contratos registrados -información, consultas y derivación de usuarios a otros organismos -gestión agenda citaciones técnicos de orientación -elaboración de documentación -mecanización de itinerarios en silcoi y silcoiweb -uso de programas informáticos habituales -manejo del paquete office -búsqueda de información por internet. -actualmente está realizando la figura de "enlace" para implantar el nuevo sistema informático SIE(implantado el 9-1-19), por lo debe participar en jornadas formativas e informativas que convoca la Agencia de Administración Digital de la CAM para llevar a cabo dicho programa.
7) Respecto al Plan de Recualificación Profesional 2015/18 (PREPARA) ha realizado las siguientes funciones: registro de usuarios, comunicaciones para citaciones, registro en el programa Silcoi de todas las ofertas, archivo temporal de expedientes, y enlace de la oficina con la gestión de incidencias. Hay otro trabajador de categoría oficial administrativo que realiza funciones en el programa RAI, que son prácticamente las mismas que las que realiza la actora.
8) Actualmente la actora presta sus servicios en la mesa nº 9 de la oficina de empleo de Alcobendas y atiende a los demandantes de empleo realizando las siguientes funciones: inscripción, toma de datos, sellado de demandas de empleo y volcado de datos al sistema, incluidos los extranjeros. Cuando se requiere una determinada actuación específica, la deriva a los técnicos, citando al usuario otro día en la agenda.
9) Los usuarios son distribuidos entre todos los empleados por igual (entre los 3 auxiliares y un oficial administrativo), de forma telemática y conforme a un orden de llegada. Todos realizan las mismas funciones en el periodo de 8,30h a 14,30h (siendo la jornada de 7,5 horas diarias). A partir de dicha hora, la oficial administrativa realiza funciones de sondeo de datos y las inscripciones telemáticas, que no hacen los auxiliares. La actora en este periodo realiza otras funciones relacionadas con su trabajo.
10) La técnico de orientación le da instrucciones generales y la actora toma habitualmente decisiones con total autonomía e iniciativa.
11) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la CAM (2018/2020), que define las siguientes categorías: Oficial administrativo Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario. Auxiliar administrativo Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un superior, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.
12) Se emitió y obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.
13) Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre el periodo de 1 marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019 (incluida la paga extra de diciembre de 2018 y la paga adicional), la cantidad de 3.778,55 euros.
14) La entidad demandada no ha realizado ninguna promoción interna de la categoría de oficial administrativo.
15) La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
16) Interpuesta la vía previa fue desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA CAM debo CLASIFICAR a la actora en la categoría de oficial administrativo dese el inicio de la relación laboral (10-12-01), y en consecuencia procede CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.778,55 euros brutos en concepto de diferencias salariales en el periodo de 1 marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019 más el 10% en concepto de mora".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 23 de mayo de 2019, en autos nº 304/19 seguidos a instancia de doña Magdalena contra la recurrente, y en consecuencia revocamos en parte dicha sentencia, dejando sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas".

Tercero.

Por la representación de Dª Magdalena, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2018 (R. 335/2018).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida ha impugnado el recurso manifestando que no se ha producido la infracción legal que se denuncia en el escrito de interposición del recurso, al acogerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que refiere.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque, en orden a la prescripción debe partirse de que se está ante una obligación de tracto único ya que de lo contrario resultaría que también las cantidades podría reclamarse por todo el tiempo. Y respecto al ascenso en el empleo público al margen de las exigencias legales por el fraude legal que alega la parte actora no concurriría la contradicción con la sentencia de contraste y, en todo caso, el fraude de ley seria una cuestión nueva.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023 y, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, se traslado dicho señalamiento al Pleno del 19 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Primero.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de clasificación profesional que se ha formulado por la parte actora está prescrita y si el ascenso en el empleo público puede activarse por el solo hecho de haber estado atendiendo unas funciones de superior categoría, al margen de las previsiones legales y convencionales.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Madrid, de 18 de febrero de 2020, rec. 728/2020, que estima parcialmente el interpuesto por la parte demandada, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de 23 de mayo de 2019, en los autos 304/2019, dejando sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial Administrativo, por prescripción de la acción, manteniendo el resto de pronunciamientos, relativo a la reclamación de cantidad por funciones de superior categoría.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la actora comenzó a prestar servicios el 10 de diciembre de 2001 para el IMADE, con la condición de persona laboral fijo, y la categoría de auxiliar administrativo, nivel 3, realizando las tareas relacionadas en el ordinal 3º del relato fáctico, hasta que pasó a prestar servicios para la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM, que se subrogó en su relación laboral tras la extinción del IMADE, siendo adscrita a la Oficina de Correos de Alcobendas, donde realiza las funciones señaladas en el ordinal 6 del referido relato fáctico. La trabajadora planteó en 2019 demanda en solicitud del reconocimiento de la categoría de oficial administrativo desde el inicio de la relación y en reclamación del pago de 3.778,55 € por diferencias salariales correspondientes al periodo de 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, pero la de suplicación impugnada, estimó parcialmente el recurso de la Consejería demandada.
La sentencia recurrida considera que la acción de clasificación profesional está prescrita, ya que pudo ejercitarse por la demandante desde el inicio de la relación laboral; además, entiende que tampoco es posible el ascenso porque eso va en contra de los requisitos exigidos en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como de los principios de mérito y capacidad del art. 103 de la Constitución Española (CE), y del principio de igualdad de oportunidades incluido en el art. 14 del citado texto, que resultan exigibles tanto en el momento del ingreso como en el del acceso a una plaza o categoría determinada.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuesto anteriormente, identificándose para ambos como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 19 de octubre de 2018 (rec. 335/2018).
En dicha sentencia se confirma la de instancia que estimó la demanda de clasificación profesional y cantidad, reconociendo a la actora la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5), y condenando a la parte demandada (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid), a abonarle la cantidad de 3.560,90 € por el período entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de diciembre de 2016.
La trabajadora demandante estuvo trabajando, primero para el IMAF y luego para la CAM que se subrogó en su contrato de trabajo, con antigüedad de 2 de octubre de 1989, y la categoría de auxiliar administrativo. La actora tenía el título de bachiller y se le reconoció por sentencia de 24 de octubre de 1995 el carácter fijo de la relación laboral, siendo su centro de trabajo la Subdirección General de Evaluación, Seguimiento y Control, en el Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad de la Dirección General de Empleo. En la oficina donde presta servicios la actora todos ostentan la categoría de auxiliar administrativo, salvo una persona con categoría de oficial administrativo interino, realizando iguales funciones y habiendo impugnado varios trabajadores su clasificación profesional.
La sentencia de contraste desestima el recurso de la empleadora razonando que las funciones realizadas por la actora exceden con mucho de la categoría profesional de auxiliar administrativo, por lo que ha de entenderse que la categoría profesional que debió asignarse desde el inicio de su prestación de servicios debió ser la de oficial administrativo, y que la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que quepa apreciar la prescripción anual del art. 59.2 ET, porque la acción de clasificación profesional puede ejercitarse en cualquier momento de la vida del contrato, sin perjuicio de las consecuencias económicas que sí prescriben. Por otra parte, tampoco resulta apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39.2 ET, pues el mismo hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios.
4. Entre las sentencias comparadas concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Así es, en ambos casos se trata de una clasificación profesional realizado de forma errónea desde el inicio de la relación laboral, ya que las trabajadora han venido realizando desde entonces funciones superiores, propias de la categoría de oficial administrativo, tal como se reconoce por las dos resoluciones comparadas, llegando las sentencias a fallos distintos, tanto en lo tocante a la prescripción de la acción de clasificación profesional, cuanto en lo relativo a las exigencias para los ascensos en el empleo público y en atención al convenio colectivo.

Segundo.

1. La parte recurrente ha formulado un primer motivo de infracción normativa, relativo a la prescripción de la acción, en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 59.1 y 2 del ET en relación con el art. 137 de la LRJS y art. 1169 del Código Civil (CC).
Según la parte recurrente, y tras referirse al concepto de obligaciones de trato único y sucesivo, así como la distinción entre el encuadramiento y la clasificación profesional, considera que las acciones como la planteada no tienen asignado plazo especial por lo que solo prescribiría al año de terminación del contrato.

2. Normativa a considerar a efectos de la prescripción:

Dado que el presente recurso contiene dos motivos de infracción normativa, en el que ahora nos ocupa vamos a referirnos a las normas del ET que se contemplan en sus arts. 9, 22, 39 y 59, en materia de categoría profesional y prescripción de las acciones referidas al contrato de trabajo.
Aunque aquí no se trata de declarar la nulidad del clausulado del contrato, no debemos olvidar que el art. 9 permite completar, con los preceptos jurídicos adecuados, aquellas partes del contrato que deban entenderse nulas y que el trabajador podrá exigir por el trabajo que ya hubiese prestado la remuneración consiguiente a un contrato válido.
El art. 22.4 dispone que por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas
Por su parte, el art. 39.2 preceptúa lo siguiente: En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social".
Y en su apartado 3, dicho art. 39 dispone que El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
El art. 59. 1 y 2 del ET señala, en materia de prescripción, que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Por su parte, el art. 137 de la LRJS, sobre el proceso especial de reclamación de categoría o grupo profesional, establece que "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.
Antes de pasar a analizar lo que la sala ha venido sosteniendo en relación con las cuestión que se suscita en el recurso, creemos oportuno traer a la memoria la regulación de la que arranca la actual previsión normativa en materia de prescripción en tanto que puede servir para interpretar el alcance del régimen que tienen las acciones derivas del contrato de trabajo. Así, en la Ley de Contrato de Trabajo, de 1944, su art. 83 ya establecía un régimen de prescripción general - entonces era de tres años-, para las acciones que no tienen plazo especial señalado a partir de su terminación y las dirigidas a reclamaciones salariales y horas extraordinarias diciendo: Si la acción se ejercita para el percibo de salario o diferencias de los mismo o para el cobro de horas extraordinarias, el plazo de tres años se computará, si el contrato subsistiera, desde el día en que reciba el obrero el jornal, sin protesta ni reclamación alguna". Por su parte, el ET de 1980, redujo el plazo de tres años a uno (a pesar de las enmiendas que pretendían mantener el de la Ley anterior), en aras del principio de seguridad jurídica. Entonces, se mantuvo la regla general y las reclamaciones salariales y referencias a las horas extraordinarias se sustituyeron por la dicción más general de percepciones económicas y se añadieron las obligaciones de tracto único, no operables extinguido el contrato, a las que se le impuso un día inicial del plazo de prescripción concreto. Redactado que es el actual.

3. Doctrina de la sala sobre obligaciones/derechos de tracto sucesivo o único y plazo de prescripción del ejercicio de la acción:

a. Sobre la materia que se ha traído al presente recurso, referida a la clasificación profesional, esta Sala ha emitido los pronunciamientos que seguidamente vamos a referir, sin necesidad de reiterar y recordar, pero sí tener presentes, los propios y más generales que en materia de prescripción esta sala tiene establecida, sobre la interpretación cautelosa y restrictiva que los tribunales deben realizar de él, como institución fundada en el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho propio y en el de seguridad jurídica, que refiere, entre otras, la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud. 449/2017).
Bajo el régimen de la Ley de Procedimiento Laboral 1990, y la modalidad procesal de su art. 137, destinado al proceso de clasificación profesional (con igual contenido que la LPL 1995), y con una previsión estatutaria sobre trabajos de superior categoría regulados en el art. 23.1 del ET 1980, similar al actual, la STS de 27 de julio de 1992, delimitó el ámbito material de la norma procesal, excluyendo de ella los litigios sobre "promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas reglamentarias o convencionales", al estar destinado el proceso especial a examinar las funciones laborales efectivamente realizadas por el trabajador.
Así lo volvieron a reiterar posteriores sentencias insistiendo en que " La modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos" ( STS de 3 de mayo de 2004, rcud 29/2003, y las que en ella se citan).
Esa distinción, entre el ámbito del proceso especial de clasificación profesional y otros debates impropios de ese proceso, se recogió en otros recursos en los que "se cuestiona que haya sido conforme a derecho [..] la delimitación de uno de los elementos que configuran el objeto del contrato, esto es, la actividad laboral a desarrollar por cada uno de los actores, definida precisamente por la respectiva categoría profesional reconocida y atribuida en el contrato a cada uno de ellos". Así lo expresaban la STS de 14 de junio de 1996, rcud 166/1996, y todas las que le siguieron sobre el mismo colectivo de trabajadores, calificando esta última acción como denuncia de incumplimiento por la empleadora de una obligación de tracto único diciendo " La declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera). Concretamente, lo que se estaba interesando era el reconocimiento desde su ingreso en Renfe de una categoría superior, pero no en relación con la atribución de funciones de superior categoría, sino como consecuencia haber prestado, previamente, el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles que al terminarlas con aprovechamiento, y conforme a las bases de la convocatoria, tendrían que pasar a Renfe con una categoría distinta a la que le fue asignada y, en algunos de esos asuntos, se concretaba que lo era a efectos de antigüedad.
Otro grupo de sentencia, arranca con la STS de 18 de julio de 2003, rcud 4855/2002, en un supuesto en el que se estaba cuestionando el encuadramiento que a los trabajadores procedentes del Ministerio de Defensa, con antigüedad desde 1992 y categoría conforme al Convenio Colectivo del Ministerio, les fue asignado con la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, de 1998. En esta situación se consideró que se estaba, igualmente, ante una obligación/derecho de tracto único, reiterando el criterio adoptado en las sentencias del caso Renfe y entendiendo que lo cuestionado es consecuencia de la unificación en un solo sistema de clasificaciones de los existentes antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único, diciendo que " Por lo que es claro que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento de toda la categoría profesional de Oficiales de Servicios Generales en el Grupo 5".
Ese entorno de decisión que afrontó la Sala, no alteró la consideración que se había dado al proceso especial de clasificación profesional, cuando "se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", como recordaría la STS de 13 de octubre de 2006, rcud 2867/2005, y 7 de junio de 2007, rcud 784/2006, recordando esta última que a los efectos del proceso especial de clasificación profesional resulta irrelevante que las funciones de superior categoría lo sea al inicio de la relación laboral o en el ulterior desarrollo de la misma, aunque realmente en otras decisiones de esta Sala se venía diciendo que " resulta claro que el objeto de la litis no es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, cuál sería la atribución de una determinada categoría profesional por unos concretos hechos [contrato inicial, proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio], sino de tracto sucesivo [el afirmado derecho adquirido a ascender por mera antigüedad] que es ejercitable durante toda la relación de trabajo, aunque sin perjuicio de los innegable efectos que el instituto de la prescripción pudiera tener respecto de algunas de sus consecuencias [particularmente las económicas]" ( STS de 21 de noviembre de 2011 (rcud. 2678/2010).
Y esta última doctrina es la que reitera la más reciente, STS 777/2022, de 27 de septiembre (rcud. 1738/2020), que resuelve un supuesto en el que el actor reclama la categoría profesional de Oficial Administrativo porque fue encuadrado indebidamente, el 19 de septiembre de 1997, cuando inició su relación laboral, prestando servicios para el INEM y se regía por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, al entender que desde dicha fecha ha venido realizando funciones propias de aquella categoría, descritas en el convenio de la CAM, a la que fue transferido varios años después de su contratación inicial, conforme al Decreto 3/2000, de 14 de enero. Se dice que "el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo en la fecha convenida". Bajo esta premisa, se aplica la doctrina de la STS de 12 de abril de 2005, antes citada, para concluir en la existencia de la prescripción al estar ante una obligación/derecho de tracto único ", Así pues, el encuadramiento del trabajador, al iniciarse la relación laboral, debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto, coincidente con la formalización del contrato, en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores. Consiguientemente, despejado que, el encuadramiento inicial del demandante en el nivel 6, subgrupo auxiliar administrativo, formalizado en su contrato de trabajo, constituyó una obligación de tracto único, sometida entonces al Convenio Colectivo del personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM, FOGASA, INFES, debemos aplicar necesariamente, por razones de elemental seguridad jurídica la doctrina ya expuesta"
b. En otras materias, y en relación con las obligaciones de tracto único o sucesivo, la STS de 1 de diciembre de 2009, rcud 951/2009, resuelve una reclamación de antigüedad, traída de otra empresa y consecuencia de una subrogación, y excluye la aplicación del apartado 2 del art. 59 del ET, porque "la acción nace de un contrato en vigor a la que no es de aplicación el apartado primero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo es el apartado segundo , pues no se trata de percepciones económicas o cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, sino del reconocimiento de un derecho que debe surtir sus efectos, ya sean económicos, promocionales o de cualquier orden durante la vigencia del contrato".
La STS de 21 de noviembre de 2011 (rcud. 2678/2010), que ya hemos citado, aunque trataba de otra problemática que sí se califica como derecho de tracto sucesivo -ascenso por antigüedad-, recuerda que la impugnación de la categoría establecida en contrato por estar desempeñando otras funciones es un derecho/obligación de tracto único y así lo expresa diciendo que "tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/96 -rcud 166/96 - ... 23/06/98 -rcud 3573/97 -; y 29/11/99 - rcud 3494/98 -). Debemos advertir que estas sentencias que se citan en dicha resolución son las que anteriormente se han recopilado sobre los trabajadores de Renfe.
La STS 334/2021, de 23 de marzo (rcud. 2668/2018), respecto de la prescripción de una acción de conflicto colectivo, por decisiones unilaterales de la empresa, en distribución irregular de la jornada, que proyectan sus efectos a lo largo del tiempo y vigentes en el momento de plantear la demanda, recuerda que "la decisión empresarial que se impugna no se agota en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo de ejercicio de la acción tendente a combatir aquélla decisión. Se trata de una doctrina que la Sala ha construido respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo y que ha aplicado, de manera especial en los supuestos en los que lo que se reclama es la aplicación de una norma convencional" y concluye diciendo que "No cabe duda que las acciones dirigidas a conseguir la declaración de ilegalidad de una medida empresarial que afecta a las condiciones en que se desarrolla el contrato de trabajo pueden ser combatidas mientras produzcan efectos sin que pueda sostenerse que el plazo de prescripción para reclamar prescribe al año desde que la decisión se produjo; antes al contrario, la acción sigue viva y puede ejercitarse en cualquier momento en que la medida siga vigente y proyecte sus efectos.

4. Rectificación de doctrina.

La pretensión articulada en la demanda de la que trae causa el presente recurso, trae como controversia si las funciones desarrolladas, en este caso desde el inicio de la relación laboral, se corresponden con las fijadas en el contrato y si el trabajador ha venido atendiendo otras distintas que merecen ser clasificadas como correspondientes a otra categoría profesional y si procede que ésta le sea reconocida.
Esta Sala ha entendido, como se ha expuesto anteriormente, que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único y por ello ha estimado la prescripción de la acción. Pues bien, no debemos mantener tal catalogación.
La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.
Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.
En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.
En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.
Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.
Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.
Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita.
Ello nos permite seguir con el segundo motivo del escrito del recurso en tanto que la sentencia recurrida ha dado respuesta a lo que en él se plantea, de forma que, aunque haya apreciado la prescripción de la acción ha entrado a resolver la cuestión de fondo, partiendo de que la parte actora está atendiendo las funciones de superior categoría.

Tercero.

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 22 y 39.2 del ET, en relación con el art. 6.4 y 1203 del CC.
Según la parte recurrente, no se está reclamando un ascenso sino denunciando un fraude de ley en la contratación, relativa a la asignación de una categoría o grupo profesional que no se corresponde con las funciones que ordinariamente se encomienda, sin que la condición de empleador público exonere a éste de dar cumplimiento al art. 22 del ET, con cita de la STS de 3 de junio de 1994. En definitiva y a su entender, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta ya que no se trata de eludir los mecanismos convencionales, de igualdad, mérito y capacidad, sino corregir una inadecuación funcional.

2. Normativa a considerar a efectos del reconocimiento de una categoría superior en el empleo público, por atender funciones de esa categoría.
Aquí debemos partir de los mandatos constitucionales con repercusión en la decisión que se debe adoptar. En ese sentido, el art. 23.2 de la CE dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y el art. 103.3 del citado texto, establece que el acceso a la función pública lo será de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Aunque ya se ha hecho mención del art. 22.4 del ET, que regula el sistema de clasificación profesional, queremos trascribir su literal dictado. Así dispone que "Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo"
El art. 39.2 y 3 del ET, al regular la movilidad funcional, ya lo hemos recogido en esta resolución con lo cual nos remitimos al contenido que hemos reproducido anteriormente.
También, a pesar de que la parte recurrente no hace mención expresa del Convenio Colectivo de aplicación, es preciso ver lo que en él se dispone en la materia que nos afecta.
Así, el artículo 64 del Convenio colectivo para 2018/2020, sobre "Encomienda de funciones de superior categoría profesional", dispone lo siguiente: "1. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de superior categoría se extenderá por el tiempo preciso para su cobertura definitiva mediante su inclusión en el primer concurso de traslados que se convoque, de tratarse de un puesto de trabajo vacante, o hasta la reincorporación de su titular, cuando se trate de un supuesto de ausencia con derecho a reserva de puesto de trabajo.

2. Los requisitos para el desempeño de funciones de superior categoría, serán los establecidos a continuación: a) Tener la condición de personal fijo. b) Estar en posesión de la titulación exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia profesional sustitutoria exigida en los procesos selectivos de nuevo ingreso. c) Informe previo del comité de empresa correspondiente.

3. Los puestos de trabajo vacantes provisionalmente, a causa del desempeño de funciones de superior categoría por sus titulares, se podrán cubrir por otro trabajador fijo con una encomienda de funciones de superior categoría profesional, o por contrataciones de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la sustitución.

4. En todo caso, la consejería u organismo abonará al trabajador que desempeña las funciones de superior categoría, la diferencia salarial complementaria entre la categoría profesional de pertenencia y la de las funciones que se desempeñan. 5. En ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna".
Con igual contenido se redacta el art. 22.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, vigente para los años 2001 a 2003, aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2001 y, por tanto, vigente en el momento de iniciar la demandante la prestación de servicios. E incluso, dado el inicio de la relación laboral que consta en los hechos probados, podemos atender a la Orden de 8 de octubre de 2001, de la Consejería de Hacienda, por la que se autoriza la utilización de las bolsas de espera de personal a tiempo cierto de la categoría de auxiliar administrativo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (Grupo IV, nivel 3, Área A), a efectos de la cobertura interina de puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid (BOCAM 252).

3. Doctrina de la Sala en la materia.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala ha tenido respuesta en la STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud. 4628/2018) y las que en ella se citan.
En dicha sentencia se parte del criterio general que hemos adoptado en orden a que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactada está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo. Así lo expresaban las sentencias que se pronunciaban bajo la vigencia del antiguo art. 23 ET 1980 y, ya en relación con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma Comunidad Autónoma, las que analizaban su clausulado en relación con los sistemas de promoción interna y atendía al publicado en 1988 en el que ya se establecía que no se podía consolidar una categoría superior por el mero desempeño de las funciones a ella correspondientes.
A ello, sigue diciendo la sentencia que estamos refiriendo, se une lo prescrito por los mandatos constitucionales en relación con el empleo público y las previsiones de sus arts. 23.2 y 103.3 de la CE.

4. Aplicación de la doctrina al caso.

La aplicación de la doctrina anterior al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha ajustado a la misma.
No se trata de calificar como fraude de ley la asignación de funciones de superior categoría para con ello eludir los mandatos constitucionales, legales y convencionales que son aplicables. El art. 63 y 64 del Convenio colectivo establecen las reglas a seguir en materia de movilidad funcional y encomienda de funciones de superior categoría profesional. Indicándose expresamente en el art. 64.5 que en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. De esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral.
La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.
Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.
Llegados a este punto, si bien el primer motivo del recurso ha sido admitido, no podemos decir lo mismo del segundo, de forma que, resolviendo el debate planteado en suplicación, aunque la acción no está prescrita y la parte actora ha venido atendiendo las funciones de superior categoría, no procede reconocer ésta, tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida, de forma que, en definitiva, ésta debe confirmarse si bien con las precisiones que sobre la prescripción de la acción se han efectuado anteriormente.

Cuarto.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo informado por él para el segundo motivo, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por las razones aquí apuntadas.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de Dª Magdalena.
2. Casar y revocar parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 18 de febrero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 728/2019, en el sentido de declarar no prescrita la acción, confirmando la sentencia en el resto de su pronunciamiento.
3. Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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