Referencia: NSJ065241
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 331/2023, de 9 de mayo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1327/2020

SUMARIO:

La protección por desempleo. Incompatibilidad con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Trabajador que obtiene rendimientos por la instalación de paneles de energía eléctrica en unas parcelas de su propiedad. En el caso analizado, la actora es propietaria de dos instalaciones de producción y venta de energía eléctrica, para las que ha hecho una inversión en la adquisición y montaje de los paneles eléctricos, un contrato de mantenimiento con una empresa, y la venta de la energía con una empresa distribuidora, quien le abona por ello las facturas que se libran, produciéndole unos beneficios de más de 12.000 euros en el año 2016, y que en cuantía neta alcanzaron 519,62 euros. De tal descripción no cabe identificar la titularidad de los ingresos económicos que percibe la beneficiaria con la realización de una actividad profesional autónoma incompatible con la prestación de desempleo que la entidad gestora, sin embargo, ha revocado. La beneficiaria no realiza actividad laboral alguna para las mercantiles con las que ha suscrito contratos de instalación, mantenimiento y venta de la electricidad que se produce, ni una actividad económica de forma habitual, personal y directa. De otro modo, suscribió un contrato para la producción de energía fotovoltaica, sin realizar ningún trabajo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación, o de cualquier otra clase. El simple percibo de unos ingresos o rentas procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia que requiere el artículo 282 de la LGSS si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y este se limita a la obtención de aquellos, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento. El rendimiento económico recibido no se obtiene ni deriva de la realización por la beneficiaria de trabajo alguno, excluyéndose de esta forma la incompatibilidad que sostiene el SPEE.
PRECEPTOS:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 331/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 3028/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 20218, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana en autos núm. 58/2018, seguidos a instancia de D.ª Araceli contra el ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D.ª Araceli, representada y asistida por la Letrada D.ª Carmen Torres Gomis.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 5 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por resolución de 25/1072016 se le reconoce a la actora prestación contributiva por la que percibió 6.058,80 euros entre ese día y el 24/04/2017. El 25/05/2017 solicita subsidio, que no se reconoce, y se inicia expediente de revisión de oficio, revocándose la prestación anterior por haber percibido rentas incompatibles, en virtud de resolución de 6/10/2017, contra la que la actora formula reclamación previa que es desestimadada (documental).
SEGUNDO.- La actora es propietaria de dos instalaciones de producción y venta de energía eléctrica. (en Olite y en Almenara) para las que ha hecho una inversión en la adquisición y montaje de los paneles eléctricos, un contrato de mantenimiento con una empresa, y la venta de la energía con una empresa distribuidora, quien le abona por ello las facturas que se libran, produciéndole unos ingresos de más de 12.000 euros en el año 2016 (documental).
Presentada reclamación previa ha sido desestimada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Araceli contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se adiciona al ordinal segundo del relato fáctico el texto: "El rendimiento neto de esta actividad es de 519,62 euros".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Araceli frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de la Plana, en autos número 58/2018 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal; y con revocación de la precitada resolución, declaramos el derecho de la Sra. Araceli a percibir la prestación de desempleo que le fue revocada por resolución de fecha 6-10-2017, debiendo el organismo demandado estar y pasar por dicha declaración.
Sin imposición de costas.".

Tercero.

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2011, (rollo 2421/2011).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) plantea como núcleo de contradicción la determinación de si puede compatibilizarse o no el percibo de la prestación contributiva de desempleo y los rendimientos obtenidos en este caso por la instalación de paneles de energía eléctrica en unas parcelas de propiedad de la beneficiaria.
La sentencia recurrida, dictada el 21 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso de suplicación nº 3028/2018), ha estimado el recurso de la parte actora revocando la resolución del SPEE dictada en el expediente de revisión de prestaciones, aplicando la doctrina unificada por la STS de 20 de diciembre de 2018 (rcud. 1723/2018). Afirma así que la actividad ejercida por la recurrente no puede equipararse a la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena, que sí sería incompatible con la prestación de desempleo.

2. El Fiscal en el trámite del art. 226.3 LRJS informa la improcedencia del recurso. Considera previamente que entre las sentencias comparadas existe la contradicción requerida por el art. 219 del mismo texto legal. En su argumentación analiza el contenido del art. 282.1 TRLGSS (antiguo art. 221.1) y el asunto similar enjuiciado por esta Sala IV en la sentencia referenciada, para alcanzar la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la resolución recurrida.
La Letrada de la demandante presentó escrito de impugnación al recurso en el que tiene en cuenta las diferencias de inversiones e ingresos entre los casos comparados a fin de negar el presupuesto de identidad. A continuación, subraya que aquella no realiza prestación de trabajo alguna de forma habitual, personal y directa como establece el art. 1 de la Ley 20/2007, y por tanto no puede entenderse que sea un trabajo por cuenta propia ni puede aplicarse la incompatibilidad del art. 282.1 LGSS

Segundo.

1. Debemos referirnos seguidamente al requisito que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.
El SPEE alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 629/2011, de 29 de junio (RS 2421/2011) en la que se declaró probado que el demandante respondió a la resolución sobre cobro indebido de prestaciones de desempleo por el periodo de diciembre/2008 a agosto/2009, manifestando que había efectuado una inversión en energía eléctrica pero no era trabajador por cuenta ajena al no reunir los requisitos para el alta en el RETA. El actor contrató a una empresa para llevar a cabo las instalaciones, suscribió un contrato de mantenimiento para su revisión y obtuvo una subvención de 18.030 euros por una inversión de 66.383,75; recibía lecturas y transferencias de Unión Fenosa (788,36 euros en junio de 2009) y de Nexus Energía SL (659,95 euros a partir de octubre de 2009). En suplicación se confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda, asumiendo el razonamiento de que el actor había puesto en marcha un negocio para explotar en sus terrenos una instalación de producción de energía solar fotovoltaica y el hecho de que la actividad material, física y mecánica que llevaba a cabo fuera de poca entidad no modifica su esencial condición de empresario, de titular de una empresa industrial cuyos beneficios incorpora a su patrimonio. En definitiva, para la sentencia de contraste la circunstancia de que el actor sea un trabajador por cuenta propia es incompatible con el percibo de prestaciones de desempleo según el art. 221.1 LGSS.

2. Los elementos descritos patentizan la concurrencia de una identidad esencial entre los casos objeto de contraste. La sentencia recurrida añade a los hechos probados el dato del rendimiento neto obtenido por la actividad y discrepa de la de instancia, que había desestimado la demanda teniendo en cuenta que la actora dirigía el negocio y obtenía por ello unos ingresos que no eran residuales. La referencial llega a una conclusión contraria interpretando el entonces art. 221.1 LGSS, sin diferencia aparente con el art. 282.1 TRLGSS. Precisemos que no se ha discutido el problema de la cuantía de los ingresos obtenidos dado que la recurrida decide en función de la doctrina unificada.
Superado el presupuesto de aquel art. 219 LRJS resulta habilitado el enjuiciamiento del núcleo objeto de unificación.

Tercero.

1. Los preceptos invocados en el único motivo casacional son los que siguen: art. 282.1 TRLGSS (antiguo art. 221.1) en relación con el art. 15.1.b) 2ª del Reglamento de Prestaciones por Desempleo (RD 625/1985) y la jurisprudencia. Sostiene, en esencia, la incompatibilidad absoluta entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio.
La STS IV en la que se sustenta la recurrida, e invocada en el informe del Ministerio Público, sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 (rcud. 1723/2018), si bien emitida en materia de Renta Activa de Inserción, enjuiciaba un supuesto en el que un propietario de una vivienda que promueve en ella la instalación de energía solar fotovoltaica de dos placas, contratando al efecto las realizaciones de las tareas, suscribiendo un contrato de mantenimiento con una tercera y recibiendo lecturas y facturas mensuales de otra entidad. En su declaración del IRPF 2013 reconoció como rendimiento un importe anual de 2.402,67 € tras deducir los gastos de amortización y conservación de los ingresos. El ente gestor había entendido que el beneficiario realizaba una actividad incompatible con la prestación percibida. Sin embargo, la Sala vino a excluir la concurrencia de incompatibilidad atendido que lo retribuido era la venta de energía y no el trabajo del beneficiario para la empresa a la cual se dice que presta servicios.
Centra la Sala la esencia de la cuestión en determinar si el hecho de ser propietario de una instalación eléctrica de la que se obtiene un rendimiento económico constituye o implica la realización de una actividad profesional autónoma o dependiente.
La respuesta en aquel supuesto fue negativa "a la vista de los concretos perfiles examinados y respecto del único requisito que la entidad gestora entiende que no concurre y que motiva exclusivamente la revocación prestacional y la exigencia de su devolución ("realizar trabajos" para una compañía eléctrica), porque no basta para ello con la percepción de unos ingresos o rentas por la explotación de una propiedad industrial si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y éste se limita a la obtención de aquéllas, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento, todo lo cual no constituye trabajo propiamente dicho para una empresa, como es, según se ha dicho, la razón que aduce la entidad gestora para revocar la prestación, ya que es/son otra/s, por el contrario, la/s que efectúa/n la labor y es la instalación misma la que genera la energía y no la labor personal en su funcionamiento o manipulación y la dedicación de una jornada, más o menos extensa, a tal fin por cuenta y bajo la dirección de la empresa receptora del producto."

2. El citado art. 282 del TRLGSS, sobre incompatibilidades, dispone en su punto 1 que "La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado."
Por su parte, la incompatibilidad a que se refiere el también citado art. 15.1.b) 2.º lo será "Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social."
Estriba así el debate en si el percibo de rentas derivadas de las instalaciones eléctricas con las que cuenta la actora en dos fincas, y que se gestionan por mercantiles de las que no consta que forme parte, pueden o no calificarse de trabajo por cuenta propia.
Una delimitación negativa: el actual litigio no deriva de la extinción de la prestación de desempleo por la imposición de una sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y de acuerdo con lo que dispone el art. 213.1º, letra b) LGSS (vigente art. 272 TRLGSS), atendido que la resolución acordada por la entidad gestora no se sustenta en la eventual comisión de una falta grave derivada del posible incumplimiento de la obligación de poner en su conocimiento la obtención de rendimientos económicos. Ni tampoco tiene como cuestión nuclear, como adelantamos, el carácter marginal de la referida actividad ni la eventual aplicación del principio de insignificancia.

3. La actual crónica fáctica ha declarado efectivamente que la actora es propietaria de dos instalaciones de producción y venta de energía eléctrica (en Olite y en Almenara) para las que ha hecho una inversión en la adquisición y montaje de los paneles eléctricos, un contrato de mantenimiento con una empresa, y la venta de la energía con una empresa distribuidora, quien le abona por ello las facturas que se libran, produciéndole unos beneficios de más de 12.000 euros en el año 2016, y que en cuantía neta alcanzaron 519,62 euros.
De tal descripción tampoco en este litigio cabe identificar la titularidad de los ingresos económicos que percibe la beneficiaria con la realización de una actividad profesional autónoma incompatible con la prestación de desempleo que la entidad gestora, sin embargo, ha revocado. La beneficiaria no realiza actividad laboral alguna para las mercantiles con las que ha suscrito contratos de instalación, mantenimiento y venta de la electricidad que se produce, ni una actividad económica de forma habitual, personal y directa. De otro modo, suscribió un contrato para la producción de energía fotovoltaica, sin realizar ningún trabajo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación, o cualquier otra clase.
El simple percibo de unos ingresos o rentas procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia que requiere el art. 282 del TRLGSS si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y ésta se limita a la obtención de aquéllos, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento; el rendimiento económico recibido no se obtiene ni deriva de la realización por la beneficiaria de trabajo alguno, excluyéndose de esta forma la incompatibilidad que sostiene el SPEE.

4. Procederá, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, cuya doctrina aplica en forma correcta la normativa y jurisprudencia reseñadas, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.
No se acuerda imponer costas ( art. 235.1 LRJS). El SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, incluidas en el ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 42.1.c) LGSS, es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que se lo concede a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso."

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de enero de 2020 (rollo 3028/2018), en el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Castellón el 5 de julio de 20218, en sus autos núm. 58/2018.
2. No procede condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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