Referencia: NSJ065260
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 332/2023, de 9 de mayo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1666/2020

SUMARIO:

Sucesión de empresa. Prescripción de la acción para reclamar la antigüedad. El principal efecto que se deriva de la transmisión de empresa es que los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa anterior no se extinguen con la transmisión, quedando el nuevo empresario subrogado legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión. Esta subrogación contractual afecta a todas las condiciones de trabajo del personal subrogado y, entre ellas, a la antigüedad. En este contexto, el artículo 44.3 del ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 del ET, sino que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente, fijando al respecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente. A ello debe añadirse que la previsión que contiene el artículo 44.3 del ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que el ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años, y ello siempre que la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite. En el caso analizado la prescripción no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, entrañando esta una condición personal del trabajador, por lo que el derecho a reclamarla acompaña a este mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto este permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, estas sí, las consecuencias que de ella se deriven. No es posible, por tanto, computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base esta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, ya que se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1666/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1666/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro y D. Simón, representados y asistidos por el letrado D. Iñigo Lakarra Etxebarría, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 61/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2019, autos núm. 476/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales de los Trabajadores interpuesta por D. Jose Pedro y D. Simón, frente a Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA y Fogasa.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA, representado y asistido por el letrado D. Juan José Lozano Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 30 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO. Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS, con las siguientes circunstancias:

NOMBRE Y APELLIDOS CATEGORÍA PROFESIONAL ANTIGÜEDAD SALARIO

Jose Pedro Conductor-Lavacoches 1/11/2000 3.663,17
Simón Conductor-Cobrador 1/04/2000 3.572,85

SEGUNDO. Los demandantes vinieron prestando servicios para la empresa Encartaciones SA.
TERCERO. Con fecha 4 de Noviembre de 2014 la Dirección General de Transportes del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia y los Sindicatos UGT, CCOO, ELA, LSB-USO y LAB, alcanzaron un acuerdo relativo a la puesta en marcha de las nuevas concesiones en el servido Bizkaibus, así como la complementación de nuevas líneas o servicios.
CUARTO. A partir del 14 de Diciembre de 2014 nuevas empresas concesionarias desarrollan el servicio Bizkaibus, entre ellas EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS SA., a la cual se incorporaron parte de los trabajadores de TRANSPORTES COLECTIVOS- SA (TECESA), y el resto hasta completar la plantilla provienieron de ENCARTACIONES SA.
QUINTO. Desde el 1 de Enero de 2015 la empresa demandada ha venido aplicando las condiciones tanto sociales como económicas establecidas en el Convenio Colectivo de ENCARTACIONES SA 2013-2014, y las establecidas en el Convenio Colectivo TECESA.
SEXTO. Las relaciones entre empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresa, el cual obrante en las actuaciones se da por reproducido.
SÉPTIMO. Los demandantes cuando han prestado servicios para la empresa Encartaciones SA, prestaron servicios en esta en fechas anteriores a las antigüedades reconocidas y que son las que aparecen en el ordinal probado 1º:

D. Jose Pedro:

Contratos N° días

01/07/1999 a 13/09/1999 75
15/09/1999 a 30/11/1999 77
02/12/1999 a 29/02/2000 90
02/03/2000 a 31/05/2000 91
02/06/2000 a 17/09/2000 108
19/09/2000 a 30/10/2000 42

D. Simón:

Contratos N° días

13/06/1998 a 13/09/1998 93
05/06/1999 a 12/09/1999 100
14/09/1999 a 30/03/2000 199

OCTAVO. La cuestión afecta a una pluralidad de trabajadores a los que nos se les reconoció las antigüedades en contratos temporales anteriores.
NOVENO. Con fecha 20/04/2018 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que rechazando la excepción de prescripción y estimado la demanda principal y subsidiaria en parte formuladas por D. Jose Pedro y D. Simón frente a EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS, debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante Sr. Jose Pedro lo es 1/07/1999, y la del Sr. Simón 5/06/1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por EZKERREALDEA MEATZALDEA BUS SA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 476/2018 seguidos a instancia de Jose Pedro y Simón frente a FOGASA y la empresarial hoy recurrente.
Se revoca la resolución de instancia, desestimándose la demanda de los trabajadores demandantes.
Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones, si las hubiera".

Tercero.

Por la representación de D. Jose Pedro y D. Simón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010 (rcud. 1840/2009).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Juan José Lozano Fernández, en representación de la parte recurrida, Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión que se ventila en el presente recurso de casación unificadora se refiere a la determinación de si, en un supuesto de sucesión de empresas, la acción de los trabajadores tendente al reconocimiento de la antigüedad está o no prescrita.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao estimó la demanda de los actores, rechazando expresamente la excepción de prescripción. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2020, R. 61/2020, que estimó el recurso de la empresa y consideró que la acción de los trabajadores estaba prescrita. Los trabajadores prestan servicios, en calidad de conductor-lavacoches y conductor-cobrador, para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2000 y 1 de abril de 2000, respectivamente. Los trabajadores proceden de la empresa Encartaciones SA, que se integraron en la demandada a partir de 14 de diciembre de 2014. Consta en los hechos que los trabajadores prestaron servicios en Encartaciones al amparo de contratos sucesivos desde 1 de julio de 1999 a 30 de octubre de 2000 y de 13 de junio de 1998 a 30 de marzo de 2000, respectivamente.
Los trabajadores reclaman la antigüedad correspondiente a los inicios de la prestación de servicios en Encartaciones al amparo de dichos contratos. La sentencia de instancia así lo declaró, pero la sentencia recurrida entendió que se trataba de una acción derivada de una sucesión de empresa. Señaló el artículo 44.3 ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al de un año previsto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, sino que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria fijando un verdadero plazo de caducidad de tres años para el ejercicio de dicha acción. Y en el supuesto de autos, como lo que se reclama es una acción declarativa de antigüedad derivada de la sucesión empresarial existente en diciembre de 2014, la sentencia interpreta que no se trata de una reclamación de cantidad concerniente a una obligación que haya nacido con posterioridad o que se pueda reclamar en tanto se mantiene viva la relación jurídica laboral, sino que debe aplicarse el mencionado artículo 44.3 ET y atender al plazo de caducidad de los tres años para su ejercicio. No se trata, insiste la sala, ante la prescripción de una deuda salarial en concepto de antigüedad sino de la caducidad de la acción para reclamar el derecho de antigüedad que se invoca por incumplimiento en las concesiones y sus transmisiones y/o subrogación.

3. El recurso denuncia infracción del artículo 44.3 ET, con relación a los artículos 44.1 y 59.1 del mencionado texto legal. El recurso ha sido impugnado de contrario alegando que debió ser desestimado por falta de contenido casacional y falta de contradicción; y, en todo, caso desestimado, por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. El informe del Ministerio Fiscal aboga por la estimación del recurso.

Segundo.

1. Los recurrentes aportan como sentencia de contraste la esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010, Rcud. 1840/2009, que confirmó los pronunciamientos de instancia y de suplicación que estimaron el derecho de la trabajadora a que se le reconociera una determinada antigüedad de 26 de enero de 2004. La trabajadora prestó servicios, desde el 26 de enero hasta el 31 de octubre de 2004, para la empresa Ineuropa Handling UTE a través de diversas empresas de trabajo temporal y mediante contratos temporales que la sentencia de instancia consideró que "no respondían a ese carácter". El 21 de marzo de 2005 suscribió contrato por obra o servicio determinado con la entidad mencionada para el trabajo en la conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto Madrid-Barajas hasta que se le comunicó la extinción de este contrato con efectos de 28 de enero de 2006 por terminación de la concesión. El 29 de enero de 2006 la actora suscribió contrato por obra o servicio determinado con Acciona Airport Services SAU Pasarelas Barajas UTE para la conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid Barajas. El 21 de diciembre de 2007 las partes firmaron un contrato indefinido. La actora en las presentes actuaciones reclama que se le reconozca el derecho a ostentar su antigüedad desde el 26 de enero de 2004 ya que entendía que "debieron subrogarme con la nueva contratista - Acciona Airport Services- por el traspaso de actividad a la nueva UTE, ya que reunía los requisitos para ello de conformidad con lo establecido en el capítulo del Convenio Colectivo de Handling".
La referida sentencia traída de contradicción, en lo que a efectos casacionales interesa, señala que la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven. Por ello interpreta que no es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con Ineuropa Handling UTE, porque lo que prescribe es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con Acciona que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. Por ello, si ha existido subrogación no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total.

2. A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos en el artículo 219 LRJS ya que nos encontramos ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales que han conllevado pronunciamientos diferentes. Así, por lo que se refiere a la identidad fáctica, nos encontramos ante trabajadores que fueron objeto de subrogación por parte de una nueva empresa, tras prestar servicios en la anterior desde una determinada fecha. Al respecto resulta irrelevante que en la recurrida la subrogación se admitiese sin oposición y que en la referencial haya sido el propio tribunal sentenciador el que haya determinado la existencia de subrogación. Lo decisivo es que nos hallamos ante un fenómeno subrogatorio derivado de una sucesión empresarial. Ante ese panorama fáctico sustancialmente idéntico, las pretensiones son las mismas, esto es, que se les reconozca la antigüedad que ostentaban desde el primero de los contratos con el mismo fundamento: los efectos que sobre la sucesión de empresa determina el artículo 41 ET.
Sin embargo, las resoluciones comparadas han llegado a soluciones distintas ya que, mientras la recurrida, aplica el artículo 44.3 ET y determina que la acción está prescrita, la referencial, en cambio, entiende que al supuesto examinado no le resulta de aplicación el artículo 44.3 ET y que, al tratarse de una acción declarativa con proyección de futuro, no está prescrita.

Tercero.

1. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste cuyas consideraciones han sido, como se verá reiteradas por la Sala, lo que excluye cualquier atisbo de falta de contenido casacional. Al contrario, como se argumentará la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala y no concuerda con una recta interpretación de la misma.

2. Tal como se desprende al artículo 44.1 ET y hemos reiterado en diversas ocasiones (por todas: STS de 28 de septiembre de 2011, Rcud. 4376/2010), el principal efecto que se deriva de la transmisión de empresa es el de que los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa anterior no se extinguen con la transmisión, quedando el nuevo empresario subrogado legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión. Esta subrogación contractual afecta a todas las condiciones de trabajo del personal subrogado y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos se refiere, a la antigüedad ( STS de 11 de noviembre de 2010, Rec. 23/2010).
Por lo que al plazo de tres años afecta, la Sala en diversas sentencias [SSTS 402/2018, de 17 de abril (rcud. 78/2016); 746/2018, de 11 de julio (rcud. 916/2017); 16/2019, de 10 de enero (rcud. 925/2017) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017); entre otras] ha reiterado que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET, sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente, fijando al respecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente. A ello añadimos que la previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que el ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años, y ello siempre que la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.

3. La sentencia de contraste, cuya doctrina reiteramos, explica que la prescripción no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación.
La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente.

Cuarto.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, tal como propone el informe del Ministerio Fiscal ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial. Ello determina que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y confirmando la sentencia de instancia. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, pero si imponer a la empresa demandad las causadas en el recurso de suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro y D. Simón, representados y asistidos por el letrado D. Iñigo Lakarra Etxebarría.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 61/2020.
3. Resolver el debate e suplicación desestimando el de tal clase y, al efecto, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2019, autos núm. 476/2018, que resolvió la demanda interpuesta por D. Jose Pedro y D. Simón, frente a Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA y Fogasa.
4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta sede.
5. Imponer las costas en suplicación en la cuantía de 800 euros a Ezkerrealdea Meatzaldea Bus SA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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