Referencia: NSJ065275
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sentencia 900/2023, de 9 de febrero de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 5720/2022

SUMARIO:

Subsidio por desempleo. Personas vulnerables. Retraso del beneficiario en la presentación de la solicitud por no disponer de teléfono inteligente ni de ordenador para solicitar cita previa. Coincidencia de época en la que resulta imposible para el ciudadano relacionarse con la administración pública de manera presencial a raíz de la pandemia ocasionada por la Covid-19. En el caso analizado, la parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 80%, por lo que es su madre quien se ha encargado de gestionar la tramitación del subsidio, subrayando los repetidos intentos de contacto telefónico para conseguir cita previa, así como la imposibilidad por falta de medios y conocimientos de efectuar la solicitud al SEPE por vía telemática -no obligatoria para el ciudadano-. En este contexto, no se puede decir que haya existido desidia o conducta negligente, por lo que yerra el SEPE al efectuar una aplicación estrictamente formalista de la norma vigente que le permite descontar los días transcurridos desde que tenía la persona afectada derecho material a percibir el subsidio, decisión que reitera al resolver la reclamación previa en la que ya conoce las dificultades materiales que ha sufrido la demandante. Es en ese momento, en el que el SEPE ya tiene conocimiento inexcusable de las circunstancias concurrentes, cuando debería de haber tenido en cuenta los derechos de los que es titular la beneficiaria y que deben informar el actuar del mencionado organismo como parte de la administración pública. Nos estamos refiriendo a su obligación de asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados y, más aún, de respetar el derecho a que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, lo cual es evidente que fue vulnerado, aun involuntariamente, en la medida en que pusieron dificultades insalvables para la demandante (cita previa) que le produjeron un perjuicio contrario tanto a la norma constitucional, como a la norma legal que exige una interpretación que garantice el servicio efectivo a los ciudadanos, así como la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Ante una situación extraordinaria como la pandemia que exigió una importante, y lógica, limitación en el ejercicio de derechos de la demandante, el SEPE debió aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva para analizar el derecho pretendido. Una vez que no lo había hecho así, debió interpretar la norma de desempleo en el sentido más favorable a la beneficiaria, acorde con las previsiones del artículo 106.2 de la CE, y reconocer que el retraso en solicitar la prestación fue causado por las dificultades materiales impuestas por la administración, lo cual debió llevar a reconocer la prestación sin descuento alguno en du duración.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Félix Vicente Azón Vilas.

STSJ, Social sección 1 del 09 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 1698/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:1698 )

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* Id. CENDOJ: 08019340012023101037 
 
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 
 
* Sede: Barcelona 
 
* Sección: 1 
 
* Sentencia: 900/2023 
 
* Recurso: 5720/2022 
 
* Fecha de Resolución: 09/02/2023 
 
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
* Tipo de Resolución: Sentencia

CUESTIÓN

Subsidio de desempleo por excarcelación. Duración del derecho. Reclamación tardía.

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8042284
AR

Recurso de Suplicación: 5720/2022
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 900/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 624/2021 y siendo recurrida Blanca, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Blanca contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar el derecho de la parte actora a percibir el subsidio de desempleo reconocido por resolución del SEPE de fecha 16.06.2021, en su totalidad y sin computar días consumidos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que Blanca, cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, estuvo en prisión desde el 8.05.2019 al 14.07.2020 (folio 3 expediente). Tiene reconocido un grado de discapacidad del 80%, correspondiendo 7 puntos a factores sociales complementarios (documental actora).

Segundo.

Mediante resolución del SEPE de fecha 16.06.2021, se reconoció a la parte actora subsidio de desempleo con el siguiente contenido:
Días de derecho: 540
Días consumidos: 289
Periodo reconocido: del 03/06/2021 al 13/08/2021
Cuantía diaria inicial: 15,06 euros.

TERCERO.La parte actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución en fecha 23.06.2021, señalando que "Soy una persona en situación de indigencia y desamparo, con acceso nulo a teléfono e internet, y durante los periodos en que he estado fuera del centro me he personado en la oficina del inem y no dan citas si no es mediante teléfono o internet, y no ha sido hasta el 3 de junio de 2021 que a través de un familiar, pude conseguir mi primera cita con el sepe, después de una infinidad de intentos".
CUARTO.- Por resolución del SEPE de fecha 10.11.2021, se reconoce a la parte actora prórroga del subsidio de desempleo solicitado; del 14.08.2021 al 13.02.2022.
QUINTO. Desde el momento de su salida de prisión, la madre de la parte actora, que conoce los plazos previstos para solicitar el subsidio de desempleo para su hija, estuvo intentando solicitar cita previa telefónicamente para acudir a la oficina del SEPE, puesto que en numerosas ocasiones al intentar acceder a dicha oficina, el vigilante de seguridad le manifestó que sólo podían entrar los que tuvieran cita previa. La parte actora y su madre no disponen de ordenador ni de acceso a internet. Finalmente y a través de una amiga de la madre, pudieron solicitar en fecha 2.06.2021 el subsidio de desempleo (testifical; documental SEPE)."

Tercero.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de SERVICIO PUŽBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 276.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 5 del Real Decreto 625/1985, de 02 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Blanca al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del SEPE de 10 de noviembre de 2021, con el correlativo reconocimiento de tener derecho a percibir el subsidio de desempleo por excarcelación con una duración total de 540 días, sin descuento alguno por el retraso en la solicitud de la prestación.
La sentencia ahora recurrida entiende que, dadas las circunstancias personales y sociales que se produjeron en el momento de la solicitud, debe serle reconocido el derecho dadas las dificultades que tenía para adaptarse a las necesidades tecnológicas de la sociedad actual.

Segundo. Normativa aplicable.

La LGSS establece:
Art. 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el artículo 274.1.
El derecho a obtener el subsidio no quedará afectado por la aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un mes, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel.
En el supuesto del subsidio previsto en el artículo 274.3, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, excepto cuando sea de aplicación lo establecido en el artículo 268.3.
Para ello, será necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y que en la fecha de solicitud se suscriba el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
El RD 625/1985 establece:
Art. 5. Nacimiento del derecho.
1. El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma.
2. En los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera.
3. La duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece:
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
Artículo 3. Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
...
Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Tercero. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1. Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que:

"SEGUNDO.- Partiendo de estos datos fácticos no controvertidos, se argumenta en demanda que la parte actora no pudo solicitar con anterioridad el subsidio de desempleo por causa no imputable a ella; no disponiendo a este respecto de dispositivos electrónicos, y destacándose en demanda que "Nunca le atendieron presencialmente por no tener cita previa concertada, cita que sólo se puede concertar a través de teléfonos inteligentes o por medio de ordenador con conexión a internet".
Pues bien, es hecho notorio que en la fecha en que salió de prisión la parte actora -julio 2020- el sistema telefónico de cita previa del SEPE estaba colapsado, lo que generoŽ numerosas quejas de ciudadanos que no disponían o no comprendían el uso de medios telemáticos para comunicarse con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
Asimismo y eŽste es el dato jurídicamente relevante, el artículo 3.1 a) de la LRJSP garantiza un Servicio efectivo a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, lo que supone que puedan resolver sus asuntos y ser auxiliados en la redacción formal de documentos de naturaleza administrativa.
Por lo tanto y aunque fuere por motivos extraordinarios de carácter sanitario, es evidente que durante un relevante lapso temporal la Administración no cumplió con este mandato jurídico. Además y tampoco lo podemos obviar, el artículo 16.5 de la referida Ley permite en todo caso a los ciudadanos la presentación de documentos y escritos "de manera presencial ante las Administraciones Públicas", y sólo "podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".
Poniendo en relación lo expuesto anteriormente con el hecho de que la parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 80%, por lo que es su madre la que se ha encargado de gestionar la tramitación del subsidio, según ha declarado eŽsta en el acto del juicio. Y vista la declaración de la progenitora, subrayando los reiterados intentos de contacto telefónico para conseguir cita previa, así como la imposibilidad por falta de medios y conocimientos para efectuar la solicitud al SEPE por vía telemática -no obligatoria para el ciudadano-, este juzgador debe llegar a la consideración que no ha existido en el caso que nos ocupa, desidia o una conducta negligente.
Procede en consecuencia la estimación de la demanda interpuesta; no pudiendo considerarse como consumidos los 247 días que se invocan por el SEPE."
2.- El recurso denuncia la infracción de las normas arriba citadas, y razona que en todo momento se cumple con la legislación vigente en materia de plazos; señala que las oficinas de empleo siguieron trabajando a plena actividad durante el tiempo de la pandemia e incluso aumentaron su actividad; la propia demandante logró finalmente acceder a la oficina para solicitar la prestación, lo cual es prueba de que el SEPE siguió prestando sus servicios eficazmente; hace referencia a la situación de pandemia y confinamiento que se vivieron en los momentos en discusión, y sus funcionarios trabajaron eficazmente. Solicita la revocación de la sentencia.
3.- El escrito de impugnación pone de manifiesto las dificultades personales de la demandante que, al margen de la situación social y del funcionamiento del SEPE vulneraron sus derechos como ciudadana. Cita el art. 14.2 LPAC señalando que "... la imposibilidad de relacionarse con la administración pública de manera presencial, no poniendo medios al alcance de las personas vulnerables para poder acceder a los servicios públicos, no puede castigar a estar personas, ni deben sufrir los mismos las consecuencias de ello...". Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Nos encontramos ante un conflicto que desgraciadamente últimamente es recurrente y que tiene que ver con las dificultades de una parte de nuestra sociedad para adaptarse a los avances tecnológicos que se están imponiendo masivamente y que, en principio con carácter general, suelen implicar una mejora de las condiciones de vida y de la capacidad de relación entre las personas y las instituciones (piénsese en la desaparición de oficinas bancarias en la " España vacía", a título de ejemplo). Y es cierto que el servicio público de la justicia -y en particular, el Poder Judicial- poco puede hacer para resolver estos problemas cuando el conflicto se plantea entre particulares y no existen normas que regulen dicha situación (caso de las oficinas bancarias en el mundo rural), pues debe limitarse a aplicar la ley vigente.
Sin embargo, cuando los conflictos que acabamos de explicar se producen entre particulares y órganos de la administración pública, estamos obligados -no solo el Poder Judicial, sino también todas las administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, sea cual sea su nivel- a aplicar la ley vigente en una interpretación constitucional que, por cuanto afecta al caso que analizamos, tenga presente el mandato de los artículos 40 y 41 de nuestra norma suprema.
Es lo que ha hecho la sentencia recurrida y ello implica su confirmación.
Es cierto que existe una regulación legal de la cual cabría deducir, en la interpretación estrictamente formal, la corrección de las resoluciones del SEPE cuando descuenta de la duración máxima de la prestación los días que la beneficiaria ha tardado en solicitar la misma, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos que la propia Entidad Gestora cita para sustentar su recurso. A lo que podemos añadir que la sentencia recurrida no pone en cuestión el buen hacer profesional de quienes trabajan en el servicio público de empleo, sino el resultado final del actuar administrativo y el perjuicio irrogado a la ciudadana demandante.
Nos encontramos con una persona que, tras un internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, con una discapacidad reconocida por problemas psicológicos, al ser excarcelada y recuperar su libertad trata de obtener el subsidio de desempleo que le reconoce el ordenamiento jurídico; y se encuentra con la dificultad de no poder acceder a la oficina del SEPE por carecer de los medios tecnológicos digitales (no tiene, ni dispone de un teléfono "inteligente", ni tampoco ordenador) que le permitan establecer contacto para "cita previa" en la oficina del SEPE, extremos estos que han quedado probados en la sentencia recurrida; cuando finalmente logra acceder, la Entidad Gestora la reconoce la prestación, si bien -en una aplicación estrictamente formalista de la norma vigente, aplicando el art. 276.1 LGSS y 5 del RD 625/1985- le descuenta los días que han transcurrido desde que tenía derecho material a percibir el subsidio; decisión que parcialmente reitera al resolver la reclamación previa en la que ya conoce las dificultades materiales que ha sufrido la demandante.
Es en este momento, cuando el SEPE ya tiene conocimiento inexcusable -al resolver la reclamación previa interpuesta- de las circunstancias concurrentes, cuando yerra en su Resolución al no tener en cuenta los derechos de los que es titular la beneficiaria y que deben informar el actuar del SEPE, como parte de la administración pública que es; nos estamos refiriendo a su obligación (derecho de la beneficiaria) de asistencia " en el uso de medios electrónicos a los interesados" que establece el art. 12.2 y 13 de la LPAC y, más aún, respetar el derecho de que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, lo cual es evidente que fue vulnerado, aun involuntariamente, en la medida en que pusieron dificultades insalvables para la demandante (cita previa) que le produjeron un perjuicio contrario tanto a la norma constitucional, como a la norma legal que exige una interpretación que garantice el servicio efectivo a los ciudadanos, así como la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, art. 3 ley 40/2015.
Se trata de una concurrencia de circunstancias complejas. Por una parte, la situación de pandemia que obligo a tomar medidas especiales que en ocasiones limitaban derechos de las personas, extremo sobre el que no existe discusión. En segundo lugar, unas decisiones del SEPE que, para aplicar las medidas sanitarias, exige cita previa para que las personas beneficiarias puedan ser atendidas en sus oficinas, decisión ésta que también resulta razonable y lógica. En tercer lugar, una persona que puede ser beneficiaria, pero se encuentra con algunas características sociales (ausencia de herramientas tecnológicas personales, situación por desgracia más generalizada de lo que sería deseable) que el impiden realizar las actuaciones materiales necesarias para disfrutar de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico. Cuarto, una administración, el SEPE que, cuando la beneficiaria logra solicitar la prestación a la que tiene derecho, aplica la norma vigente y reconoce la prestación en los términos legales, suponemos que desconociendo las circunstancias concurrentes. Quinto, una reclamación previa que pone de manifiesto la vulneración material del derecho de la solicitante por aplicación de la norma legal y unas medidas materiales de protección que son razonables en su conjunto, es decir, que la aplicación de la norma legal de forma razonable ha tenido como efecto material la vulneración de su derecho a la prestación, lo cual resulta aberrante desde una lectura constitucional del problema. Sexto, una reiteración de la aplicación de la norma vigente por la Entidad Gestora, en lectura que mantiene -siendo conocedora del problema- una decisión contraria a la efectividad plena del derecho. Una decisión judicial -la sentencia recurrida- que hace una aplicación de la normativa sobre desempleo, desde una lectura del conjunto del ordenamiento jurídico (normas sobre desempleo y sobre derechos de la ciudadanía en su relación con las administraciones públicas) y con una visión constitucional de la efectiva protección del derecho en discusión. Y una situación que pone de manifiesto la posibilidad de que, en ocasiones, la aplicación formalmente correcta de una norma vigente, puede dar lugar a la vulneración de derechos de colectivos sociales con características singulares: en tal caso debemos pensar en la aplicación del art. 9.2 de nuestra Constitución cuando señala que "corresponde a los poderes publico promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas". ASi lo hace la sentencia recurrida.
Ante una situación extraordinaria como la pandemia que exigió una importante, y lógica, limitación en el ejercicio de derechos de la demandante, el SEPE debió aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva para analizar el derecho pretendido: una vez que no lo había hecho así, debió interpretar la norma de desempleo en el sentido más favorable a la beneficiaria, acorde con las previsiones del art. 106.2 CE, y reconocer que el retraso en solicitar la prestación fue causado por las dificultades materiales impuestas por la administración, lo cual debió llevar a reconocer la prestación sin descuento alguno en du duración.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por el SERVICIO PUŽBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 Terrassa, de fecha 2-6-2022, recaída en autos 624/2021, seguidos a instancia de Blanca contra la parte recurrente, sobre desempleo y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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