Referencia: NSJ065286
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
Sentencia 321/2023, de 2 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 114/2022

SUMARIO:

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Reintegro de prestaciones indebidas por impugnar el trabajador judicialmente el despido en fecha posterior a la solicitud de la prestación, optando la empresa finalmente por la indemnización. La indebida prestación solo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso. No hay que olvidar que la finalidad del pago único, como medida favorecedora del trabajo por cuenta propia, no implica que su naturaleza jurídica difiera de la prestación de desempleo fraccionada, cuyo derecho deriva en ambos casos de una prestación de servicios por cuenta ajena anterior. En el presente caso se da la circunstancia de que, si bien es cierto que el trabajador tras su solicitud de pago único de la prestación por desempleo ya reconocida presentó demanda impugnando el despido de que fue objeto, también lo es que ni se produjo readmisión ni percibo de salarios de tramitación, de modo que el único fundamento legal en que se sustenta la decisión de la entidad gestora para exigir el reintegro de la totalidad del importe de la prestación, ya invertida por el trabajador para constituirse como trabajador autónomo, sería el incumplimiento del requisito formal de no haber indicado en su solicitud que no había reclamado frente al despido, haciéndolo después, con el resultado de declararse improcedente el despido, optando la empresa definitivamente por la indemnización. En este contexto debe entenderse que no se ha producido ninguna situación de incompatibilidad que obligue al trabajador al reintegro de la prestación (ni total ni parcialmente) ya percibida e invertida, por lo que procede la estimación del recurso formulado y, con revocación de la sentencia en este punto, dejar sin efecto la Resolución del SEPE que declaró indebida la percepción por el actor de prestaciones por desempleo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Montiel González.


ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO DE SUPLICACION número 114/22, sobre Reintegro prestaciones , formalizado por la representación de Verónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en los autos número 586/19, siendo recurridos el SEPE, DIRECCION PROVINCIAL DEL SEPE ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Que con fecha 4 de octubre de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 586/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Verónica contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella, confirmándolas resoluciones impugnadas. »

Segundo.

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO .- D. Verónica vino prestando servicios para la empresa Amaya Cristal y Diseño, S.L. desde el 20 de noviembre de 2007 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como Oficial de 1ª en la actividad de la empresa consistente en comercio al por menor de cristales e insta1áción de cristaleras y mamparas.
SEGUNDO.- El 7 de septiembre de 2018 la empresa remitió por burofax al trabajador comunicación de despido disciplinario con efectos de esa fecha, siéndole notificado el 10 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Habiendo impugnado judicialmente esta decisión el 24 de septiembre de 2028, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid el 28 de enero de 2019, en procedimiento 992/2018, declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar por escrito en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de la indemnización de 18.691,62 euros.
CUARTO.- El 4 de febrero de 2019 la empresa presentó escrito ante el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid optando por la readmisión. En dicho escrito se expresó por la empresa que el trabajador debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 4 a las 8 horas. Este mismo escrito se remitió directamente por la empresa al trabajador por burofax el día 4 de febrero, que fue recibido el 7 de febrero de 2019, y por whats app el día 5 de febrero.
QUINTO.- Mediante Diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018 se tuvo por realizada la opción en tiempo y forma, siéndole notificada al trabajador junto con el escrito de la empresa el mismo día 5 de febrero.
SEXTO.- El 5 de febrero de 2019 la empresa remitió al trabajador también por whats app comunicación en la que le manifestaba que si no acudía a su puesto de trabajo en el día 6 de febrero a las 8 horas entendería que incurría en una falta grave, por lo que era convocado a las 15:00 horas al trámite de audiencia previsto en el artículo 90 del Convenio Colectivo.
SÉPTIMO.- El 8 de febrero de 2019 la empresa remitió comunicación al trabajador que incorporada como documentos de folios 20 y 21 de la prueba de la parte demandante incorporada en acontecimiento digital 34 del procedimiento se da por reproducido, en el que procedió a su despido con efectos de esa fecha por no haberse reincorporado al trabajo, expresando que su intención era cumplir con todos los pronunciamientos expresos a la declaración de un despido improcedente y abonar los salarios de tramitación adeudados.
OCTAVO.- El 1 de marzo de 2019 el trabajador presentó escrito manifestando que no había tenido lugar la readmisión y solicitando la ejecución de la sentencia.
NOVENO.- El Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dictó auto el 12 de marzo de 2019 despachando ejecución, habiéndose señalado incidente de no readmisión para el 1 de abril de 2019, suspendiéndose el acto con nuevo señalamiento para el 25 de abril. En dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión del señalamiento con el fin de llegar a un acuerdo, habiéndose concedido un plezo de 4 días para ello.
DÉCIMO.- El 6 de mayo de 2019 las partes presentaron ante el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid escrito con Acuerdo transaccional del que se solicitó la homologación con el siguiente contenido:

PRIMERO.- Que el Trabajador ha venido prestando servicios en la Empresa por medio de un contrato de trabajo indefinido desde el 20 de noviembre de 2007.
SEGUNDO.- Que el trabajador ha sido despedido con fecha de efectos del día 7 de septiembre de 2019, despido que fue impugnado y turnado al Juzgado de lo Social número 6 de Madrid (despido 992/2018, actualmente en ejecución número 42/2019).
TERCERO.- Que las Partes, reconociéndose mutuamente la plena capacidad legal para obligarse, con_el propósito de poner fin a las desavenencias surgidas como consecuencia del despido y poner fin al procedimiento iniciado por_el_trabajador en relación con el mismo han decidido AL AMPARO DEL ART 243 LRJS formalizar el Acuerdo extinción, saldo y finiquito de la relación laboral que les ha vinculado con arreglo a las siguientes estipulaciones
CUARTO.- La Empresa reconociendo la improcedencia del despido con fecha de efectos de1 día 7 de septiembre de 2018 cuya improcedencia fue confirmada igualmente por sentencia de fecha 28/01/2019_del precitado juzgado ofrece al trabajador en concepto de indemnización la cantidad total ascendente a 8.478,60 € de los cuales ya han sido abonados 2.478,60-€ netos. Así mismo, la empresa reconoce la N0 READMISIÓN del trabajador en la empresa, en los términos descritos en el escrito presentado por esta parte de 28 de febrero de 2019
Para el abono del resto de la cuantía, que se abonará en la cuenta corriente en la que el trabajador venía percibiendo sus haberes, se ofrecen los siguientes plazos:

El 16/06/2019: 2.000 € netos.
El 16/07/2019: 2.000 € netos.
El 16/08/2019: 2.000 € netos.

Que el impago de cualquiera de los plazos anteriormente referenciados, otorgará el derecho al trabajador de ejecutar el acuerdo que se homologará en su día mediante auto en su totalidad y no solo por el plazo impugnado.
QUINTO.- El trabajador se compromete a desistir dé la demanda interpuesta en su día en materia de despido y que actualmente se encuentra sustanciándose en el juzgado de lo Social número 1 de Madrid (Despido 257/2019), una vez se haga efectivo el primero de los plazos pactados.
SEXTO.- Que con el percibo de dichas cantidades, ambas partes quedan saldadas y finiquitadas sin tener nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto.
SÉPTIMO- Que por medio del presente escrito y habiendo alcanzado las partes un acuerdo, solicitamos del Juzgado que homologue el presente procedimiento, y por ende, decrete la terminación del procedimiento, sin que proceda condena en costas e intereses para ninguna de las partes
El Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dictó auto el 20 de mayo de 2019 homologando este acuerdo.

UNDÉCIMO.- El 11 de septiembre de 2018 el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a D. Verónica prestación de desempleo con efectos de 7 de septiembre de 2018 y 720 días de duración, sobre una base reguladora diaria de 48,06 euros. El 19 de septiembre de 2018 el beneficiario solicitó el pago único de la prestación rellenando en el impreso de solicitud la casilla de no haber reclamado contra la extinción de la relación laboral origen de la prestación por desempleo. El 24 de octubre de 2018 se dictó resolución acordando el reconocimiento del abono en pago único por importe de 17.025,72 euros desde 24 de octubre de 2018.
DUODÉCIMO.- El 29 de marzo de 2019 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución comunicando al trabajador que tras el reconocimiento de la prestación se había conocido que no se encontraba en situación legal de desempleo al haber procedido la empresa a la readmisión el 5 de febrero de 2019 y un nuevo despido el 8 de febrero de 2019, por lo que con la readmisión ya no se encontraba en situación legal de desempleo; además de haber marcado en la solicitud de pago único de la prestación la casilla de no haber reclamado contra la extinción de la relación laboral origen de la prestación de desempleo. A consecuencia de ello, se le comunicaba que se había iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo; así como que se había procedido a cursar la baja cautelar del abono de la prestación y que el importe de la percepción indebida desde 8 de septiembre a 30 de diciembre de 2018 ascendía a 18.573,24 euros.
DÉCIMO TERCERO.- El 25 de abril D. Verónica presentó alegaciones a la comunicación anterior. El 28 de abril de 2019 se dictó resolución revocando la resolución de 11 de septiembre de 2018 y declarando la percepción indebida en la cantidad de 18.573,24 euros correspondientes al periodo 8 de septiembre de 2018 a 30 de diciembre de 2018.
DÉCIMO CUARTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 17 de mayo de 2019, desestimada por resolución de 16 de julio de 2019, confirmatoria de la anterior excepto en la cantidad indebidamente percibida que se fijó en 18.469,28 euros.
DÉCIMO QUINTO.- D. Verónica se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde noviembre de 2018.
DÉCIMO SEXTO.- Empresa se encuentra dentro del ámbito del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE número 35, de 7 de junio de 2017; y número 283, de 23 de noviembre de 2018)."

Tercero.

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Verónica , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Por D. Verónica se formuló demanda frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) postulando se dejase sin efecto la Resolución de fecha 28/04/2019, que declaró indebida la percepción por el actor de prestaciones por desempleo en cuantía de 18.573,24 € , correspondientes al periodo del 08/09/2018 al 30/12/2018.
La demanda se tramitó en el proceso 586/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 4 de octubre de 2021 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en un solo motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 266, 267, 268 y 296.3 de la LGSS/2015, centrándose la cuestión discutida en el recurso en determinar si la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único, sólo puede obtenerse cuando su solicitud se produzca después de que se resuelva la impugnación del cese del trabajador. De modo que, si tras serle reconocida y abonada al actor dicha prestación en su modalidad de pago único, se viene en conocimiento de que, en fecha posterior a la solicitud de la prestación, el trabajador impugnó judicialmente su despido, procedería el reintegro de las prestaciones por haberse percibido indebidamente.

1.-Antecedentes del caso, ha de indicarse que el actor prestaba servicios para la empresa AMAYA CRISTAL Y DISEÑO, S.L. y es despedido disciplinariamente mediante burofax de 07/09/2018, efectos de ese día, pero notificado el 10/09/2018. Por Resolución del SEPE de fecha 11/09/2018 se reconoce al demandante prestaciones por desempleo, para el periodo desde el día 08/09/2018 al 30/12/2018. El demandante solicita con fecha 19/09/2018 el abono de la prestación en su modalidad de pago único, que se reconoce por Resolución del SEPE de 24/10/2018 por importe de 17.025,72 €, cursando su alta en el RETA desde 11/2018.
Cuando el actor presentó su solicitud de la modalidad de pago único de la prestación de desempleo el 19/09/2018, indicó en la misma que no había impugnado su despido en vía judicial. Sin embargo, al día siguiente, el 20/09/2018, presenta papeleta de conciliación administrativa, seguida de demanda judicial el 24/09/2018 impugnando su despido disciplinario, que concluye por sentencia de 28/01/2019, en el proceso 992/2018, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, que declara la improcedencia del despido, con opción entre la readmisión o la indemnización de 18.691,62 €.
Aunque la empresa opta por la readmisión, esta finalmente no puede llevarse a efecto al no realizarse en el plazo y forma legalmente establecidos, iniciándose un incidente de no readmisión que concluye con acuerdo transaccional presentado el 06/05/2019 (HP 10º), en el que se reconoce la existencia del despido improcedente con efectos del día 07/09/2018, tal como se resolvió en la sentencia antes indicada; asimismo, se reconoce la existencia de la no readmisión del trabajador y la extinción definitiva del contrato de trabajo, y se pacta el abono de una indemnización que se fija en el acuerdo, con parte de la misma abonada en pagos aplazados, declarando saldadas y finiquitadas todas las cuentas pendientes de la extinción contractual. Dicho acuerdo fue homologado por auto de 20/05/2019 del Juzgado que conoció del proceso de despido.
Así las cosas, tras el procedimiento administrativo correspondiente, por Resolución del SEPE de fecha 28/04/2019, se deja sin efecto la anterior Resolución de fecha 11/09/2018, y se declara la indebida percepción de prestaciones por desempleo en cuantía de 18.573,24 €, correspondientes al periodo del 08/09/2018 al 30/12/2018, cuyo reintegro se reclama al demandante. Tal decisión se funda en dos causas: a) Se produjo la readmisión del trabajador por parre de la empresa, con lo que no se encontraría en situación legal de desempleo, y b) Haber indicado en su solicitud que no había reclamado frente al despido, pese a haber formulado demanda posterior en tal sentido.
La sentencia de instancia resolvió que en realidad no se había producido una readmisión efectiva del trabajador y, por tanto, al tiempo de reconocérsele la prestación, se encontraba en situación legal de desempleo, decisión que no ha sido objeto de impugnación por la entidad gestora. Queda por resolver la segunda cuestión, puesto que en la sentencia de instancia se ha considerado y resuelto que, el reconocimiento de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, sin que se hubiera producido la resolución definitiva de la impugnación judicial del despido del trabajador, es contrario a derecho, pero también resulta improcedente el mantenimiento de la prestación en su modalidad ordinaria, al encontrarse en alta en el RETA el demandante, precisamente para realizar la actividad por cuenta propia para la que solicitó el pago íntegro de la prestación; debiendo por tanto el trabajador reintegrar íntegramente el importe de la prestación.

2.-Legislación aplicable: El párrafo primero del art. 296.3 de la LGSS/2015 establece que: " Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir".
El art. 1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, dispone que: "Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
De otro lado, el art. 34.1 (Capitalización de la prestación por desempleo) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (añadido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre), establece que:

"En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos: a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad".
(...)
"3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente".

3.- Doctrina jurisprudencial. Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de partirse de que esta Sala, en su sentencia núm. 1413/2014 de 12 diciembre, rec. 519/2014 y en aplicación de la entonces vigente regla 4ª de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, ("Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente"), declaró conforme a derecho la denegación por parte del SEPE de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, puesto que el trabajador había impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo y por ello la solicitud de la prestación de pago único debería haber sido posterior al procedimiento correspondiente.
Como se expone en dicha sentencia, la finalidad de tal exigencia legal es evitar las posibles incompatibilidades entre la resolución judicial que se dicte sobre el despido objeto de impugnación, en orden a las consecuencias económicas de la misma como condena a salarios de tramitación (incompatibles con la prestación por desempleo conforme a art. 268.5 LGSS/2015) e incluso la posibilidad de reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador despedido si se estima la nulidad de su cese o bien la empresa ante la opción en caso de improcedencia opta por tal readmisión.
Dicha sentencia fue confirmada por la STS de 18 de diciembre de 2015, rec. 745/2015 por ausencia de contradicción y defectos formales del recurso. Pero en dicha resolución se indica especialmente que una cosa es la desestimación del acceso a la prestación por desempleo en pago único, al presentarse la solicitud antes de obtener resolución judicial definitiva sobre el despido impugnado (el supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala), que se ajusta a los parámetros legales vigentes en ese momento; y otra distinta es la resuelta por la sentencia invocada como contraste (Sala Social de la Rioja, de 14/04/2011, rec. 150/2011), en la que se discutía la revocación de una previa resolución administrativa que ya había concedido el pago único y, consecuentemente, el reintegro de la prestación que se decía indebidamente percibida y, en ese contexto, la Sala de suplicación valoró significativamente el "grave y desproporcionado perjuicio" que la devolución podría producir en la legítima confianza de la trabajadora demandante, sobre todo cuando, al parecer, su importe ya se había consumido y destinado al desarrollo efectivo de la actividad por cuenta propia de la beneficiaria; y todo ello sin perjuicio de que, con relación a la indebida superposición de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, se proceda al oportuno reintegro.
En este punto ha de destacarse que la doctrina jurisprudencial ( STS de 14 abril 2015, rec. 1706/2014, con cita de la STS, Pleno, de 1 de febrero de 2011, rec. 4120/09), ya tiene establecido para supuestos como el aquí planteado, que la indebida prestación sólo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso.
Tal doctrina jurisprudencial se concreta en el siguiente sentido:

Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación."

Sentado lo anterior, la cuestión concreta a resolver es la de si resulta aplicable o no a este supuesto -de prestación de desempleo en la modalidad de pago único- la referida doctrina unificada para el caso de pago periódico de la prestación. Estimamos, con el Ministerio Fiscal, que la finalidad del pago único, como medida favorecedora del trabajo por cuenta propia, no implica que su naturaleza jurídica difiera de la prestación de desempleo fraccionada cuyo derecho deriva en ambos casos de una prestación de servicios por cuenta ajena anterior. No olvidemos que el importe de ese pago único es equivalente a la prestación periódica de los 720 días que le fueron reconocidos, a partir del 15/5/09 en que accede al desempleo.

4.- Resolución del caso. En el presente caso, se da la circunstancia de que, si bien es cierto que el trabajador, tras su solicitud de pago único de la prestación por desempleo ya reconocida, presentó demanda impugnando el despido de que fue objeto, también lo es que ni se produjo readmisión ni percibo de salarios de tramitación, como ya se ha expuesto con anterioridad; de modo que el único fundamento legal en que se sustenta la decisión de la entidad gestora para exigir el reintegro de la totalidad del importe de la prestación, ya invertida por el trabajador para constituirse como trabajador autónomo, sería el incumplimiento del requisito formal de no haber indicado en su solicitud que no había reclamado frente al despido, haciéndolo después, con el resultado de declararse improcedente el despido, optando la empresa definitivamente por la indemnización.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya citada, y considerando que no se ha producido ninguna situación de incompatibilidad que obligue al trabajador al reintegro de la prestación (ni total ni parcialmente) ya percibida e invertida, procede la estimación del recurso formulado y, con revocación de la sentencia en este punto, dejar sin efecto la Resolución del SEPE de fecha 28/04/2019, que declaró indebida la percepción por el actor de prestaciones por desempleo en cuantía de 18.573,24 €, correspondientes al periodo del 08/09/2018 al 30/12/2018.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Verónica contra sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada en el proceso 586/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara; sobre prestación por desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE); revocamos la citada resolución y dejamos sin efecto la Resolución del SEPE de fecha 28/04/2019, que declaró indebida la percepción por el actor de prestaciones por desempleo en cuantía de 18.573,24 €, correspondientes al periodo del 08/09/2018 al 30/12/2018; sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0114 22 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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