Referencia: NSJ065293
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
(Sede en Burgos)
Sentencia 199/2023, de 22 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 954/2022

SUMARIO:

La protección por desempleo. Compatibilidad con la contraprestación percibida por prácticas curriculares externas tras inicio de un programa de formación profesional dual. Aunque el artículo 15 del RD 625/1985 declara la incompatibilidad con la prestación por desempleo de las situaciones asimiladas al trabajo retribuido por cuenta ajena, ese no es el caso que nos ocupa. La situación del estudiante que realiza prácticas formativas no es de asimilación plena al trabajo por cuenta ajena en razón a la actividad, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el RGSS, a tenor de lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, lo cual es muy distinto. En efecto, la razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es laboral, sino a los únicos efectos de propiciar la protección social de los estudiantes en sus prácticas formativas, sin que en ningún momento se cuestione que la actividad desarrollada es esencialmente formativa en el marco de la docencia y la competencia académica, por lo que no puede tenerse como una prestación de servicios por cuenta ajena, ni siquiera con las matizaciones de los contratos de trabajo formativos en prácticas y para la formación. Tal consecuencia solo podría derivarse de la constatación objetiva de que concurriendo fraude se ha disimulado una auténtica relación laboral, lo cual no se plantea en el presente supuesto. El hecho de que el SEPE alegue que la actividad formativa era extracurricular y que por ello no podía incluirse en el plan de estudios, supone una distinción artificiosa, ya que para el RD 625/1985 las prácticas que forman parte del plan de estudios son todas las que se realizan al amparo de una actividad educativa o formativa reglada, cualquier que fuera su naturaleza, curricular o extracurricular, diferencia que la norma no tiene presente en su regulación y que, por lo demás, incide en aspectos (voluntariedad, calificación etc) que en nada afectan a la naturaleza de la actividad desarrollada, que es lo único que en realidad define su compatibilidad con la prestación por desempleo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Carlos José Cosme Martínez Toral.


SENTENCIA

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 954/2022 interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 129/2021 seguidos a instancia de D. Leovigildo, contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda presentada por D. Leovigildo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL revocan la resolución del SEPE reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo solicitada, debiendo estar y pasar el SEPE por dicha declaración".

Segundo.

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. - D. Leovigildo ha prestado servicios en la empresa PEDRO MANUEL JURADO GONZÁLEZ desde el 26 de julio de 2019.
SEGUNDO. - El demandante inició un programa de formación (formación profesional DUAL), prácticas curriculares externas, el 3 de febrero de 2020 con el Centro Regional de Servicios Avanzados S.A. finalizando el 22 de junio de 2020. Las prácticas tenían una contraprestación de 450 euros mensuales (documento 4 de la parte demandante). Fue dado de alta en el Régimen General de Seguridad Social desde el 3 de febrero de 2020 al 22 de junio de 2020.
TERCERO. - La empresa PEDRO MANUEL JURADO GONZÁLEZ solicitó ERTE nº NUM000 con efectos iniciales del 14 de marzo de 2020.
CUARTO. - El demandante solicitó el 1 de octubre de 2020 su incorporación a la prórroga del ERTE que fue denegada mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020.
QUINTO. - El trabajador presentó escrito de reclamación previa que fue desestimado mediante Resolución de 22 de diciembre de 2020".

Tercero.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

Cuarto.

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del SEPE, con dos motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art 282.1 LGSS, en relación a la doctrina que cita, entendiendo debe mantenerse la resolución impugnada.

Segundo.

En cuanto a ello, conforme recoge el ordinal segundo: el actor inicio un programa de formación (formación profesional DUAL) prácticas curriculares externas el 3-2-2020 con el Centro Regional de Servicios Avanzados S.A, finalizando el 22-6-20. Las prácticas tenían una contraprestación de 450 €.
Partiendo de ello, entendemos con el tribunal de instancia, que dichas prácticas entran dentro de los supuestos del Art. 15.1.a) RD 625/1985, siendo por lo tanto compatibles con las prestaciones por desempleo. Ello no queda desvirtuado por el hecho de tratarse prácticas externas, pues no se ha acreditado ningún tipo de trabajo por cuenta ajena ni remuneración especial derivada de dicho trabajo.
Y ello, conforme recoge, con criterio que compartimos, STSJ, Castilla la Mancha, 17-12-2018: "En primer lugar, no ofrece duda de que el invocado art. 15.1 a/ 4º del RD 625/1985, declara la compatibilidad de las prestaciones por desempleo " Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate ". Lo que afirma la entidad gestora es que como la actividad formativa desarrollada fue extracurricular, entonces no podía incluirse en el plan de estudios, y por ello operaría la incompatibilidad prevista en el art. 15.1 b/ 1ª del mismo texto en relación al " trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo ".
Nos parece sin embargo artificioso distinguir entre prácticas curriculares y extracurriculares a los efectos de establecer su compatibilidad con las prestaciones por desempleo. Ello es así porque la transcrita redacción del art. 15 del RD 625/1985, proviene de la redacción dada por el RD 200/2006, de 17 de febrero (RCL 2006, 467) , y en ese momento estaba vigente en la materia relativa a la actividad formativa externa de alumnos el RD 1497/1981, de 19 de junio (RCL 1981, 1733) , que había sido modificado por el RD 1845/1994, de 9 de septiembre (RCL 1994, 2888) , sin que en el indicado instrumento se distinguiera en absoluto las prácticas curriculares y extracurriculares. Esto es, para el RD 625/1985, las " prácticas... que formen parte del plan de estudios " son todas las que se realizan al amparo de una actividad educativa o formativa reglada, cualquier que fuera su naturaleza, curricular o extracurricular, diferencia que la norma no tenía presente en su regulación , y que por lo demás incide en aspectos (voluntariedad, calificación etc), que en nada inciden en la naturaleza de la actividad desarrollada, que es lo único que en realidad define su compatibilidad con la prestación por desempleo.
Del mismo modo, el precepto considerado declara la incompatibilidad con la prestación por desempleo de las situaciones asimiladas al trabajo retribuido por cuenta ajena, pero ese no es el caso que nos ocupa. La situación del estudiante que realiza prácticas formativas no es de asimilación plena al trabajo por cuenta ajena en razón a la actividad, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el régimen general de la seguridad social , a tenor de lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre (RCL 2011, 1933) , lo cual es muy distinto. En efecto, la razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es laboral, sino a los únicos efectos de propiciar la protección social de los estudiantes en sus prácticas formativas, sin que en ningún momento se cuestione que la actividad desarrollada es esencialmente formativa en el marco de la docencia y la competencia académica, y por tanto no puede tenerse como una prestación de servicios por cuenta ajena, ni siquiera con las matizaciones de los contratos de trabajo formativos en prácticas y para la formación. Tal consecuencia solo podría derivarse de la constatación objetiva de que concurriendo fraude, se ha disimulado una auténtica relación laboral, lo cual no se plantea en el caso que nos ocupa".
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), frente a la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 129/2021 seguidos a instancia de D. Leovigildo, contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo.y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0954.22.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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