Referencia: NSJ065295
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sentencia 2523/2022, de 7 de diciembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2158/2022

SUMARIO:

Desempleo parcial. ERTE. COVID-19. El desempleo parcial se somete a la concurrencia de un triple requisito, que la reducción de jornada esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70 %; que se reduzca el salario en la misma proporción; y que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. El concepto de desempleo parcial queda circunscrito, por tanto, a la reducción de la jornada diaria ordinaria de trabajo entre un mínimo del 10 % y un máximo del 70 %, lo que supone que las reducciones diarias de jornada que no alcancen o superen los límites indicados no constituyen situaciones protegibles en el sistema de protección por desempleo. Aunque la reducción de jornada puede oscilar entre un 10 y un 70 % de la jornada de trabajo, esta reducción puede ser computada, sin embargo, sobre una base diaria, semanal, mensual o anual. Este desajuste entre la legislación de la Seguridad Social y el TRET, debe resolverse por razones seguridad jurídica a favor de la primera, de suerte que las empresas deben ajustarse a las mismas si no quieren que algunas medidas de reducción de jornada no generen el correlativo derecho a las prestaciones por desempleo. La única novedad en la materia es que el desempleo parcial también puede traer causa de la fuerza mayor como consecuencia del COVID-19, no advirtiéndose, por el contrario, particularidad alguna respecto de los porcentajes mínimos y máximos de reducción de jornada subsumibles como desempleo parcial. Reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo en los ERTES derivados de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Laura García-Monge Pizarro.

Magistrados:

Don JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Doña MARIA VIDAU ARGÜELLES
Doña MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Doña LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02523/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0002183

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002158 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2021

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Germán

ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2523/22

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2158/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA ANA SUAREZ BOTAS, en nombre y representación de Germán, contra la sentencia número 398/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 366/2021, seguidos a instancia de Germán frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Don Germán presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2022, de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Segundo:

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La empresa TRANSCANO ASTURIAS SL presento ERTE por casusa económicas técnicas organizativas o de producción derivada de la situación originada por COVID 19, según comunicación de la decisión presentada a la Autoridad laboral con fecha 1 de abril de 2020 conforme a los Acuerdos suscritos por la misma y la parte social por la que se procedía a reducir la jornada al actor un 75% del 1 de abril a 31 de octubre, trabaja 2 horas diarias.
Posteriormente presento nueva decisión empresarial conforme a nuevos acuerdos con la parte social que desde 14 de mayo de 2020 a 31 de octubre de 2020, procedía a modificar el porcentaje reducción de jornada de 18 trabajadores entre ellos el actor. En su aplicación se reduce la jornada un 37,5% desde 14 de mayo.
SEGUNDO. Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12 de mayo de 2020 se reconoció al actor una prestación con una base reguladora de 59,86 euros, porcentaje base reguladora: 70, porcentaje reducción de jornada 75%, y fecha de inicio de 1-4-2020, que percibe hasta el 30 de junio de 2020.
TERCERO. El SEPE comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, al producirse determinadas circunstancias que podrían dejar sin efectos la resolución de fecha 12-7-5-2020, consistentes en: reducción de su jornada laboral supera el 70%, máximo legal permitido.
El actor formulo alegaciones a la citada comunicación. Por resolución del SEPE de fecha 5 de noviembre de 2020 se resolvió revocar el acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2952,18 euros correspondientes al periodo de 1-04-2020 a 30de julio de 2020.
CUARTO. Disconforme el actor interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente en el sentido siguiente: "No tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo entre 1 de abril a 13 de mayo de 2020 visto lo actuado, preceptos legales citados y demás general aplicación. Desde el 14 de mayo se estima al aplicarse el nuevo ERTE pasando el porcentaje de reducción de jornada a estar dentro de los límites legales. Se reconocerá la prestación por desempleo prevista en el art. 25 RDL 8/20 al trabajador conforme a las variaciones del porcentaje de actividad parcial de su jornada individual."

Tercero:

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la Demanda formulada por DON Germán contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las prestaciones frente a ella formuladas."

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2022.

Sexto:

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero:

Frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimando la demanda interpuesta por don Germán frente al Servicio Público de Empleo Estatal, confirma la resolución dictada por este último en virtud de la cual se consideró que el demandante no tenía derecho a percibir prestaciones por desempleo entre el 1 de abril y el 13 de mayo de 2020, por haber superado la reducción de su jornada en tal periodo el porcentaje máximo del 70%, recurre tal demandante en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 22, 23 y 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo; así como del 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Alega el recurrente que el artículo 25 del R.D-Ley 8/2020 establece sin género de dudas que en el supuesto de que la empresa decida la reducción temporal de la jornada por las causas previstas en el artículo 47 ET, que no son otras que las ETOP o la fuerza mayor, el SEPE está obligado a adoptar expresamente las medidas que señala dicho artículo 25, esto es, el reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados, de forma que los términos del citado precepto van más allá de lo que la legislación ordinaria de los arts. 267 y 262 de la LGSS establece.
El Abogado del Estado, por el contrario, considera que, con independencia de las especialidades que recoge el Real Decreto Ley 8/2020, a efectos del reconocimiento de las prestaciones por desempleo, se ha de estar a la normativa legal y reglamentaria aplicable a estos supuestos de suspensión o reducción temporal de jornada y en concreto al art. 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el objeto de la protección de las prestaciones por desempleo en los supuestos de reducción de jornada, determinando que el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
Criterio este último seguido por la juzgadora a quo que, lejos de inaplicar la LGSS como pretende el recurrente, razona que lo que resulta de la lectura del art. 25 del Real Decreto Ley 8/2020 es precisamente lo contrario al realizar una llamada explícita a lo dispuesto en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y al Título III de la LGSS, cuyo art. 262.3 expresamente significa que:

"El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo".

Sobre la cuestión aquí planteada ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse, entre otras, en la Sentencia de Pleno dictada en fecha 7 de diciembre de 2021. Exponíamos en tal resolución lo siguiente:

"Como es sabido, el ejecutivo trató de atajar los efectos perversos producidos por la Covid-19 en las relaciones laborales a través de una serie de reformas en la legislación de Seguridad Social y en concreto en materia de desempleo; con el fin de superar el modelo contributivo, se prevé en el Art. 25 del R.D-Ley 8/2020 una prestación especial por desempleo en los supuestos enunciados en los Arts. 22 (ERTE por fuerza mayor) y 23 (ERTE por causas ETOP) con unas características diferenciales en relación con la prestación contributiva ordinaria contemplada en el Título III de la LGSS.
Las reducciones de jornada debidas a fuerza mayor, como situación legal de desempleo, aparece regulada ex novo en el art. 22.1 del R.D-L 8/2020, precepto que tras la reforma operada por la disposición final octava del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, disponía:

"Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.".

Es decir, el Art. 22.1 del R.D-L 8/2020, no modifica el régimen jurídico previsto en el Art. 47 del Estatuto de los trabajadores o en el RD 1483/21, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sino que enumera un conjunto de actividades que tendrán la consideración de Fuerza Mayor.
Así lo entendió la Dirección General de Trabajo en el "Criterio 811 Bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por CVID-19, 19 de marzo de 2020" y la «Nota sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por COVID-19 (continuación), 28 de marzo» con el objeto de compartir algunas directrices de "interés común para todas las Autoridades laborales".
Hay que señalar, es cierto, que dicho precepto contempla la suspensión del contrato por fuerza mayor pero no la reducción de jornada, que está regulada para los supuestos de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
(...)
CUARTO. Como más arriba se ha apuntado el Art. 25.1 del R.D-L. 8/2020 regula una prestación por desempleo de nivel contributivo y de carácter especial "En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley", cuyas notas diferenciales en relación con la regulación ordinaria contemplada en el Titulo Título III de la LGSS se concretan en:

- No se prevé un periodo previo de ocupación cotizada mínima, esto es, se eliminan tanto la carencia genérica como la especifica exigidas por el Art. 269.1 de la LGSS. La prestación se concederá en todo caso.
- No se computara el tiempo de percepción de desempleo de nivel contributivo, que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
- La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias.
- La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
- La cuantía de la prestación será el 70 % de la base reguladora, sin alteración de la misma transcurridos los primeros 180 días.... (cabe entender que con aplicación de los topes previstos en el Art. 270 de la LGSS).

Fuera de las peculiaridades que se dejan enumeradas la ley especial no establece singularidad alguna sobre lo que hay que entender por desempleo parcial por fuerza mayor, por lo que en esta materia habrá que estar a la normativa general a la que se remite el legislador tanto en el Art. 25.1.a) como en el Art. 22.1 del R.D-ley 8/2020. El Art. 25.1.a) se remite expresamente con carácter supletorio al Título III de la LGSS, lo que comporta que la Ley General de la Seguridad Social deberá aplicarse de forma subsidiaria para todo aquello que no esté previsto en la Legislación especial.
Como es sabido tanto el Art. 262.3 como el Art. 267.1.b) de la LGSS condicionan el desempleo parcial a la concurrencia de un triple requisito: que la reducción de jornada esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70 %; que se reduzca el salario en la misma proporción; y que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
El concepto de desempleo parcial queda circunscrito, por tanto, a la reducción de la jornada diaria ordinaria de trabajo entre un mínimo del 10 % y un máximo del 70 %, lo que supone que las reducciones diarias de jornada que no alcancen o superen los límites indicados no constituyen situaciones protegibles en el sistema de protección por desempleo.
Es cierto que el Art. 47.2 del ET otorga una mayor flexibilidad a las empresas ya que aunque la reducción de jornada puede oscilar entre un 10 y un 70 % de la jornada de trabajo, esta reducción puede computada, sin embargo, sobre una base diaria, semanal, mensual o anual. Este desajuste entre la legislación de la Seguridad Social y el ET, debe resolverse por razones seguridad jurídica a favor de la primera, de suerte que las empresas deben ajustarse a las mismas si no quieren que algunas medidas de reducción de jornada no generen el correlativo derecho a las prestaciones por desempleo.
En definitiva, la única novedad en la materia es que el desempleo parcial también puede traer causa de la fuerza mayor como consecuencia del COVID-19, no advirtiéndose, por el contrario, particularidad alguna respecto de los porcentajes mínimos y máximos de reducción de jornada subsumibles como desempleo parcial. En el presente supuesto resulta patente, así se constata en el tercero de los ordinales, que la medida de reducción temporal de la jornada acordada por la empresa excedía del 70 %, razón por la cual el actor no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el Art. 267.1.b) de la LGSS, en relación con el Art. 262 del mismo texto legal.
En nada afecta a la cuestión debatida el hecho de que el Art. 3 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos COVID-19, establezca una serie de reglas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo en los ERTES derivados de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, cuales son:

- El reconocimiento de las prestaciones se iniciará mediante solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
- La solicitud se debe cumplimentar a través del modelo proporcionado por la entidad gestora que se debe incluir en la comunicación también establecida al efecto.
- La empresa deberá comunicar cualesquier variación en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
- La comunicación deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor referidos en el artículo 22 del R.D-L. 8/2020, de 17 de marzo y se remitirá por medios electrónicos en la forma establecida por el SEPES.
- La no transmisión de la comunicación se considerará constitutiva de la infracción grave establecida en el artículo 22.13 LISOS".

Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, en el cual resulta acreditado que, en el periodo discutido, la reducción de jornada por causas covid del actor alcanzó el 75%, no puede considerarse que el mismo cumpliese los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la prestación de desempleo.

Procede, por ello, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo:

Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Germán frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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