Referencia: NSJ065383
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 373/2023, de 19 de mayo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 244/2023

SUMARIO:

Reducción de jornada por guarda legal. Abono por la empresa a la trabajadora durante esta situación, de manera proporcional, los complementos de turnicidad y relevo. El plus de turnicidad abona el exceso de tiempo empleado por los trabajadores en el aseo personal. Se trata de un plus que está ligado a la normativa de prevención de riesgos laborales, siendo el tiempo empleado en tales labores el mismo independientemente de que el trabajo sea a tiempo completo o parcial. Lo mismo ocurre con el plus de exceso en el tiempo de relevo, que retribuye el tiempo adicional que el trabajador permanece en su puesto de trabajo en tanto llega el siguiente turno. El tiempo de espera que retribuye el complemento no es diferente en función del tipo de contrato (a tiempo completo o parcial). Por esta razón, no es posible que ambos pluses deban abonarse a las trabajadoras a tiempo parcial en proporción a la duración de su jornada. Ello es así porque, aun admitiendo que podrían ser susceptibles de medición, la reducción de sus respectivos importes, en atención a la jornada reducida por razón de guarda legal realizada, solo estaría justificada en el caso de que supusiera el empleo de un menor tiempo en el relevo, esto es, en el tiempo adicional de permanencia en el puesto de trabajo en tanto no llega el trabajador del siguiente turno, o en el tiempo empleado para el aseo personal a la salida del turno. Pero no cuando el tiempo sea el mismo que el que emplean los trabajadores a tiempo completo, que es lo que ocurre en el presente supuesto, pues, en caso contrario, se quebraría el principio de igualdad de trato entre unos y otros trabajadores sin causa que lo justifique. En estas situaciones en las que está en juego el derecho a la maternidad en sus distintas vertientes, así como la conciliación de la vida familiar y laboral y la no discriminación por razón de sexo no hay que perder de vista la dimensión constitucional y la perspectiva de género que son criterios de interpretación al abordar esta problemática y que han de servir como complemento a los criterios de interpretación de las normas y de los contratos. Se condena a la empresa a pagar 6.665 euros en concepto de complementos no abonados a lo largo de dos años y 3.000 euros por los daños morales derivados de la vulneración del derecho de igualdad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Mercedes Sancha Saiz.

SENTENCIA

SENTENCIA nº 000373/2023

En Santander, a 19 de mayo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dynasol Elastómeros, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Jacinta, asistida por el letrado D. Luis Cordovilla Molero, siendo demandada la empresa Dynasol Elastómeros, S.A.U., representada y asistida por el letrado D. Juan José Tovar Rocamora, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre del 2022 (proc. 698/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo.

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Jacinta, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, DYNASOL ELASTOMEROS S.A.U, desde 12 de junio de 2006, ostentando la categoría profesional de Oficial cualificado nivel 10, y percibiendo un salario conforme al nivel 10 del Convenio Colectivo de aplicación. La actora es una trabajadora a turnos.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de REPSOL QUÍMICA S.A 2017-2019, por adhesión de la Comisión Negociadora de DYNASOL ELASTÓMEROS S.A.U.
3º.- Con fecha de 18 de junio de 2020, la actora se reincorporó a la empresa demandada tras su baja de maternidad, y desde el 19 de septiembre de 2020 disfruta de una reducción de jornada del 50% por guarda legal.
4º.- Durante el tiempo legalmente establecido para la lactancia, en los meses de junio a septiembre de 2020, la actora fue destinada al Centro de Tecnología del DYNASOL (CTD), y no percibió la cantidad de 557,28 € en concepto de complemento de nocturnidad.
La actora presentó a la empresa demandada una solicitud de abono de dicho complemento. Previo requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la empresa demandada procedió al abono de la referida cantidad.
5º.- La empresa demandada, a fecha de 30 de septiembre de 2022, no ha abonado a la actora la cantidad de 3.665,78 €, por los siguientes conceptos:

- Complemento de turnicidad: 54,89 € del mes de septiembre de 2020, y el correspondientes a los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2022, a razón de 117,63 € mensuales: 2.878,01 €.
- Complemento de exceso de tiempo de relevo: 16,07 € del mes de septiembre de 2020, y el correspondientes a los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2022, a razón de 32,15 € mensuales: 787,67 €.

6º.- Con fecha de 7 de enero de 2020, en los autos nº 385/2019 del Juzgado de lo Social de Santander se dictó sentencia por la que se estimó la pretensión de otra trabajadora de la empresa demandada en situación de reducción por guarda legal, de abono del 100% de los complementos de turnicidad y de exceso de tiempo de relevo. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 14 de mayo de 2020, y con fecha de 5 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la empresa demandada.
Con fecha de 28 de junio de 2021, en los autos nº 628/2020 del Juzgado de lo Social de Santander se dictó sentencia por la que se estimó la misma pretensión de s trabajadoras de la empresa demandada en situación de reducción por guarda legal. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cantabria, en los autos de recurso de suplicación nº 597/2021, y con fecha de 11 de enero de 2022, en los autos de recurso de casación 4195/2021, se ha dictado diligencia de ordenación, de inicio de los trámites de instrucción y admisibilidad del recurso formulado por la empresa demandada.
7º.- Con fecha de 2 de julio de 2021 se celebró de conciliación ante el ORECLA, que se cerró sin avenencia.

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Jacinta frente a la empresa DYNASOL ELASTOMEROS S.A.U, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.665,68 €, que devengará del 10% de interés de demora, salvo la cantidad de 3.000 €, que devengará el interés legal del dinero".

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Objeto del recurso.

1. Doña Jacinta formuló demanda frente a su empleadora, reclamando en el acto del juicio oral el abono de 3.665,68 €, en concepto de plus de turnicidad y de exceso de tiempo de relevo, devengados desde el mes de septiembre de 2020 a septiembre de 2022, junto con la cantidad de 6.251 €, como indemnización por daños morales, derivados de la vulneración del derecho de igualdad, por la supresión del complemento de nocturnidad abonado por la empresa, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce la cantidad de 3.665,68 €, con intereses de demora y una indemnización por daños de 3.000 €.

3. Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada en suplicación, por medio de dos motivos, fundamentando ambos en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, e instando su absolución.

4. El recurso ha sido impugnado de contrario, solicitando su desestimación.

Segundo. Sobre el derecho a los complementos de turnicidad y relevo en su cuantía completa.

1. Denuncia la empresa, en los dos motivos de su recurso que pasamos a examinar conjuntamente, la infracción de los artículos 35, 43.2 apartados 1 y 2 del XIV Convenio colectivo de Repsol Química, en relación con los artículos 26 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y la infracción de la jurisprudencia que desarrolla el principio pro rata temporis.
En relación a la cuestión litigiosa, sostiene la parte recurrente que la actora durante el periodo de reducción de jornada por guarda legal no tiene derecho a percibir los complementos de turnicidad y relevo en su cuantía completa, sino en la reducida proporcional a la jornada realizada, invocando una STSJ Cataluña que no constituye jurisprudencia con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil. A su entender, ha de prevalecer el principio general de proporcionalidad y el salario ha de guardar la necesaria correspondencia con la duración de la jornada, por lo que debe reducirse en proporción a la reducción de jornada los complemento percibidos durante el disfrute de los permisos de conciliación.

2. El artículo 35 del Convenio colectivo de aplicación, respecto al plus de turnicidad-relevos, establece que el personal en régimen de trabajo a turnos tiene derecho a una compensación económica por el tiempo empleado en el relevo y aseo personal.
Por su parte, el artículo 43.2.1a) fija que " Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella."

3. La cuestión litigiosa ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en sentencias firmes del TSJ Cantabria de 14 mayo 2020 (rec. 198/2020) y 15 octubre 2021 (rec. 597/2021), sin que exista razón alguna para un cambio de criterio. En esta última indicamos respecto del " plus de turnicidad-relevos abona el exceso de tiempo empleado por los trabajadores en el aseo personal. Se trata de un plus que está ligado a la normativa de prevención de riesgos laborales, pero lo más relevante es que el tiempo empleado en tales labores es el mismo independientemente de que el trabajo sea a tiempo completo o parcial, lo que hace inviable la pretensión de la empresa. Lo mismo ocurre con el plus de el exceso en el tiempo de relevo, que retribuye el tiempo adicional que el trabajador permanece en su puesto de trabajo en tanto llega el siguiente turno. El tiempo de espera, que retribuye el complemento no es diferente en función del tipo de contrato (a tiempo completo o parcial).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (Rec. 59/2018 ) que se cita en el escrito de recurso, versa sobre la interpretación del II Convenio Colectivo Profesional de Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. El convenio preveía la existencia de un complemento de productividad cuya dotación global a repartir entre todos los trabajadores era la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado excepto dietas y cotizaciones a la Seguridad Social. Los actores presentaron demanda de conflicto colectivo con la finalidad de que se fijase si en su cuantificación había que sumar el salario realmente percibido por trabajadores con jornada reducida, o el que deberían percibir si no tuvieran dicha reducción. La sentencia interpreta los preceptos convencionales y resuelve que de ellos se deduce que para determinar la masa salarial debe tenerse en cuenta el binomio jornada/salario, de manera "que aquellos trabajadores que en el año correspondiente han tenido una jornada menor (por haber ingresado avanzado el ejercicio anual; por estar contratados a tiempo parcial, por tener reducciones de jornada o por cualquier otra causa lícita) aportarán al conjunto de la masa salarial los conceptos que integran la misma realmente percibidos en atención a las características propias de su jornada realizada, pues esta fórmula es la única que puede permitir respetar el mantenimiento del binomio jornada/salarios que, sin ambages ni cortapisas, establece el convenio como criterio general".
5.- Aplicación al caso.
En primer lugar, entendemos que la sentencia a la que se alude en el escrito de recurso resuelve una cuestión claramente diferente a la que ahora nos ocupa, en la que era necesario interpretar una normativa convencional propia, cuya regulación es claramente dispar a la contenida en los preceptos convencionales aplicables al presente caso.
De este modo, en el presente supuesto, lo que hemos de analizar es si la interpretación de la normativa convencional es ajustada a las normas de interpretación de los contratos. En este sentido, es obligado recordar el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (Rec. 19/2020 ), que estableció una línea diferencial clara entre la antigua línea jurisprudencial y la nueva. Respecto a la inicial jurisprudencia respecto a la interpretación de los contratos, se venía indicando que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )". Pues bien, dicha sentencia matiza que "en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 )".
En el presente caso, entendemos que la interpretación que efectúa el Magistrado/a de instancia no solo es lógica y absolutamente racional, sino que además es conforme a las reglas interpretativas que son propias de los contratos. Hay que tener en cuenta que no es posible considerar únicamente la literalidad de los preceptos en cuestión, pues su tenor no resulta absolutamente claro, máxime si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada ( STS 22-3-2018 ). De este modo, hay que tener en cuenta que el artículo 43.2.1.a) solo alude a la reducción del "salario" en proporción al tiempo de trabajo. Pero el concepto salario no puede entenderse de forma genérica, sino que, a efectos de determinar la concreta disminución proporcional, ha de considerarse la concreta posibilidad de medición del concepto retributivo en cuestión. Solo así puede conjugarse la literalidad del referido artículo 43 con las definiciones contenidas en el artículo 35, respecto a los complementos de turnicidad-relevos y exceso de tiempo de relevo. Es decir, esta interpretación se ajusta al canon hermenéutico sistemático, que regulan los artículos 3.1 y 1.285 CC , que consiste en atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Por otro lado, de la doctrina recogida en el precedente apartado ( STS 22-3-2018 ), se desprende que no solo el salario se ha de abonar de forma proporcional a la duración de la jornada laboral, sino que dicha proporcionalidad rige para el abono de todos los derechos laborales que sean susceptibles de medición.
Ahora bien, de esta doctrina no es posible extraer la conclusión de que los pluses objeto de la presente controversia deban abonarse a las trabajadoras a tiempo parcial en proporción a la duración de su jornada. Ello es así porque, aun admitiendo que podrían ser susceptibles de medición, la reducción de sus respectivos importes, en atención a la jornada reducida por razón de guarda legal realizada, solo estaría justificada en el caso de que supusiera el empleo de un menor tiempo en el relevo, esto es, en el tiempo adicional de permanencia en el puesto de trabajo en tanto no llega el trabajador del siguiente turno; o en el tiempo empleado para el aseo personal a la salida del turno. Pero no cuando el tiempo sea el mismo que el que emplean los trabajadores a tiempo completo, que es lo que ocurre en el presente supuesto, pues, en caso contrario, se quebraría el principio de igualdad de trato entre unos y otros trabajadores sin causa que lo justifique".

4. Por otra parte, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Pero la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos por el sexo de la persona perjudicada, sino también los que se fundan en circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación directa, como sucede con el embarazo o la maternidad.
La prohibición de discriminación abarca tanto el acceso al empleo, como las condiciones que durante su desarrollo se establezcan, la lesión de expectativas de derecho legítimas, así como la finalización del contrato.
En estas situaciones en las que está en juego el derecho a la maternidad en sus distintas vertientes, así como la conciliación de la vida familiar y laboral y la no discriminación por razón de sexo no hay que perder de vista la dimensión constitucional y la perspectiva de género que son criterios de interpretación al abordar esta problemática y que han de servir como complemento a los criterios de interpretación de las normas y de los contratos.

5. En concreto, respecto si el ejercicio del derecho a la conciliación regulado en el artículo 37.6 del ET, consistente en la reducción de jornada por guarda legal, puede tener un impacto negativo en el importe del complemento por asistencia y puntualidad reconocido en otro convenio colectivo, se ha pronunciado la STS/4ª de 23 junio 2021 (rec. 161/2019), con cita de la STS/4ª/Pleno de 3 diciembre 2019 (rec. 141/2018), en la que se realiza una interpretación de las normas con perspectiva de general al señala que, " sin duda se produce un impacto superior para las mujeres trabajadoras puesto que son quienes, mayoritariamente, se hacen cargo de la atención de los familiares en esas circunstancias; lo que poníamos allí de relieve acudiendo a datos estadísticos oficiales. Por ello, la interpretación que hace la demandada del convenio colectivo, por más que pretenda ser neutra y exenta de todo ánimo lesivo para el derecho de igualdad, tiene en este punto un mayor impacto sobre el colectivo femenino de la plantilla. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de discriminación indirecta para las mujeres, que se produce cuando, sin vinculación alguna con la intencionalidad, existe un efecto desigual y desproporcionado para éstas, afectando, de este modo, a un factor personal que se halla amparado por las normas anti-discriminación".

6. Como argumento adicional y aun no siendo de aplicación por razones temporales, el artículo 10 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece:

" 1. Los derechos adquiridos, o en proceso de ser adquiridos, por los trabajadores a la fecha en que se inicie alguno de los permisos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 7, se mantendrán hasta que finalice el permiso o el tiempo de ausencia en cuestión. Al finalizar dicho permiso o tiempo de ausencia del trabajo se aplicarán tales derechos, incluidos eventuales cambios derivados de la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales".

7. Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero. Costas y depósito para recurrir .

1. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,

2. Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dynasol Elastómeros, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 1 de diciembre del 2022 (proc. 698/2021), en virtud de demanda formulada por Dña. Jacinta, contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales a cada uno de los impugnantes del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0244 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0244 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. JUAN JOSÉ TOVAR ROCAMORA, LDO. LUIS CORDOVILLA MOLERO y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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