Referencia: NSJ065410
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 75/2023, de 5 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 86/2023

SUMARIO:

Tiempo de trabajo o licencia retribuida. Trabajadores que son designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa. No puede realizarse una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la Ley orgánica del Régimen Electoral General con el proceso de elección de los representantes en la empresa. En este último caso, la participación no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores. No hay que olvidar que tanto el presidente de la mesa electoral como los vocales y suplentes son elegidos en virtud de su condición de trabajadores, siendo el nombramiento irrenunciable, debiendo permanecer durante la celebración del proceso de elección en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Es cierto que no puede afirmarse que se encuentran a disposición del mismo strictu sensu, pues efectivamente no se encuentran desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo. Pero tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquellas atinentes a la condición de miembros de la mesa electoral, y que se recogen en el artículo 74.2 del ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial. En atención a la obligatoriedad del nombramiento ya apuntado, durante el proceso de elección, las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquellas que conforman el mandato legal y que se dirigen a hacer efectivo el derecho de participación de los trabajadores en la empresa. De manera que estas últimas se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad. En este contexto, aunque el artículo 37.3 del ET reconoce entre las licencias previstas en su apartado tercero, la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo indispensable para ello -comprendiendo el ejercicio del sufragio activo-, no puede obviarse el redactado de dicho apartado tercero al señalar que el trabajador «podrá ausentarse del trabajo», lo que desconecta las licencias que pudieran otorgarse con la actividad profesional del trabajador, siendo las situaciones reguladas por el artículo 37 del ET ajenas al ámbito profesional. Esta condición no se cumple en el supuesto de celebración de elecciones a representantes, pues las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se sostiene por la empresa. Caso de obviarse todo lo anterior y entender que el tiempo invertido en el ejercicio de las funciones de miembro de la mesa electoral no es tiempo de trabajo, el ejercicio de dichas funciones podría colisionar con aspectos directamente relacionados con el desempeño de su actividad: prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario, que ante una hipotética actuación del trabajador contraria a los deberes que rigen su relación con la empleadora, quedaría evidentemente limitado si se entendiera que el tiempo invertido es objeto de una licencia retribuida, ajena al desempeño de sus funciones.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Ana Sancho Aranzasti.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00075/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 75/2023

Fecha de Juicio: 23/5/2023

Fecha Sentencia: 02/06/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000086 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO)

Demandado/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000090

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000086 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 75/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000086 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (Letrado D. Bernardo García Rodríguez), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (Letrado D. Amancio Vázquez Martínez), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO) (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA (Letrada Dª María Jesús Herrera Duque) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El 28-3-2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada de los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), frente a la empresa Paradores de Turismo de España SME, SA, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaban se dicte sentencia por la que se declare que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en Paradores de Turismo de España es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho reconocimiento.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda por decreto de 30-3-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 23-5-2023. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar el acto de la vista, exponiendo las partes sus argumentaciones sen el siguiente sentido:

1.- El sindicato FeSMC-UGT ratificó la demanda conjunta en la que se pretende reconocer como tiempo de trabajo el tiempo en que se desarrollan funciones en mesas electorales en procesos de elecciones sindicales, el tiempo dedicado a desarrollar esas funciones.
Añadió que la Sala de lo Social de la AN dictó en 2008 la sentencia referida en demanda, considerando que el exceso de desarrollo de estas funciones eran horas extraordinarias. Se consideró que ese tiempo no era tiempo de trabajo, asimilable al derecho de ejercicio de sufragio activo. Resaltó que dicha sentencia cita una jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Central del Trabajo, que considera que no es tiempo expreso de trabajo. El TS desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional centrándose únicamente en que los preceptos citados no habían sido infringidos, lo que no excluye que otros preceptos si lo hayan sido.
A juicio de los demandantes, y la Directiva sobre tiempo de trabajo, se define como todo periodo en el que el trabajador está a disposición del empresario para ejercicio "de sus funciones". El periodo por ende en que los trabajadores efectúan las funciones, están en la empresa, a disposición del empresario, manteniendo el empresario los poderes de dirección y disciplinarios y "en ejecución de la actividad o de sus funciones": no se ejerce la actividad como tal pero sí funciones propias de su condición de trabajador. Por todo ello, solicitó la estimación de la demanda al no ser el tiempo de descanso y sí de trabajo.
2.- CCOO y CSIF ratificaron la demanda y se adhirieron a las manifestaciones realizadas con carácter precedente.
3.- La empresa demandada se opuso a la demanda, manifestando que no ha discrepancia relevante en hechos:

- Hechos 1º y 2º se reconocen. Se reconoce también que las elecciones han sido celebradas.
- Hecho 3º: se reconoce que la empresa no considera tiempo de trabajo efectivo el tiempo en que los trabajadores forman parte de las mesas electorales.
Existe poca concreción donde está el conflicto, pero no se identifica qué personas tienen el conflicto. Lo que se pide es un dictamen sobre si el tiempo dedicado por un trabajador para ejercer funciones de mesa, es tiempo o no de trabajo. Existe por ende una falta de acción o de conflicto real, al no existir una reclamación por parte de trabajador.
-Hecho 4º: Conforme.
Hecho 5º: Se reconoce.

Fondo: El TS ha confirmado que no es tiempo de trabajo efectivo sino licencia retribuida. Aunque dicha sentencia no extienda su análisis a la jurisprudencia europea. Se cita por la actora el art. 2.1 de la directiva, "en ejercicio de su actividad o funciones", tratando de someter a la Sala a una doctrina que no es correcta. Deben tenerse en cuenta dos elementos distintos: la empresa no tiene poder de decisión sobre quiénes son los componentes de la mesa y tampoco la mesa tiene poder de decisión sobre el calendario electoral. El periodo de votación lo fija la norma. Además, no es cierto que los componentes de la mesa estén a disposición del empresario, están realizando funciones del proceso electoral. Por ende, no puede asimilarse a los supuestos de guardias o periodos de formación. Existen sentencias que desestiman la petición análoga a la actual: 10-10-19 La Rioja TSJ. Juzgado social Córdoba 1-7-2021 (en la línea contraria a los demandantes) y la previa de la Audiencia Nacional.
Conferido traslado a los demandantes para contestar la excepción de falta de acción, se opusieron a la misma, manifestando que cuando se celebraron las elecciones, el conflicto se llevó a la comisión paritaria. La comisión entró a resolver sobre el conflicto real y actual que concurrió cuando hubo elecciones en noviembre, por lo que no existe falta de acción.
Propuesta prueba, que se contrajo a la prueba documental obrante en autos, las partes emitieron sus conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico, quedando las actuaciones conclusas para resolver.

Tercero.

En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

Los sindicatos demandantes tienen la representatividad suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo, ostentando el sindicato UGT cinco representantes en la empresa demandada y CCOO y CSIF cuatro representantes. Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E S.A. (excepto los Hoteles "San Marcos" de León y "Reyes Católicos" de Santiago de Compostela), publicado en el BOE el 9-5-2019 y Acuerdo Parcial por el que se prorroga el citado convenio, publicado en el BOE el 6-5-2021.

Hecho conforme.

Segundo.

.- En el mes de noviembre de 2022 se celebraron en la empresa elecciones de representaciones unitarias, comités de empresa y delegados de personal, en cuarenta y dos de los centros de trabajo de la empresa Paradores de Turismo de España.

Hecho conforme.

Tercero.

.- El 26-1-2023, se celebró reunión extraordinaria de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, constando al descriptor 2 acta de dicha reunión. En la misma, se refleja como orden del día, lo siguiente:

"Único.

El pasado 12 de enero de 2023 se presentó ante esta comisión mixta, por parte de la Sección sindical del sindicato UGT, escrito solicitando que por esta comisión se reconozca que el tiempo dedicado por las personas que componían las mesas electorales, del proceso de elección de las representaciones unitarias en los distintos centros de trabajo, desarrollando las funciones de presidencia, vocalía y secretaría de las mismas, es tiempo o jornada de trabajo efectivo, a todos los efectos (Se adjunta a la presente acta como Anexo I).
Abierta la sesión, la parte solicitante se ratifica en el contenido de su escrito.
La Representación de la Empresa entiende que el tiempo empleado por los trabajadores que componían las distintas mesas electorales, desempeñando los cargos arriba descritos, tiene la consideración de licencia retribuida.
La RLT manifiesta que no sólo es el día de las votaciones en el que tienen que estar en el centro de trabajo, sino también el resto de los días que son convocados los miembros que forman la mesa para formalizar todo el proceso electoral (constitución de la mesa, proclamación de candidaturas, reclamaciones, etc.).

Sin más asuntos que tratar se da por finalizada la reunión con el resultado de sin acuerdo".

Cuarto.

.- La empresa demandada no considera tiempo de trabajo el empleado por los trabajadores que son designados miembros de las mesas electorales para llevar a término las funciones que dicha designación implica.

Hecho conforme.

Quinto.

El 23-3-2023 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

Tercero.

El presente conflicto colectivo se circunscribe a una cuestión meramente jurídica como es decidir si el tiempo empleado por los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo como así sostienen los sindicatos demandantes, o si por el contrario, tiene la consideración de licencia retribuida, como afirma la empresa.
Con carácter previo hemos de resolver la excepción de falta de acción por inexistencia de conflicto que fue planteada en el acto de la vista por la representación letrada de la parte demandada, al no existir una definición concreta del ámbito del conflicto y no existir reclamación individual alguna de los trabajadores afectados.
La citada falta de acción no es tal. Como se desprende del acta reflejada al descriptor 2, inmediatamente después de celebrarse las elecciones sindicales en noviembre de 2022, UGT sometió a la Comisión Paritaria del convenio la cuestión que ahora nos ocupa. De ello se infiere que el conflicto es real, subsistirá en el momento en que vuelvan a convocarse elecciones sindicales y se desvincula de una posible reclamación individual de los trabajadores afectados. Por ello, la excepción planteada ha de ser desestimada.

Cuarto.

Como ya adelantamos en el fundamento anterior, la cuestión a resolver es: ¿debe considerarse tiempo de trabajo el empleado por los trabajadores de la empresa demandada, designados miembros de las mesas electorales en procesos de elección de representantes, para llevar a cabo las funciones inherentes a dichos nombramientos?
Las posiciones de las partes son absolutamente opuestas: mientras que los sindicatos demandantes consideran que la respuesta a dicha pregunta es afirmativa, con base en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo relativa a la ordenación de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia del TJUE que cita en su demanda, la empresa considera que el tiempo empleado para desempeñar tales funciones debe encuadrarse en una licencia retribuida, semejante a la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, prevista en el art. 37.3.d) ET. Añade además que este tribunal ya dictó sentencia el 8-5-2007 (cco. 18/2007), que fue confirmada en ulterior sentencia del Tribunal Supremo rechazando la pretensión de cobrar por parte de los integrantes de la Mesa electoral en las elecciones a representantes de los trabajadores, las horas extraordinarias devengadas, por llevar a cabo funciones en un periodo que excedía de su jornada laboral, al no considerarlo tiempo de trabajo.
En este punto debemos indicar que la argumentación que se realizaba en la sentencia de este tribunal, era la siguiente:

" El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales.
Así las cosas el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET ). Se concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo.
Y ya la STS 16.6.82 diferenció las elecciones públicas de las sindicales cuando dijo ".... pues la calidad de miembro del Comité de Empresa no merece el concepto de cargo público, al definirse dicho Comité en el Estatuto de 10.3.80 como Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa para la defensa de sus intereses a través del cual se ejercitan los derechos de participación en aquella y de representación colectiva que a los trabajadores se reconocen en la Constitución y en el referido Estatuto, y limitarse por ello su ámbito de actuación al de la respectiva empresa pero sin carácter genérico, común a todo el pueblo, que el cargo público implica". Es por tanto en ámbito electoral sindical en el que hay que buscar principios interpretativos o integradores y no en el ámbito de elecciones públicas.
Por ello, como corolario, es de asumir la tesis del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando resolvió razonando que "..... la empresa les abonó el importe de la jornada ordinaria, pero ninguna norma impone la obligación de la empresa de abonar a los integrantes de las mesas electorales el exceso de horas dedicadas a tal deber cívico en concepto de extraordinarias ya que tiene esta consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo...... lo cual supone que durante tales horas se preste trabajo real y efectivo en la empresa, lo que evidentemente no han realizado".

La citada sentencia fue confirmada por la STS de 24-9-2008, rco. 103/2007 (ROJ: STS 6300/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6300), en la que el Alto Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto, limitándose a examinar la posible infracción de los preceptos que fueron citados por el recurrente como infringidos, sin entrar a valorar otros aspectos distintos a los consignados por el recurrente ni otros preceptos legales.
Tras la lectura de dichas resoluciones, y dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución precedente, este tribunal, que no coincide en su composición con el que dictó la anterior resolución, entiende que deben tenerse en cuenta otras consideraciones distintas a las expresadas en aquélla, para apartarnos del criterio precedente expresado en la resolución citada. Y ello atendiendo a las argumentaciones que realizaremos en los fundamentos siguientes.

Quinto.

Debemos partir de las regulaciones normativas que pueden incidir en la solución que deba adoptar este tribunal, y que podemos sintetizar en las siguientes:

1.- El art. 34 ET regula la jornada de trabajo, manifestando que su duración será la pactada en los convenios colectivos y en los contratos de trabajo. Merece puntualizar que el apartado 5º de dicho precepto considera que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2.- En cumplimiento de la previsión anterior, el art. 18 del convenio colectivo de la empresa demandada regula la duración de la jornada máxima anual y duración de jornada semanal (apartado 1º); concreción de los días de trabajo y descansos (apartado 2º); descanso mínimo entre jornadas (apartado 3º); margen de entrada concedido a los trabajadores (apartado 4º); jornada continuada aplicable al Parador del Teide (apartado 5º); y posibilidades de aplicación de jornada continuada (apartado 6º). El citado precepto no realiza ninguna mención a qué tiempos deben considerarse tiempo de trabajo.
3.- Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Su art. 2 define como tiempo de trabajo " todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" y como tiempo de descanso " todo periodo que no sea tiempo de trabajo".
4.- Art. 37 ET: descanso semanal, fiestas y permisos: el apartado 3 prevé que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: " d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica".

5.- Art. 73 ET: Mesa Electoral.

"1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.

2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio".

6.- Art. 74 ET: Funciones de la mesa.

1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, esta, en el término de siete días, dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.

2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.

La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:

a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales (...)".

7.- Art- 75 ET: Votación para delegados y comités de empresa.

1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral (...).
8.- RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Art. 5: Constitución y funciones de las mesas electorales.

" 1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.
Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.
2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.
3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente (...).
7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.
Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.
8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio (...).
Vistos los citados preceptos, hemos de estimar la demanda interpuesta, y ello por las siguientes razones:

1º.- La primera consideración que hemos de realizar es que efectivamente, tal y como ya apuntábamos en nuestra sentencia precedente, no puede realizarse una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General con el proceso de elección de los representantes en la empresa, previsto y regulado en el RD 1884/1994, pues mientras que a través de las primeras, se hace efectivo el derecho de sufragio de los ciudadanos previsto y reconocido en el art. 23.1 CE, a través de las segundas se institucionaliza el derecho de participación de los trabajadores en la empresa ( art. 61 ET) a través de los órganos de representación previstos en los arts. 62 y 63 del mismo texto legal (delegados de personal y comités de empresa).
Véase que dicha participación no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores.
2º.- De los preceptos apuntados anteriormente, y en concreto de los arts. 73 ET y 5 del RD 1994/1984 se desprende que es Presidente de la Mesa electoral el trabajador de más antigüedad en la empresa, y los vocales, en número de dos, los electores de mayor y menor edad, actuando este último en calidad de secretario. Los suplentes son aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad. Es decir, que dicha elección se conecta directamente con un elemento que no puede ser obviado, esto es: la condición de trabajador de los elegidos, siendo el nombramiento irrenunciable, ex art. 5.3 del Real Decreto ya citado. Dicha irrenunciabilidad elimina de plano la presencia de un elemento de voluntariedad atinente a la presencia de un trabajador como Presidente o Vocal de mesa, que queda así sujeto a las previsiones que sobre el proceso electoral prevén las normas ya citadas.
3º.- Comunicada la promoción de las elecciones, es el empresario quien dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores ( art. 74.1 ET). El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, facilitando los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral ( art. 75.1 ET). De ello se colige que durante la celebración del proceso de elección de representantes, el trabajador permanece en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Es cierto que no puede afirmarse que se encuentre a disposición del mismo "strictu sensu", pues efectivamente no se encuentra desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo. Pero tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquéllas atinentes a la condición de miembro de la mesa electoral, y que se recogen en el art. 74.2 ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial.
4º.- Es en este punto cuando entendemos debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en virtud del cual, es tiempo de trabajo, todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. En atención a las obligatoriedad del nombramiento ya apuntado, durante el proceso de elección, las funciones del trabajador dejan de ser las inherentes a su puesto de trabajo o actividad ordinaria en la empresa, para ser sustituidas, de manera irrenunciable, por aquéllas que conforman el mandato legal y que se dirigen a hacer efectivo el derecho de participación de los trabajadores en la empresa. De manera que estas últimas se convierten, el día del proceso electoral, en "su actividad".
5º.- A nuestro juicio, entender que las citadas funciones son ajenas al ámbito de organización empresarial, aun cuando efectivamente no es el empresario quien inicie el proceso de elección de representantes resulta incoherente con todo lo expuesto. Ya hemos apuntado que el proceso regulado en la LOREG no puede identificarse con el del RD 1994/1984 pero puede servir de indicador de los aspectos relevantes a considerar para alcanzar nuestra conclusión. Véase que efectivamente el art. 37.3 ET reconoce entre las licencias previstas en su apartado tercero, la concedida para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo indispensable para ello comprendido el ejercicio del sufragio activo. Ahora bien, no puede obviarse el redactado de dicho apartado tercero: el trabajador "podrá ausentarse del trabajo", lo que desconecta las licencias que pudieran otorgarse con la actividad profesional del trabajador, siendo las situaciones reguladas por el art. 37 ET ajenas al ámbito profesional. Esta condición no se cumple en el supuesto de celebración de elecciones a representantes: las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se sostiene por la empresa.
6º.- Caso de obviarse todo lo anterior y entender que el tiempo invertido en el ejercicio de las funciones de miembro de la mesa electoral no es tiempo de trabajo, el ejercicio de dichas funciones pudiera colisionar con aspectos directamente relacionados con el desempeño de su actividad: prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario, que ante una hipotética actuación del trabajador contraria a los deberes que rigen su relación con el empresario, quedaría evidentemente limitado si se entendiera que el tiempo invertido es objeto de una licencia retribuida, ajena al desempeño de sus funciones.
Por todo ello, este tribunal entiende que deben ser acogidas las argumentaciones de los sindicatos accionantes y en consecuencia, declarar que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en Paradores de Turismo de España es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Sexto.

Notifíquese la presente resolución y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA, y en consecuencia declaramos que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0086 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0086 23 , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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