Referencia: NSJ065432
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 436/2023, de 15 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1102/2021

SUMARIO:

Pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Complemento a mínimos por cónyuge a cargo. Derecho a su precepción por quien, estando divorciado, abona a su excónyuge una pensión compensatoria. En el caso analizado, la sentencia recurrida funda erróneamente su fallo en la STS de 22 de diciembre de 2005 (rec. núm. 552/2005), ya que cuando esta se dictó, las Leyes de Presupuestos generales del Estado no exigían expresamente el requisito de la convivencia (aunque sí lo hacían las normas reglamentarias de revalorización). Esta sentencia razonaba que las normas reglamentarias no podían ser contrarias a los mandatos legales, por lo que no se podían interpretar en el sentido de poder privar de un derecho que la ley reconoce. Lo que sucede es que, a partir del artículo 46.3 de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y probablemente como reacción a la STS 22 de diciembre de 2005, las leyes presupuestarias pasaron a exigir, en la propia ley y de forma ininterrumpida, el requisito de la convivencia. Una vez incorporado este requisito en normas de rango de ley formal, ya no se puede argüir que se exige un requisito, el de la convivencia, que la ley no exige, porque ahora la ley sí lo hace. Es verdad que la STS 22 de diciembre de 2005 incorpora otros razonamientos adicionales diferenciando el requisito de la dependencia económica del de la convivencia. Pero su fundamentación central giraba alrededor de la señalada (entonces) ausencia de previsión legal expresa y de la prevalencia de la ley sobre el reglamento. Por lo demás, la STS 22 de diciembre de 2005, insistía en que la exención del requisito de la convivencia solo podía realizarse en ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional y en supuestos muy contados y extremos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartín.

Magistrados:

Don ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1102/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1274/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en autos 233/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, seguidos a instancia de Don Gregorio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Gregorio, representado y asistido por la letrada Doña María Teresa Valero Díaz..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima la demanda de Gregorio en el sentido de que se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 21.11.2018, debiendo dicha entidad estar y pasar por esta sentencia y todas sus consecuencias".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El demandante, Gregorio (DNI NUM000). nacido el día NUM001.1954, es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 1.7.1985 y una cuantía correspondiente a la pensión mínima con cónyuge a cargo para perceptores menores de 65 años en situación unipersonal.
SEGUNDO.- En fecha 2.2.2018 el actor presentó declaración de ingresos indicando su estado de divorciado.
TERCERO.- El INSS le requirió para que aportase la documentación justificativa de su divorcio y, presentada la misma, comprobó que el actor estaba divorciado desde el día 15.7.2014. Por lo que dicha entidad "acordó en fecha 11.6.2018 la determinar las cantidades indebidamente percibidas, declarando una deuda en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo por la cantidad de 8.755,79 euros por el periodo 1.6.14-31.5.18; y modificando la cuantía de su pensión a partir de la nómina de junio 2018, fijándola en la pensión mínima unipersonal.
CUARTO.- En fecha 22.6.2018 el actor presentó escrito alegando que, ai estar abonando a su ex cónyuge una pensión compensatoria, debería considerarse que mantiene el derecho a percibirla pensión con cónyuge a cargo.
QUINTO.- El INSS, en resolución de fecha 21.11.2018, desestimó las alegaciones del actor, considerando que la procedencia de la pensión mínima con cónyuge a cargo estaba condicionada a la existencia del vínculo matrimonial.
SEXTO.- Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa, alegando la situación de dependencia económica de su cónyuge, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27.2.2019. Fundamenta la entidad gestora esta resolución en lo dispuesto en ios decretos de revalorización y leyes de presupuestos en el sentido de que se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión a efectos de los complementos a mínimos cuando aquél se halle "conviviendo con el pensionista"".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA (autos 000233/2019); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de diciembre de 2013.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto.

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión planteada consiste en determinar si la parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene derecho al complemento por mínimos, aunque está divorciado y haya cesado la convivencia con su excónyuge.

2. La parte recurrida es pensionista de incapacidad permanente total desde 1985 en una cuantía correspondiente a la pensión mínima con cónyuge a cargo para perceptores menores de 65 años en situación unipersonal. Cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) comprobó que estaba divorciado desde el 15 de julio de 2014 -y abonando a su excónyuge una pensión compensatoria- declaró una deuda en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo por el periodo 1 de junio de 2014 a 31 de mayo de 2018 e importe de 8.755,79 euros, modificando la cuantía de la pensión.
El afectado -como ya se ha dicho, parte recurrida en el actual recurso- demandó contra la resolución del INSS.
La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia 107/2020, 13 de marzo de 2020 (autos 233/2019), que dejó sin efecto la resolución del INSS.

3. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana 41/2021, 12 de enero de 2021 (rec. 1274/2020), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
Como ya lo había hecho la sentencia de instancia, el TSJ entiende, con apoyo en la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005), que, para tener derecho al complemento por mínimos en estos casos, no es exigible el requisito de la convivencia con el titular de la pensión.

Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

1. El INSS ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 41/2021, 12 de enero de 2021 (rec. 1274/2020).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura 578/2013, 17 de diciembre de 2013 (rec. 495/2013), y denuncia la infracción de los preceptos que cita de las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2014 a 2018.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.

2. El afectado ha impugnado el recurso.
La impugnación solicita la inadmisión del recurso por falta de necesidad de unificación de doctrina e inexistencia de contradicción o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La ausencia de necesidad de unificación de doctrina se afirma en el escrito de impugnación por el argumento de que la doctrina ya fue unificada por la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005).

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su razonado informe la estimación del recurso de casación unificadora.

4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial: la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura 578/2013, 17 de diciembre de 2013 (rec. 495/2013).
En efecto, en el supuesto de esta sentencia también el pensionista de la Seguridad Social percibía el complemento por mínimos e igualmente estaba divorciado y abonaba a su excónyuge una pensión compensatoria. En los dos casos, el INSS resolvió que los afectados tenían que devolver determinadas cantidades del complemento por mínimos percibido.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que el trabajador no tiene que devolver ninguna cantidad, confirmando la estimación de la demanda del afectado, la sentencia referencial considera, por el contrario, que sí procede la devolución, por lo que desestima la demanda del afectado.

Tercero. La exigencia legal del requisito de la convivencia del cónyuge a cargo del titular de la pensión.

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción del artículo 45.3 de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para 2014; artículo 45.3 de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015; artículo 44.3 de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016; artículo 43.3 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017; y del artículo 43.3 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2019.
En estos preceptos se establece que "a efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él."
Como puede comprobarse, para considerar que existe cónyuge a cargo, los preceptos legales de las leyes de presupuestos generales del Estado que invoca el recurso del INSS exigen no solo la dependencia económica, sino la convivencia con el pensionista. En el presente supuesto, los implicados están divorciados y no existe esa convivencia; en todo caso, no se ha puesto en duda en ningún momento que la convivencia no se produce.
Lo anterior conduciría a entender que, en efecto, se ha producido la infracción de los preceptos legales cuya vulneración denuncia el recurso del INSS. Y ello porque esos preceptos exigen el requisito de la convivencia y la sentencia ha entendido, por el contrario, que en el supuesto enjuiciado no es exigible la convivencia.
Pero antes de alcanzar una conclusión definitiva, como la sentencia recurrida funda su fallo en la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005) resulta imprescindible que nos detengamos en lo que realmente establece esta sentencia.

2. Con independencia de que examina un supuesto de separación -con condena judicial a abonar la pensión compensatoria- y no de divorcio, y de que en el presente caso el abono de dicha pensión parece ser fruto de un pacto, lo primero que hay que señalar de la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005) es que parte de una leyes de presupuestos generales del Estado que no exigían el requisito de la convivencia.
Se trata de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, y en concreto de su artículo 45, y de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, y concretamente de su artículo 44. En efecto, estos preceptos legales no exigían expresamente el presupuesto de la convivencia. Lo hacían las normas reglamentarias de revalorización de pensiones de cada ejercicio; en el caso, los artículos 6 del Real Decreto 1464/2001 y del Real Decreto 1425/2002.
Y lo que razona la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005) es que las normas reglamentarias no pueden ser contrarias a los mandatos legales, por lo que no se pueden interpretar en el sentido de que privan de un derecho que la ley reconoce; si así se hiciera, la norma reglamentaria "entraría en colisión con lo que se ordena en los citados artículos 45 de la Ley 23/2001 y 44 de la Ley 52/2002."
Lo que sucede es que, a partir del artículo 46.3 de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y probablemente como reacción a la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005), las leyes presupuestarias pasaron a exigir, en la propia ley y de forma ininterrumpida, el requisito de la convivencia, disponiendo, como ya hemos avanzado, que "..., se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él." Y las leyes presupuestarias cuya infracción denuncia el INSS incorporan, en efecto, la exigencia de la convivencia.
Una vez incorporado el requisito de la convivencia en normas de rango de ley formal, ya no se puede argüir que se exige un requisito, el de la convivencia, que la ley no exige, porque ahora la ley sí lo hace.
Es verdad que la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005) incorpora otros razonamientos adicionales diferenciando el requisito de la dependencia económica del de la convivencia. Pero su fundamentación central giraba alrededor de la señalada (entonces) ausencia de previsión legal expresa y de la prevalencia de la ley sobre el reglamento. Por lo demás, la STS 22 de diciembre de 2005 (rcud 552/2005), insistía en que la exención del requisito de la convivencia solo podía realizarse en "ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional" y en "supuestos muy contados y extremos."

3. La exposición realizada conduce a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS.

Cuarto. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; la casación y anulación de la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, revocar la sentencia del juzgado de lo social y desestimar la demanda interpuesta por don Gregorio.

2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 41/2021, 12 de enero de 2021 (rec. 1274/2020).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia 107/2020, 13 de marzo de 2020 (autos 233/2019) y desestimar la demanda interpuesta por don Gregorio.
4. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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