Referencia: NSJ065433
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 219/2023, de 15 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 196/2022

SUMARIO:

Prueba de accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que sufre una caída al bajarse de su coche en el parking de la empresa. Solicitud por la mutua de la supresión de hechos probados al estimar que la convicción de la magistrada de instancia proviene de meras referencias de la accidentada. Las meras manifestaciones del trabajador respecto a la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo pueden ser medio de convicción suficiente y válido, si estas manifestaciones tienen apariencia de verosimilitud, son persistentes en el tiempo -es decir, que desde el principio se ha mantenido una misma versión, sin incurrir en contradicciones-, y resultan congruentes con los resultados de otras pruebas, todo lo cual en el presente caso en principio parece concurrir. Por desgracia, no siempre se emiten informes de declaración de accidente por las empresas de forma inmediata -especialmente en accidentes o lesiones de poca entidad-, por lo que no puede en modo alguno limitarse la acreditación de los accidentes de trabajo a esos partes de declaración y, desde luego, la constatación de si hubo o no un accidente de trabajo no puede depender de que la mutua que cubra las contingencias profesionales se avenga, desde el principio, a asumir la contingencia. En el caso analizado, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la trabajadora, los partes médicos y el informe de circunstancias del incidente, ha efectuado la valoración global de prueba, que solo a ella compete, y se ha formado la convicción de que el accidente ocurrió como describe la trabajadora. La mutua no apunta en su recurso a incoherencias o contradicciones en las manifestaciones de la actora en los diversos documentos, que permitan considerar que falta la consistencia y apariencia de verosimilitud. Se limita a sostener que las meras manifestaciones de la trabajadora no son prueba, cuando tales manifestaciones pueden constituir una prueba válida para acreditar un accidente de trabajo en el que solo se cuenta con su palabra, por ausencia de testigos, y de la coherencia de las mismas con las circunstancias objetivas acreditadas que, en este caso, son el estado deficiente e inadecuado del pavimento del parking y la realidad de las lesiones que sufrió y que constan en los partes médicos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Carmen María Rodríguez Castro.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000196/2022, interpuesto por D./Dña. MUTUA ASEPEYO, frente a Sentencia 000505/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000829/2019-00 en reclamación de Accidente común: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. MUTUA ASEPEYO, en reclamación de Accidente común: Declaración siendo demandado/a D./Dña. Fidela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ISS FACILITY SERVICES S.A. y GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.

Segundo.

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La trabajadora, doña Fidela, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, personal de limpieza en hoteles así como en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares, el día 11 de junio de 2018, alrededor de las 06:10 horas se dirigió, conduciendo su vehículo, a su centro de trabajo para prestar servicios para la entidad, Iss Facility Services, S.A., sito en las instalaciones, Cedipsa, en Santa Cruz de Tenerife. Una vez en el parking y, al disponerse a bajar de su vehículo, pisó mal y cayó al jardín, desde una altura aproximada de 80 centímetros, sintiendo dolor en la rodilla izquierda. Inició un proceso de incapacidad temporal calificado, inicialmente, de accidente no laboral, con el diagnóstico de "dolor articular-pierna" y "esguince/torcedura de rodilla y pierna". Presentó un discreto pinzamiento femorotibial con edema óseo en el margen posterior de ambas mesetas tibiales y probable contusión ósea con fractura posteroexterno de meseta tibial de 9 milímetros de diámetro, no desplazada. Igualmente, signos discretos de gonartrosis y microdefecto en asta posterior del menisco interno, instrasustancia, tipo I. A dicha fecha, la entidad, Iss Facility Services, S.A., tenía concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal calificadas de accidente de trabajo, con la entidad, Asepeyo, Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 151. Véase, copia del parte de baja médico (folio 16 del expediente administrativo) volante de asistencia emitido por la entidad, Iss Facility Services, S.A. (folio 32 del mismo expediente administrativo) y, finalmente, copia del informe de "circunstancias del incidente", elaborado por dicha empresa y acompañado a su escrito de personación, en los autos, de 21 de febrero de 2 2020. Igualmente, copia del informe del Hospital QuirónSalud, de 24 de junio de 2018 e informe médico de diagnóstico por imagen, de Hospiten Rambla, de 5 de julio de 2019 (acompañados al escrito presentado por la trabajadora, de 9 de mayo de 2021). Por último, informe de la Mutua Asepeyo, de 8 de mayo de 2019, acompañado al expediente administrativo que presentó dicha entidad, por escrito de 28 de mayo de 2021, obrante en autos así como informe médico forense, de 7 de julio de 2021, obrante en autos.
SEGUNDO. El pavimento del parking, en el que la trabajadora estacionó su vehículo era deficiente e inadecuado. Véase, copia del "informe de incidencias", acompañado al escrito de la entidad, Iss Facility Services, S.A., de 21 de febrero de 2020.
TERCERO. La trabajadora, en fecha de 15 de junio de 2018, presentó escrito de solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, de 11 de junio de 2018, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose resolución, con fecha de salida de 12 de julio de 2019, que determinó el carácter profesional de dicho proceso de incapacidad temporal y como sujetos responsables de las prestaciones económicas, respectivamente, a la entidad, Universal Mugenat y Asepeyo (General Asfaltos y Servicios, S.L. e Iss Facility Services, S.A.). Véase, copia de la citada resolución, obrante al folio 4 del expediente administrativo.
CUARTO. En el mes de junio de 2018, la trabajadora, también, prestaba servicios para la entidad, General de Asfaltos y Servicios, S.L., la cual, tenía concertada la cobertura de los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, con la Mutua Universal Mugenat. Hecho no controvertido.
QUINTO. La trabajadora, a raíz del proceso de baja médica de 11 de junio de 2018, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, en fecha de 19 de diciembre de 2019, calificada de accidente de trabajo, siendo revisada y dejada sin efecto, con efectos económicos de febrero de 2021, en virtud de resolución de la entidad gestora, con fecha de salida, de 17 de febrero de 2021. Véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes al ramo de prueba de la trabajadora, acompañada a su escrito de 9 de mayo de 2021, obrante en autos.

Tercero.

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por la entidad, Asepeyo, Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 151 frente a la Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, las entidades, Iss Facility Services, S.A. y General de Asfaltos y Servicios, S.L. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

Cuarto.

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada en los autos 829/2019, del juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda presentada por Asepeyo Mutua Coloboradora de la Seguridad Social nº 151 frente a la Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ISS FACILITY SERVICES S.A., y GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS SL.
MUTUA ASEPEYO, articula su recurso de suplicación frente a la sentencia, al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la supresión del hecho probado segundo y la revisión del primero. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cita como infringidos los artículos 156.1 y 1 A) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 y 20 de septiembre del mismo año. Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11 de junio de 2018 por doña Fidela es derivado de contingencia común o o accidente no laboral y no de accidente de trabajo, condenando a a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Doña Fidela impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

Segundo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la parte recurrente la supresión del hecho probado segundo y la revisión del primero para que se le de la siguiente redacción:

La trabajadora, doña Fidela, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, personal de limpieza en hoteles así como en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares, manifestó tanto a su empresa como a la Mutua Asepeyo que el día 1 de junio de 2018, alrededor de las 6.10 horas, había sufrido una caída al bajarse de su coche en el parking de la empresa CEDIPSA, donde la misma prestaba los servicios que aquella tenía contratados con su empleadora la empresa ISS Facility Services, S.A. Sin embargo, solo constan en los documentos aportados tales como informes médicos de urgencias, informes médicos de la Mutua Asepeyo, el informe sobre las "circunstancias del accidente" elaborado exclusivamente por la empresa empleadora, meras referencias de la trabajadora, e incluso en manifestaciones de la empresa CEDIPSA mediante correo electrónico al juzgado (folio 26 de autos) se informa que no hubo comunicación de la existencia de siniestro alguno entre ambas empresas.
Se solicita la supresión del hecho probado segundo sin que conste, después de una reflexiones sobre los documentos señalados en los hechos probados primero y segundo, en base a que se solicita tal supresión. En el documento consta el estado del pavimento en el que supuestamente aparcó su vehículo la actora, que ha sido valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de prueba, para llegar a la conclusión de la existencia de un accidente de trabajo in itinere. No existe razón para negar valor probatorio al documento ni revisar el hecho probado segundo.
En cuanto a la modificación del hecho probado primero, la redacción que se pretende dar al hecho probado no puede tener favorable acogida. La parte realiza un extensa motivación de tales documentos para concluir que la mecánica del accidente que se relata en el hecho probado primero no se puede desprender de tal prueba. Sin embargo, no pretende modificar el hecho probado para recoger el contenido literal y objetivo de los documentos, sino para introducir sus conclusiones sobre lo que consta en los documentos. En un hecho probado debe recogerse hechos y no manifestaciones o conclusiones de parte sobre la interpretación de la prueba.
La Mutua pretende que esta Sala modifique la valoración global de prueba que realiza la instancia y que sólo compete a ella. La prueba sobre un accidente en tiempo y lugar de trabajo no sólo puede realizar a través de testigos como apunta la Mutua. Afirma que no existe prueba objetiva de ningún tipo de la existencia de un accidente, y que la convicción la Magistrada la extrae de las manifestaciones de la actora, plasmada en diversos documentos. Sin embargo, como esta misma Sala ya ha señalado en sentencias anteriores (29 de noviembre de 2016, recurso 355/2016 ), las meras manifestaciones del trabajador respecto a la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo pueden ser medio de convicción suficiente y válido, si estas manifestaciones tienen apariencia de verosimilitud, son persistentes en el tiempo -es decir, que desde el principio se ha mantenido una misma versión, sin incurrir en contradicciones-, y resultan congruentes con los resultados de otras pruebas; todo lo cual en el presente caso en principio parece concurrir. Pues por desgracia, no siempre se emiten informes de declaración de accidente por las empresas de forma inmediata - especialmente en accidentes o lesiones de poca entidad-, por lo que no puede en modo alguno limitarse la acreditación de los accidentes de trabajo a esos partes de declaración; y desde luego, la constatación de si hubo o no un accidente de trabajo no puede depender de que la mutua que cubra las contingencias profesionales se avenga, desde el principio, a asumir la contingencia.
La Magistrada de instancia teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la trabajadora, los partes médicos y el informe de circunstancias del incidente, ha efectuado la valoración global de prueba, que sólo a ella compete, y se ha formado la convicción de que el accidente ocurrió como describe la trabajadora.
La Mutua no apunta en su recurso a incoherencias o contradicciones en las manifestaciones de la actora en los diversos documentos, que permitan considerar que falta la consistencia y apariencia de verosimilitud para considerar las mismas prueba de los hechos descritos en el hecho primero de la sentencia. Se limita a sostener que las meras manifestaciones de la trabajadora no son prueba, cuando como se ha referido, tales manifestaciones pueden constituir una prueba válida para acreditar un accidente de trabajo en el que sólo se cuenta con su palabra, por ausencia de testigos, y de la coherencia de las mismas con las circunstancias objetivas acreditadas, que en este caso, son el estado deficiente e inadecuado del pavimento del parking y la realidad de las lesiones que sufrió y que constan en los partes médicos.

Por lo expuesto, la revisión fáctica no puede ser estimada.

Tercero.

En censura jurídica, la parte considera infringido el artículo 156. 1 y 2. A) de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 156 Concepto de accidente de trabajo

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo

En este motivo de censura jurídica vuelve a insistir la recurrente que no existe prueba objetiva de un accidente de trabajo in itinere.
Inalterados los hechos probados, por las razones expuestas, consta probado que la actora tuvo una caída al bajar de su vehículo en el parking de las instalaciones de Cedipsa En Santa Cruz de Tenerife. Nadie discute que ese fuera su centro de trabajo, y que no entrará a prestar servicios en ese horario de la mañana, de tal manera que concurren todos los requisitos para considerar que estamos ante un accidente in itinere.
La doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo "in itinere", que pueden resumirse del siguiente modo:

1. "Requisito teleológico". El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente "in itinere" el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor " al mirar el motor" del coche el hecho no es accidente de trabajo. ( STC 27- 4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje ( STS 23-3-81).
No son propiamente accidentes de trabajo "in itinere", sino accidentes de trabajos puros y simples, "típicos accidentes laborales", los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, " por consecuencia" de su trabajo", bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del " amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido" (de promotor de ventas), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes "en misión" se los ha llamado, como ocurridos en "viajes de servicio"; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre "en acto de la vida usual ... (en) ...conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo", aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los "in itinere", que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.
2. "Requisito topográfico". El accidente de trabajo "in itinere" debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984).
Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador "no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso", de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es "salir del domicilio" o "volver al domicilio", aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino " ir al lugar de trabajo" o " volver del lugar de trabajo", por lo que el punto de llegada o de vuelta "puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo"; una síntesis de esta doctrina puede verse en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo ( STS 24 octubre 1963); domicilio de la madre política del trabajador, "que además de su avanzada edad estaba enferma", por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio ( STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mano 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses ( STS 3 octubre 1966); casa de la novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal ( SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano ( STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992). Como ha precisado la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997 , "teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador", pero - se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que "opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".
3. "Requisito mecánico". El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
4. " Elemento cronológico". Para que el accidente pueda ser considerado laboral se precisa, además, que el tiempo empleado sea razonable y que se produzca dentro de la franja temporal habitual al recorrido.
Con la exigencia de este requisito se trata de evitar que la protección se prolongue más allá de lo que representa el recorrido al lugar o desde el lugar de trabajo. Por ello, se entiende que la demora injustificada y prolongada en emprender el desplazamiento rompe el nexo causal. La jurisprudencia y la doctrina legal han entendido, no obstante, con gran amplitud la interrupción en ese ir o venir del trabajo, admitiendo la existencia de accidente laboral si es de corta duración y justificada por razones incluso de carácter social.

Concurren en los presentes autos, todos los elementos, por cuanto el accidente se produce en el parking del centro de trabajo de la actora, que iba a iniciar su jornada laboral y al salir de su vehículo particular.
La Mutua no niega que concurra alguno de los elementos citados, sino que niega "la mayor", la prueba objetiva de una accidente. Sin embargo, las manifestaciones de un trabajador pueden ser prueba suficiente del mismo, y habiendo alcanzado la Magistrada de instancia, la convicción, de la producción de una caída en el parking del centro de trabajo al ir a iniciar su jornada laboral, debe concluirse, como hace la instancia, la existencia de un accidente de trabajo in itinere.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

Cuarto.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y la condena en costas que se fija en 200 euros, atendiendo a la entidad del recurso y la impugnación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia 000505/2021 de 11 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Accidente común: Declaración, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de doña Fidela y que se fijan en 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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