Referencia: NSJ065435
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 192/2023, de 8 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 67/2022

SUMARIO:

Concepto de accidente de trabajo en el RETA. Fisioterapeuta que en un descanso (para merendar) entre paciente y paciente se corta en la mano con un vaso mientras lo fregaba, con resultado de rotura de tendones. El accidente de trabajo se delimita en el RETA de manera más restrictiva que en el RGSS, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido «con ocasión» (art. 156 TRLGSS), sino únicamente «como consecuencia directa e inmediata del trabajo» que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial (art. 316.2 TRLGSS). Así no es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 del TRLGSS y aunque las lesiones que sufra el trabajador autónomo hayan sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, le corresponde probar en todo caso la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la efectiva realización de los trabajos. La instauración de este concepto más restrictivo obedece a que el control de la actuación del trabajador autónomo y la investigación de los accidentes es más difícil, pues no está sometido a control laboral u horario de trabajo, volumen o rendimiento de actividad directa. Existe, por tanto, dos diferencias esenciales en relación con el régimen general, la desaparición de la ocasionalidad y la inexistencia de la presunción general del carácter laboral de cualquier lesión o dolencia que se produzca en tiempo y lugar de trabajo, de modo que es el trabajador autónomo el que debe probar la conexión causal entre la lesión padecida y el trabajo determinante de su inclusión en el régimen especial de la Seguridad Social. En el caso analizado, la demandante es trabajadora autónoma y las lesiones no han acaecido como consecuencia directa e inmediata del desempeño de su trabajo, pues la efectiva realización de sus funciones de fisioterapeuta o la limpieza del instrumental no han sido la causa de las lesiones sufridas y, como ya se ha expuesto, en la configuración legal del accidente de trabajo en este régimen establecida en el artículo 316.2 del TRLGSS se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, o el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional y ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María del Carmen García Marrero.

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000067/2022, interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a Sentencia 000467/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000258/2021-00 en reclamación de Enfermadad común: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP, en reclamación de Enfermadad común: Declaración siendo demandado Clemencia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia

Segundo.

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Dña. Clemencia, mayor de edad, con DNI NUM000, está afiliado a la Seguridad Social como trabajadora autónoma y ostenta la categoría profesional de fisioterapeuta.
SEGUNDO. El día 8 de abril de 2019, la Sra. Clemencia inició un proceso de It que fue declarado por contingencias profesionales, por resolución del INSS de 3 de febrero de 2020, con diagnóstico: rotura de tendones flexores de mano y muñeca. (folio 4 del expediente)
TERCERO. En el informe de determinación de contingencia consta el siguiente relato: paciente que según la documentación adjunta sufre corte mientras manipulaba un vaso lavandolo en el centro de trabajo, cuando según documentación adjunta, procedida a beber por el mismo. Al romperse impacta el cristal en su mano izquierda, con resultado de herida en mano izquierda con rotura del tendon flexor superficial y sección total del tendon flexor profundo de 2 dedo mano izquierda. Intervenida quirúrgicamente mediante tenorrafia y tratamiento RHB, con evolución favorable. El día 8 de marzo de 2019, la actora inició un proceso de It por contingencia común, con diagnóstico: sindrome del tunel carpiano derecho. Radiculopatía C6-C7 predominio derecho. (folio 6 del expediente)
CUARTO. En fecha 10 de abril de 2019 se emite volante de prestación de asistencia sanitaria por la Mutua demandada en la que se describe el suceso acaecido el 8 de abril de 2019, indicando que estaba en su consulta y que al ir a merendar (en el propio centro) en el tiempo que tenia entre un paciente y otro, estaba fregando un vaso de cristal que habia utilizado cuando este se resbala y estalla contra el borde del fregadero saliendo fragmentos proyectados que me impactan en el dedo corazon de la mano derecha y dedos pulgar e indice (corte de tendones ambos de la mano izquierda)". (folio 30 del expediente)

Tercero.

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA FREMAP y, en consecuencia, se confirma el carácter profesional del proceso de IT de 8 de abril de 2019 y se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Cuarto.

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

La mutua recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción por aplicación indebida del artículo 3.2 del RD 1273 /2003 de 10 de octubre. Señala que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 8 de abril de 2019 deriva de enfermedad común. La mutua alega que el concepto de accidente de trabajo para los trabajadores autónomos es distinto del concepto para trabajadores por cuenta ajena. Expone que el accidente del trabajador autónomo es aquel que ocurre como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, en tanto que el accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena es aquel que sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta. Destaca que la doctrina jurisprudencial de la ocasionalidad relevante se establece para estos y no para el trabajador autónomo. La mutua indica que a la vista de la forma en que acaeció la lesión, fregando un vaso tras merendar en su puesto de trabajo se rompe y se produce un corte en los dedos, no puede afirmarse que se trate de una lesión consecuencia directa e inmediata del trabajo. En segundo lugar añade que conforme al 3.2 será accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo cuando se pruebe la conexión con el trabajo, y el tiempo que dedica el autónomo a merendar no debe considerarse tiempo de trabajo y no existe conexión entre fregar un vaso tras merendar y el trabajo.
La actora en su escrito de impugnación alega que las lesiones se produjeron cuando se encontraba en el centro de trabajo y dentro de su jornada laboral entre paciente y paciente, señalando que las manifestaciones efectuadas por la recurrente suponen una solicitud de valoración de la prueba.
El Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia en su artículo 3. 2.señala:" Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.
A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."
El artículo 316.2 del TRLGSS en su redacción aplicable establece:" Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales."
Según se desprende del relato factico el 8 abril de 2019 mientras la actora que es fisioterapeuta cogía un vaso para merendar entre paciente y paciente y lo estaba fregando, el vaso se resbala y estalla contra el borde del fregadero impactando los fragmentos en la mano. La sentencia de instancia considera que el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo mientras cogía un vaso para merendar entre paciente y paciente actividad normal dentro del desarrollo de la jornada de un fisioterapeuta por lo que no existía ningún elemento que rompiera la conexión entre la actividad realizada y el desarrollo de su actividad laboral.
La doctrina juriprudencial recuerda que la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS ( 156 del texto vigente ) está concebida en términos amplios. Destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura.Señala que en el primer supuesto ["por consecuencia"] se está en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. La ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla ( STS 13 de octubre de 2021 y 9 de febrero de 2023).
Como pone de manifiesto la doctrina el accidente de trabajo se delimita en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de manera más restrictiva que en el Régimen General, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido "con ocasión" (artículo 156 del TRLGSS), sino únicamente "como consecuencia directa e inmediata del trabajo" que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del Régimen especial ( artículo 316.2). Así no es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad y aunque las lesiones que sufra el trabajador autónomo hayan sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, le corresponde probar en todo caso la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la efectiva realización de los trabajos. Se explica que la instauración de este concepto más restrictivo obedece a que el control de la actuación del trabajador autónomo y la investigación de los accidentes es más difícil pues no está sometido a control laboral u horario de trabajo, volumen o rendimiento de actividad directa. Se concluye que de esta normativa se desprenden dos diferencias esenciales en relación al régimen general, la desaparición de la ocasionalidad y la inexistencia de la presunción general del carácter laboral de cualquier lesión o dolencia que se produzca en tiempo y lugar de trabajo de modo que es el trabajador autónomo el que debe probar la conexión causal entre la lesión padecida y el trabajo determinante de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social.
Igualmente en la aplicación de esta normativa por los distintos Tribunales Superiores de Justicia se aprecia la diferencia en la configuración del concepto del accidente de trabajo entre trabajadores por cuenta ajena y aquéllos que lo son por cuenta propia. El Tribunal Supremo en sentencia 684/2018 rechaza la identidad sustancial que exige el juicio de contradicción señalando que en el marco de la limitada protección del RETA a los efectos de su calificación como accidente de trabajo no pueden equipararse los eventos que se producen en el ámbito de la actividad profesional propiamente dicha y los que acaecen en el desarrollo de una actividad complementaria o instrumental.
Aplicando estos criterios al presente supuesto, la demandante es trabajadora autónoma y las lesiones no han acaecido como consecuencia directa e inmediata del desempeño de su trabajo, pues la efectiva realización de sus funciones de fisioterapeuta o la limpieza del instrumental , no ha sido la causa de las lesiones sufridas y como ya se ha expuesto en la configuración legal del accidente de trabajo en este régimen establecida en el artículo 316.2 del TRLGSS en su redacción aplicable se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, o el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional y ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso. Por lo tanto el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra Sentencia de 24 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000258/2021-00, sobre Enfermadad común: Declaración, con revocación de la misma estimando la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia común.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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