Referencia: NSJ065443
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 170/2023, de 2 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 91/2022

SUMARIO:

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Efectos de la adquisición de medios productivos mediante pagos en metálico por importe superior al autorizado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Llevar a cabo pagos en efectivo contraviniendo el artículo 7.1 de la Ley 7/2012 implica un ilícito administrativo-fiscal, pero no enerva la eficacia que dicho pago en metálico pueda tener en otros aspectos del ordenamiento jurídico, como cumplimiento de un negocio jurídico determinado, pues la Ley 7/2012 no sanciona expresamente con la nulidad radical estos pagos en metálico, ni sería coherente tal nulidad con el hecho de que a efectos sancionadores- fiscales se declare responsable tanto al pagador como al perceptor del pago en efectivo, ni esta nulidad se deriva de la aplicación de normas civiles, mercantiles o laborales reguladoras de las obligaciones pecuniarias cuyo pago pueda haberse hecho en metálico, sin perjuicio de que, a efectos de prueba del pago, cuando el mismo es discutido, los abonos en metálico por encima de 2.500 euros hayan de ser contemplados con suspicacia y por ello al pagador se le haya de exigir una prueba cumplida del mismo, más allá incluso del mero recibo firmado por el acreedor. Tanto un cheque al portador, como las órdenes de ingreso en metálico, tienen la consideración de medios de pago en efectivo conforme al artículo 34.2 de la Ley 10/2010 y 7 de la Ley 7/2012. En el presente caso se ha acreditado que fueron reales y efectivos, pues se correspondían con un traspaso de dinero desde la actora hasta el vendedor de los bienes, y no cuestionándose ni que la demandante haya efectivamente adquirido esos bienes, ni que esté haciendo uso de los mismos en una actividad empresarial por cuenta propia, la aplicación del artículo 7 de la Ley 7/2012 solo ha de llevar a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la existencia de tales pagos en metálico para que por la misma se inicien, en su caso, las actuaciones sancionadoras que correspondan. Pero no cabe considerar que esos pagos son inexistentes, o sin ninguna validez jurídica, a efectos de acreditar la afectación de la prestación capitalizada a la realización de la actividad por cuenta propia.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Félix Barriuso Algar.

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 91/2022, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 541/2021, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 222/2021, sobre revocación de prestaciones de desempleo en pago único. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por parte de Dª. Yolanda se presentó el día 1 de marzo de 2021 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que en 2019 se le había reconocido la capitalización de las prestaciones por desempleo, pero que la entidad gestora había revocado ese pago único en 2020, alegando que la demandante no había justificado la inversión, con lo cual la demandante no estaba conforme, alegando que el expediente había caducado, y que en cualquier caso sí que había justificado la inversión realizada. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase caducado el expediente administrativo, anulándose todo lo actuado en el mismo, y subsidiariamente que se declarase debidamente justificada la subvención recibida, dejando sin efecto el procedimiento administrativo incoado para su devolución.

Segundo.

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 222/2021, en fecha 22 de noviembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la demandante no había aportado la documentación acreditativa de aplicación de la inversión, que le había sido requerida en dos ocasiones; que no había caducidad del expediente, porque el plazo de resolución de tres meses concluía con la notificación de la resolución inicial, no de la resolución de la reclamación previa, y además el plazo de resolución estuvo suspendido durante la vigencia del estado de alarma; que las facturas posteriores a julio de 2019 no eran admisibles, y que tampoco eran admisibles los justificantes que indicaban ingresos en efectivo.

Tercero.

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de noviembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimar la demanda presentada por Dña. Yolanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia se revoca la resolución de 17/07/2020, y su desestimatoria de fecha 25/01/2021, por la cual se declaraba indebida la prestación de desempleo en una cuantía de 13.436,96 euros, al estar justificado el pago único reconocido por resolución de fecha 13/05/2019".
CUARTO. Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO. Dña. Yolanda, con DNI NUM000. fue despedida con efectos el 05/03/2019 por la empresa Catering Comidas La Unión, S.L., alegando como causa la amortización de su puesto de trabajo debido a la mala situación económica, sin poder poner a su disposición la indemnización de 4.768,93 euros dada la falta de liquidez, (folio 4, -carta de despido-).
SEGUNDO. Con fecha 29/03/2019, la actora solicitó el pago único de la prestación de desempleo, adjuntando la memoria de viabilidad del proyecto por capitalización de prestaciones en cuantía de 16.711 euros, (folio 91, -memoria que se da por reproducida-; folio 126, -solicitud-).
TERCERO. Mediante resolución de 13/05/2019 el SPEE reconoció el derecho a la prestación en pago único en importe de 14.997,96 euros, que fue abonado el 10/06/2019, indicando en la resolución, que en el plazo de un mes desde el abono de la prestación la actora debía iniciar la actividad y prestar en la oficina el alta la Seguridad Social, Colegio o actividades no sujetas a cotizaciones a la Seguridad Social, y justificantes de la inversión realizada (facturas, recibos.), (folio 89 y 90, -resolución notificada el 21/05/2019-).
CUARTO. La actora se da de alta el 02/04/2019 en el censo de empresas, profesionales y retenedores en el epígrafe 647.1 de alimentos y bebidas, (folios 128 y 129, -modelo 037-).
QUINTO. La actora causa alta en el RETA el 02/04/2019, (folio 88, -informe de la inspección de trabajo-).
SEXTO. La actora suscribió contrato de arrendamiento el 01/05/2019 de local sito en el Tanque, calle Teleclub núm. 12, (folio 96 a 98, contrato de arrendamiento-).
SÉPTIMO. La empresa Catering Comidas La Unión, S.L. se da de baja en fecha 14/04/2019 y 01/05/2019 de los dos códigos de cuenta de cotización, informando la inspección de trabajo que no existe indicios de connivencia para el percibo de la actora de la prestación de desempleo con el empleador, (folio 88, -informe de la inspección de trabajo-).
OCTAVO. El 19/06/2019 se suscribe contrato de compraventa de vehículo entre Catering Comidas La Unión, S.L. y la actora por importe de 1.561 euros que fue tramitado ante la jefatura de tráfico el cambio de titularidad y abono del importe por transferencia de fecha 25/06/2019 entre las partes, (folio 10 a 13, -contrato, tramitación ante tráfico y transferencia-).
NOVENO. Con fecha 20/06/2019 se emite factura núm. NUM001 por la empresa Catering Comidas La Unión, S.L. a nombre de la actora por importe de 14.900 euros en concepto de maquinaria, mobiliario y equipos informáticos vendidos a la demandante, a abonar en la cuenta corriente NUM002 en el plazo de 6 meses, (folio 59, -factura-).
DÉCIMO. La empresa Catering Comidas La Unión, S.L. certificó el abono por parte de la actora de la factura NUM001 mediante los siguientes pagos realizados en el año 2019 a través de ingresos en efectivo en cajero sin tarjeta y detallados en el libro mayor de la empresa Catering Comidas La Unión, S.L.:

03/06 = 500€
20/06 = 700€
15/07 =500€
16/07 = 300€
17/07 =150€
22/07 =950€
22/07 =950€
23/07 =900€
29/07 = 350€
31/07 =450€
05/08 =400€
20/08 =900€
02/09 =350€
23/09 =350€
23/09 =950€
26/09 = 200€
02/10 = 950€
04/10 = 800€
14/10 = 950€
24/10 = 960€
18/12 = 350€

Y un abono mediante cheque bancario al portador por importe de 2000 euros el 11/06/2019, (folio 34 y 34, -cheque-; folios 61 a 83, -ingresos en cajero-).
DÉCIMO PRIMERO. Con fecha 02/03/2020 se emite comunicación por el SPEE por el que se informa a la actora el cobro indebido del importe 14.997,96 euros correspondiente al periodo del 02/04/2019 al 05/01/2021 por no justificación de la inversión del capital percibido en la memoria presentada, folio 104, -notificado el 01/04/2020-folio 105-).
DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha 17/07/2020 se dicta resolución declarando el percibo indebido de la prestación en cuantía de 14.997,96 euros correspondiente al periodo del 02/04/2019 al 05/01/2021 al no haber presentado ni alegaciones ni realizado la devolución, (folio 106, -notificada el 27/07/2020, -folio 107).
DÉCIMO TERCERO. La actora presentó alegaciones el 30/07/2020 y documentación justificativa, (folio 108 a 134).
DÉCIMO CUARTO. Con fecha 25/01/2021 se dicta resolución desestimatoria confirmando la resolución recurrida por entender injustificada la inversión con la documentación presentada salvo la de compraventa del vehículo, dado que la documentación aportada no acredita que los abonos los haya realizado la actora, ni para el pago de la factura NUM001, por lo que la cantidad a devolver es de 13.436,96 euros, (folio 152, -resolución-; notificada el 01/02/2021-folio 153-)".

Quinto.

Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

Sexto.

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2023.

Séptimo.

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

Segundo.

La demandante solicitó y obtuvo de la entidad gestora el pago único de las prestaciones por desempleo en mayo de 2019, en importe de 14.997,96 euros. En 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal revocó el pago único al entender que la demandante no había justificado la inversión, principalmente por no considerar admisible como medio de justificación ingresos a cuenta o pagos en metálico. La demanda plantea que el expediente habría caducado y que en todo caso la inversión sí estaba justificada. La sentencia de instancia rechaza la caducidad del expediente, pero sí considera probado que las prestaciones capitalizadas fueron invertidas en el negocio, que considera acreditado se puso efectivamente en marcha, y todo ello estimando que la documentación aportada por la demandante sí que justifica la inversión para adquisición de material. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

Tercero.

Denuncia la entidad gestora infracción del artículo 34 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en relación con los artículos 4.1 y 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Tras reproducir el contenido de esos preceptos, plantea que de acuerdo con los mismos debe probarse la afectación de la cantidad recibida a la realización de la actividad para la que se ha concedido, y ello en el plazo de un mes desde el abono de la prestación o excepcionalmente en tres meses, y que en el presente caso, habiendo la demandante percibido la prestación capitalizada en junio de 2019, la misma no justificó la inversión en plazo, y solo tras iniciarse el expediente de reintegro presentó justificantes, de los cuales el Servicio Público de Empleo Estatal considera que solo se puede dar validez al que acredita la adquisición de un vehículo por importe de 1.561 euros, pero no a la factura por importe total de 14.900 euros, porque la forma de acreditar su abono infringe el artículo 7 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude y además se evidencian múltiples de pagos realizados desde julio a octubre de 2019 que, según el recurrente, invocando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, recurso 2629/2000, evidenciaría que no era necesaria la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, afirmando el recurrente que el pago único "no puede utilizarse para financiar la inversión sino para hacer frente a la misma en un solo pago, por lo que debe justificarse al inicio de la actividad" y no como en este caso una vez transcurridos los tres meses en los que se tenía que justificar la inversión.

Cuarto.

La posibilidad de abono en un solo pago de las prestaciones por desempleo, que contempla el artículo 296.3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se desarrolla legalmente en el invocado artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su apartado 1.a) prevé que tal pago único pueda concederse cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo "pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad".

QUINTO. Esta modalidad de abono de las prestaciones de desempleo se desarrolla reglamentariamente en el real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, cuyo artículo 1.1 establece que "quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". El reconocimiento de este pago único está condicionado, entre otros extremos, a que el beneficiario, en su solicitud, aporte una "memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto" (artículo 3.1), y a que, "una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación" ( artículo 4.1). La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador (artículo 7.1), y a estos efectos de considerar no afectada la cantidad percibida "se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo" (artículo 7.2).

SEXTO. El Tribunal Supremo, en varias sentencias, como invocada de 30 de abril de 2001, recurso 2629/2000, o la más reciente de 5 de abril de 2017, recurso 694/2016, señala que "A) El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el R. D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5- 2000, R. 2947/1999)", y derivado de todo lo anterior es por lo que reiteradamente ha señalado que las normas reguladoras del pago único ha de ser interpretada de acuerdo con estas finalidades, debiendo evitarse interpretaciones formalistas que terminen disuadiendo a los trabajadores de autoemplearse.

Séptimo.

En la mencionada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, con cita a su vez de la precedente de 25 de mayo de 2000, recurso 2947/1999, efectivamente afirma, como se dice en el recurso, que "si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizada antes de solicitar la prestación y ésta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma". Pero tal afirmación ha de ponerse en el debido contexto, pues lo que realmente quiere expresar el Tribunal Supremo es que la norma que contiene el artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985 tiene naturaleza sancionadora y como tal exige una interpretación restrictiva, sin que sea posible extender la sanción que allí se impone a otros supuestos no incluidos en él. Y ello razonando que "Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC ... Cumplidos los requisitos esenciales, es indudable que cualquier irregularidad en los requisitos instrumentales de control que el Real Decreto pone en manos del INEM, no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquéllos, como pretende el Ente Gestor, salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley. Máxime cuando algunos de tales requisitos instrumentales se han establecido en beneficio del propio trabajador y no pueden convertirse en exigencias que les perjudiquen"; que el artículo 7.2 sólo considera incumplimiento con trascendencia para considerar un pago como indebido, la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido (y es en relación a esa no afectación donde se dice el texto al que pretende acogerse la entidad gestora, que considera que constituiría fraude de ley, del artículo 6.4 del Código Civil, obtener el pago único cuando la empresa ya estaba constituida y capitalizada, o cuando la finalidad era sanear la economía de una empresa ya constituida y en funcionamiento), pero inmediatamente precisa que "la falta de actividad empresarial o de alta en Seguridad Social de los trabajadores en el plazo previsto en el art. 4.1 del RD sólo juegan en el art. 7.2 como presunción «iuris tantum» de no afectación. E incluso cuando ésta queda acreditada, la norma cuida de no imponer al trabajador una sanción excesivamente gravosa. Teniendo en cuenta sin duda las dificultades que entraña la actividad empresarial, le exige tan sólo un reintegro «débil» que, al contrario de lo que ocurre con las restantes prestaciones, no supone su pérdida definitiva, sino sólo su reconversión ya que, conforme al art. 7.1 del RD, los trabajadores pueden percibir de nuevo lo reintegrado bajo la modalidad ordinaria de pago mensual, si es que lo permite la situación en que se encuentren".

Octavo.

Teniendo en cuenta las cantidades que, según los hechos probados 8º, 9º y 10º, satisfizo la demandante para adquirir la empresa y ponerla en funcionamiento a su nombre, se constata que, en el mes siguiente al abono del pago único (entre el 10 de junio y el 10 de julio de 2019) la demandante pagó a "Catering Comidas La Unión, Sociedad Limitada" un total de 4.761 euros (1.561 euros por la compra de un vehículo, y 3.200 en pago de la factura NUM001); y en el periodo de tres meses desde la percepción del pago único, los abonos realizados por la demandante en pago de la factura referida en el hecho probado 9º ascendieron a 9.400 euros; siendo el total pagado hasta el 18 de diciembre 14.910 euros. Teniendo en cuenta que el importe de la prestación capitalizada fue de 14.997,96 euros (hecho probado 3º) y que la demandante preveía en la memoria unos costes de puesta en funcionamiento de la actividad de 16.711 euros (hecho probado 2º), no hay razones para suponer que la demandante no haya empleado la prestación capitalizada para poner en marcha su actividad por cuenta propia. Ni el artículo 34 del Estatuto Básico del Trabajo Autónomo, ni el Real Decreto 1044/1985 imponen que la totalidad de la prestación capitalizada haya de invertirse precisamente en el plazo de un mes desde su percepción. Lo que literalmente exige el artículo 4.1 de la norma reglamentaria es que en el plazo de un mes desde el pago único se inicie la actividad, inicio que en este caso no se discute que se haya producido. Y ninguna irregularidad puede apreciarse por el mero hecho de haberse pactado un aplazamiento en el pago de los medios materiales necesarios para el inicio de tal actividad, aplazamiento que puede ser precisamente necesario o al menos conveniente cuando el coste de la adquisición de esos medios materiales es superior al de la prestación capitalizada, como ha ocurrido en este caso, en el que los abonos totales realizados por la demandante ascendieron a 16.471 euros.

Noveno.

El problema de fondo, en realidad, es si los ingresos en cuenta realizados lo fueron por la demandante y para pagar los materiales necesarios para la puesta en marcha de la empresa, problema de prueba que está expresamente resuelto en la sentencia recurrida, que en hechos probados considera acreditado que efectivamente fue la demandante la que hizo tales pagos y con la finalidad de abonar la factura de adquisición de material. Y por otro si esos ingresos en cuenta contravienen lo que ordena la Ley 7/2012, que no permite los pagos en metálico por importe superior a 2.500 euros.

Décimo.

Pero en este caso no se ha acreditado fraude de ley en los relevantes aspectos de acceso a las prestaciones de desempleo y de inicio efectivo de la actividad por cuenta propia. Por otro lado, la juzgadora ha considerado probado que, efectivamente, la demandante abonó al vendedor de la maquinaria y medios materiales las cantidades en metálico que figuran en el hecho probado 10º, cotejando los ingresos en cuenta aportados por la demandante con los datos de contabilidad certificados por la vendedora. El supuesto de hecho es, por tanto, esencialmente igual al que ya examinó esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife en su sentencia de 9 de junio de 2021, recurso 61/2021, sobre la incidencia, a efectos de considerar o no aplicada la prestación en pago único, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. El apartado Uno de ese artículo 7 dispone que "1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito".

Undécimo.

Como señalamos en nuestra precedente sentencia, el artículo 7 de la Leey 7/2012 justificaría la posición del Servicio Público de Empleo Estatal si dicha norma "determinara la total falta de validez jurídica, frente a terceros o entre las mismas partes, de cualesquiera pagos en metálico que se realicen contraviniendo los límites cuantitativos establecidos en ese artículo 7. Pero no es esa la finalidad del precepto, pues la Ley 7/2012 lo que persigue, según declara reiteradamente su exposición de motivos, es luchar contra el fraude fiscal, y de ahí que, de constatarse la existencia de pagos en efectivo que contravengan lo previsto en el apartado uno de ese artículo 7, lo que procede es la imposición de sanciones administrativas específica, reguladas en los puntos dos a cuatro del mismo artículo 7, de las cuales declara responsables solidarios tanto al pagador como al cobrador, y precisamente por ello el punto cinco del artículo 7 dispone que "Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria". Es decir, el llevar a cabo pagos en efectivo contraviniendo el apartado uno del artículo 7 de la Ley 7/2012 implica un ilícito administrativo- fiscal, pero no enerva la eficacia que dicho pago en metálico pueda tener en otros aspectos del ordenamiento jurídico, como cumplimiento de un negocio jurídico determinado, pues la Ley 7/2012 no sanciona expresamente con nulidad radical estos pagos en metálico, ni sería coherente tal nulidad con el hecho de que a efectos sancionadores- fiscales se declare responsable tanto al pagador como al perceptor del pago en efectivo, ni esta nulidad se deriva de la aplicación de normas civiles, mercantiles o laborales reguladoras de las obligaciones pecuniarias cuyo pago pueda haberse hecho en metálico, sin perjuicio de que, a efectos de prueba del pago, cuando el mismo es discutido, los abonos en metálico por encima de 2.500 euros hayan de ser contemplados con suspicacia y por ello al pagador se le haya de exigir una prueba cumplida del mismo, más allá incluso del mero recibo firmado por el acreedor".

Duodécimo.

Aunque tanto un cheque al portador, como las órdenes de ingreso en metálico, tienen la consideración de medios de pago en efectivo conforme al artículo 34.2 de la Ley 10/2010 y 7 de la Ley 7/2012, en el presente caso se ha acreditado que fueron reales y efectivos, pues se correspondían con un traspaso de dinero desde la actora hasta el vendedor de los bienes, y no cuestionándose ni que la demandante haya efectivamente adquirido esos bienes, ni que esté haciendo uso de los mismos en una actividad empresarial por cuenta propia, la aplicación del artículo 7 de la Ley 7/2012 solo ha de llevar a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la existencia de tales pagos en metálico para que por la misma se inicien, en su caso, las actuaciones sancionadoras que correspondan, cosa que, por lo demás, es de suponer que ya habrán llevado a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Servicio Público de Empleo Estatal. Pero no cabe considerar que esos pagos son inexistentes, o sin ninguna validez jurídica, a efectos de acreditar la afectación de la prestación capitalizada a la realización de la actividad por cuenta propia. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas objeto de denuncia.

Decimotercero.

Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 541/2021, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 222/2021, sobre revocación de prestaciones de desempleo en pago único, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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