Referencia: NSJ065448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
Sentencia 221/2023, de 20 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 113/2023

SUMARIO:

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida con base en informe del servicio de prevención ajeno. Validez como medio de prueba para acreditar la causa del cese. Para poder resolver el contrato con base en la ineptitud sobrevenida es preciso que la empresa demuestre no solo esta, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones de la persona trabajadora. Por esta razón, la declaración emitida por los servicios de prevención ajenos con la declaración simplemente de «no apto» no puede operar de forma automática para permitir la extinción del contrato por la vía del artículo 52 a) del ET. No hay que olvidar que la LPRL obliga al empresario a garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. En el caso analizado, la empresa basó su decisión de despedir al trabajador en virtud del informe del servicio de prevención con resultado de no apto. Sin embargo, en dicho informe se mencionaban los riesgos específicos del puesto de trabajo del actor, llegando a la conclusión de que no era apto «al presentar proceso médico que podía conllevar agravamiento y riesgo de accidente al desempeñar las tareas descritas en profesiograma, que exige bipedestación prolongada, posturas forzadas, manipulación de pesos, trabajos en alturas y espacios confinados». Y todo ello a la vista de las secuelas de lumbalgia/lumbociatalgia que padecía. Por lo tanto, en el en el informe del servicio de prevención que nos ocupa sí se hace mención a las limitaciones que presenta el operario en relación con su puesto de trabajo y los riesgos del mismo a la vista de las lesiones que presenta. Así, en dicho informe se describen con detalle sus antecedentes médicos, lesiones actuales, dolor que presenta, cojera manifiesta al caminar, y los resultados tras el reconocimiento médico efectuado, con multitud de pruebas médicas que se recogen en el mismo, con descripción de su incidencia en las tareas desempeñadas. Por tanto, se dan los requisitos establecidos por la doctrina judicial para la aplicación de la causa extintiva prevista en el art. 52 a), toda vez que se ha acreditado por la empresa, a quien incumbía, que el grado de ineptitud que tales limitaciones supondrían en el puesto de trabajo desempeñado le impedían asimismo desempeñar otro puesto de trabajo de su misma categoría profesional. El solo diagnóstico de no apto realizado por el servicio de prevención es insuficiente para tener por acreditada la ineptitud sobrevenida para el desempeño de las fundamentales tareas del puesto de trabajo, capaz de justificar el despido por causa objetiva. Pero en este caso el no apto de dicho informe se ve justificado por el detalle en la descripción de las secuelas actuales del afectado en relación con su puesto de trabajo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Elena Lumbreras Lacarra.


MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 113 de 2023 (Autos núm. 912/2021), interpuesto por la parte demandada MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 11 de octubre de 2022, siendo demandante D. Heraclio, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Heraclio contra Maetel Instalaciones y Servicios Industriales SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de octubre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Heraclio contra la empresa MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado en fecha 11-10- 2021, condenando a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia readmita al actor en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia a razón de 64,57 euros/día, o bien le abone en concepto de indemnización la suma de 26.895,26 euros (de la que deberá deducirse la cantidad percibida de 15.258,33 euros)".

Segundo.

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El actor Heraclio ha prestado laborales para la empresa demandada Maetel Instalaciones y Servicios Industriales, S.A., con la categoría profesional de oficial primera y salario mensual de 1964,14 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 11-1-2010 hasta el 11-10-2021.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 27-9-2021 la demandada le comunicó el despido, con efectos de 11-10-2021, por ineptitud sobrevenida, poniendo a su disposición la indemnización prevista en el art. 53.1 b) ET, por importe de 15.258,33 euros.
El contenido de la carta, que consta aportada por ambas partes, se da íntegramente por reproducido. En esencia, se hacía referencia a que había sido declarado no apto por el Servicio de Prevención Ajeno Más Prevención, tras reconocimiento médico de 15-9-2021 efectuado después de finalizar periodo de baja.
TERCERO.- El actor causó baja médica en fecha 20-1-2020, por enfermedad común. Una vez agotado con fecha 18-1-2021 la duración máxima de 365 días, el INSS le reconoció la prórroga por un plazo máximo de 180 días, resolviendo en fecha 23-6-2021, tras nueva valoración médica, emitir el alta médica con fecha 25-6-2021.
Con fecha 25-8-2021 el SPS emitió nueva baja médica, resolviendo el INSS en fecha 3-9-2021 que no producía efectos económicos, al tratarse de la misma o similar patología que la padecida en el proceso anterior y considerar que no le impedía la realización de su trabajo.
Interpuesta reclamación previa por el trabajador, entendiendo que no se trataba de patologías de la misma naturaleza, fue desestimada por resolución de 29-10-2021.
CUARTO.- Tras el alta médica, el actor fue objeto de un primer reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención Ajeno Mas Prevención en fecha 1-7-2021 con resultado de "no apto temporal" y, tras disfrutar vacaciones, de un segundo reconocimiento en fecha 15-9-2021, con declaración de "no apto".

Constan aportados con la demanda los informes de dichos reconocimientos, dándose íntegramente por reproducidos.
Mas Prevención comunicó a la empresa que, practicado reconocimiento médico específico al actor, "tras haber sido evaluados los riesgos presentes en su puesto de trabajo de mecánico y aplicados los protocolos laborales específicos de: PROTOCOLO BÁSICO, ASMA, RUIDO, TURNICIDAD, NOCTURNIDAD, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, EXPOSICIÓN LABORAL A TÉTANOS, MOVIMIENTOS REPTIDOS, NEUROPATÍAS POR PRESIÓN, TRABAJOS EN ALTURAS, POSTURAS FORZADAS, DERMATOSIS, VIBRACIONES, VIGILANCIA DE LA SALUD, EXPOSICIÓN LABORAL A HUMOS DE SOLDADURA, ESTRÉS TÉRMICO, TRABAJO EN ESPACIOS CONFINADOS, CONDUCTOR Y PRODUCTOS QUÍMICOS. EXPOSICIÓN y Cuestionario Evaluación COVID-19, se desprenden las siguientes conclusiones:

Dictamen: No Apto.
Tipo Reconocimiento: ESPECÍFICO, PERIÓDICO
Al presentar proceso médico que puede conllevar agravamiento y riesgo de accidente al desempeñar las tareas descritas en profesiograma, que exige bipedestación prolongada, posturas forzadas, manipulación pesos, trabajos en alturas y espacios confinados."

QUINTO.- El actor padece lumbalgia/lumbociatalgia de varios años de evolución, con periodos largos de IT (en 2008, 2013, 2016, 2020).
SEXTO.- El puesto de trabajo del actor, mecánico, requiere trabajo en altura, en espacios confinados, exposición a vibraciones (taladros, remachadoras..), bipedestación prolongada, posturas forzadas, manipulación de pesos y conducción de vehículos (carretilla, PEMP...).
SÉPTIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia".

Tercero.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La mercantil MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Heraclio declara la improcedencia de su despido de fecha 11 de octubre de 2021 condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración, constando la cantidad ya percibida por el trabajador de 15.258,33 euros.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Segundo.

En primer lugar recurre la empresa con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La mercantil recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto manteniendo su redacción pero llevando el primer párrafo del hecho probado cuarto después del primer párrafo del hecho probado tercero.
Desestimamos dicha pretensión revisora pues nada añade de relevancia ya que la sentencia tiene en cuenta tanto las bajas del trabajador como los dos reconocimientos médicos.

Tercero.

En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación, con base en el artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Cuarto.

La mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 (recurso 3259/2020).
Entiende la empresa que dicha sentencia del Tribunal Supremo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa y ello porque en aquel supuesto el despido del trabajador por ineptitud sobrevenida se basaba en un informe del Servicio de Prevención que no identificaba las limitaciones funcionales del demandante ni precisaba de qué modo le impedían el desempeño de las funciones listadas en el propio informe, salvo en lo que afectaba a la capacidad de conducir del trabajador.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 analiza si el informe del Servicio de Prevención ajeno, solicitado por el empresario, para determinar la aptitud de un trabajador, cuyas lesiones, tras un largo período de incapacidad temporal, no tienen entidad para declararle en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, tiene valor por sí solo para cumplir las cargas probatorias, exigidas por el art. 122.1 LRJS, en relación con el art. 217.3 LEC.: " El art. 52.a ET dispone que el contrato "podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".
La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo.
El art. 53.1.a ET prevé que, "la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

Así pues, es claro que, la empresa, que pretenda extinguir el contrato de trabajo de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador, deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión.
El art. 122.1 LRJS , que regula la calificación de la extinción del contrato dispone que "se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
Es claro también que, la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 LRJS , en relación con el art. 217.3 LEC .
2. Los trabajadores, en la relación de trabajo, tienen derecho, conforme dispone el art. 4.2.d ET "a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales" y están obligados, a tenor con lo dispuesto en el art. 5.b ET a "observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten".
El art. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , que regula la vigilancia de la salud, dispone en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
El apartado cuarto del artículo examinado prevé lo siguiente:

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
El art. 31. 3. f de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que regula los servicios de prevención, dispone que éstos deberán proporcionar asesoramiento y apoyo a las empresas sobre "la vigilancia y salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo" y establece, a continuación que, si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto a dicha materia se efectuará por los servicios de prevención ajenos.
El ar. 19.1 del RD 39/1997, de 17 de enero, del reglamento de servicios de prevención, que regula las funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención, dispone que las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas, precisándose en su apartado segundo, que dichas entidades asumirán las funciones señaladas en el art. 31.3 LPRL .
La lectura de los preceptos examinados permite deducir que, los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.
Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL .
Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.
Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen NO APTO, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado".
Tales criterios son de plena aplicación al supuesto que nos ocupa.
Y no opera de forma automática la declaración emitida por los Servicios de Prevención de riesgos, para permitir la extinción del contrato, por la vía del art. 52 a) ET , sino que han de tenerse en cuenta, a estos efectos, la incidencia de los mandatos de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, que han de modular necesariamente la aplicación del citado precepto. Así, en una interpretación sistemática de la normativa expuesta, hemos de entender que para poder resolver el contrato con base en esta ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar, no solo ésta, sino también, la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador.
Y en este sentido, la Ley de Prevención de riesgos laborales establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2 ).
Y el art. 25 de la citada Ley de prevención, obliga al empresario a garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Y expresamente dispone que "los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensoria debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro, o en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo."

Quinto.

En nuestro caso, consta que la empresa basa su decisión de despedir al trabajador en el informe del Servicio de Prevención Ajeno Más Prevención de 15 de septiembre de 2021, con resultado de no apto. Tras una primera baja de fecha 20 de enero de 2020, con alta el 25 de junio de 2021, el Servicio de prevención emite el 1 de julio de 2021 un informe de "no apto temporal", causando nueva baja médica el 25 de agosto de 2021, resolviendo el INSS que no producía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología que la primera y considerar que no le impedía la realización de su trabajo.
En el informe del servicio de prevención de 15 de septiembre de 2021 se hace mención a los riesgos específicos del puesto de trabajo del actor llegando a la conclusión de que no es apto "al presentar proceso médico que puede conllevar agravamiento y riesgo de accidente al desempeñar las tareas descritas en profesiograma, que exige bipedestación prolongada, posturas forzadas, manipulación de pesos, trabajos en alturas y espacios confinados".
Y todo ello a la vista de las secuelas de lumbalgia/lumbociatalgia que padece el actor.
Por lo tanto, a diferencia de aquella sentencia citada del Tribunal Supremo, en el informe del servicio de prevención que nos ocupa sí se hace mención a las limitaciones que presenta el trabajador en relación a su puesto de trabajo y los riesgos del mismo a la vista de las lesiones que presenta. Y así en dicho informe se describen con detalle sus antecedentes médicos, lesiones actuales, dolor que presenta, cojera manifiesta al caminar, y los resultados tras el reconocimiento médico efectuado al trabajador, con multitud de pruebas médicas que se recogen en el mismo, con descripción de su incidencia en las tareas del actor.
Creemos que se dan los requisitos establecidos por la doctrina judicial para la aplicación de la causa extintiva prevista en el art. 52 a), toda vez que se ha acreditado por la empresa, a quien incumbía, que el grado de ineptitud que tales limitaciones supondrían en el puesto de trabajo desempeñado le impedía asimismo desempeñar otro puesto de trabajo de su misma categoría profesional.
El solo diagnóstico de no apto realizado por el Servicio de Prevención es insuficiente para tener por acreditada una ineptitud sobrevenida del actor para el desempeño de las fundamentales tareas de su puesto de trabajo, capaz de justificar el despido por causa objetiva. Pero en este caso el no apto de dicho informe se ve justificado por el detalle en la descripción de sus secuelas actuales en relación con su puesto de trabajo.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA frente a la Sentencia de 11 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 912/2021 seguidos a instancia de D. Heraclio, revocando la resolución recurrida y declarando la procedencia del despido del Sr. Heraclio, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0113-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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