Referencia: NSJ065492
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 424/2023, de 5 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 269/2023

SUMARIO:

Accidente de trabajo. Rescatador de helicóptero de salvamento. Lesión sufrida por funcionario interino durante la realización de pruebas selectivas de la oposición a la que se había presentado, coincidente con la plaza que ocupaba. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante. La relación de causalidad como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o este no hubiera adquirido una determinada gravedad. Este último supuesto, el de la ocasionalidad relevante se caracteriza por dos circunstancias: una negativa que consiste en que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva que reside en que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. En el caso analizado, el actor, al ser funcionario/trabajador, es decir, por motivo del trabajo, se presenta a las pruebas que le habilitan como fijo, y tal accidente se ha producido con ocasión de mejorar en su trabajo. Si se quería mantener el puesto y obtener la estabilidad laboral, era imprescindible que el actor se presentara y superara las pruebas selectivas convocadas. Pero, además, el accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar (especialidad protección civil), al caerse durante las pruebas de un tablón de equilibro a cuatro metros de altura. Es el desarrollo de una actividad profesional la que ha determinado la exposición del sujeto protegido a unos riesgos que, pese a no ser inherentes al trabajo, están conectados con él. Existe entonces una relación causal indirecta con el trabajo porque el accidente no se produce fuera del radio de influencia racional del trabajo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Rubén López-Tames Iglesias.


En Santander, a 05 de junio del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,

la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Montañesa y el INSS y la TGSS ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 785/21 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por Don Jenaro , representado y asistido por el letrado Don Elías Jorge Martínez García contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandados el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, la Mutua Montañesa, asistida por la Procuradora Doña María Aguilera Pérez y representada por el letrado don José Manuel Fernández Gutiérrez y el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el letrado del Gobierno de Cantabria sobre reclamación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19.12.22 (procedimientonúmero 785/21) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo.

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Jenaro, nacido el día NUM000-75, de alta en el R.G.S.S. y profesión Rescatador de helicóptero de salvamento -protección civil- desde el día 11-1-10 hasta el día 26-7-21 para el Gobierno de Cantabria como funcionario interino, sufrió un accidente el día 13-11-20, por el que causó situación de incapacidad temporal -IT- hasta el día 9-5-22.
2º.- En concreto el accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar - especialidad protección civil, cayéndose durante las pruebas de un tablón de equilibro a 4 metros de altura. (F. 42)
3º.- El Gobierno de Cantabria tiene cubiertas las contingencias comunes con el INSS y las profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones. (No controvertido) .
4º.- No emitido parte de accidente de trabajo y calificada la IT como accidente no laboral -ANL- , el demandante instó la determinación de contingencia, dictando Resolución de fecha 7-9-21 el INSS por el que confirmaba el carácter de ANL conforme al siguiente Informe:

"1°.- Que el/la interesado/a, trabajador/a "técnico auxiliar de protección civil-rescatador" para el GOBIERNO DE CANTABRIA, fue baja por su MAP el 13.11.20 con diagnóstico: "luxación 8 (articulac.) Codo". El trabajador alega: "accidente en las pruebas de selección a técnico a de protección civil estando de guardia en el servicio de rescate del helicóptero del Gobierno de Cantabria". No hay parte de AT/EP ni relación de accidentes sin baja.
2°.- Que se inicia expediente de determinación de contingencia a instancias del interesado/a.
3°.- Que en la documentación aportada por la Mutua se expone: ".-Puestos en contacto con el servicio de prevención del Gobierno de Cantabria, este nos indica que en el momento que el trabajador sufre el accidente, no se encontraba trabajando y dentro de su jornada habitual de trabajo y que no harán investigación del accidente como laboral "...la empresa no envía Solicitud de Asistencia Sanitaria; relación de accidentes sin baja médica, ni ha cursado Parte de Accidente de Trabajo por el Sistema Delta"
4°.- Que este Equipo de Valoración de Incapacidades a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo considera que la baja de fecha 13.11.20 no está incluida dentro del concepto de accidente de trabajo recogido en el artículo 156 ni en el de enfermedad profesional recogido en el artículo 157 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Según las competencias atribuidas por el art. 3 f. Del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio, y lo establecido en el art. 6 del RD 1430/2009, de 1 de septiembre, se propone a la Dirección Provincial como contingencia determinante de la baja de fecha 13.11.20 la de Accidente no Laboral."

(F. 6, 35 vuelto) .

5º.- La base reguladora de la IT/AT controvertida es 135,67 €/día. (No controvertido)
6º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 7-722, el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual -IPT- , derivada de contingencia accidente no laboral, con efectos económicos de 10- 5-22. (No controvertido).

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y GOBIERNO DE CANTABRIA, y revocando la resolución administrativa impugnada, declarar derivada de accidente de trabajo la I.T. de fecha 13-11-20 y con absolución del Gobierno de Cantabria, condenar a Mutua Montañesa a abonar el subsidio de I.T./A.T., y al I.N.S.S. y T.G.S.S. en su responsabilidad subsidiaria de la Mutua, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes con lo percibido".

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Montañesa e INSS y TGSS, siendo impugnado por el demandante Don Jenaro pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se formula recurso, tanto por la Mutua Montañesa, como por las Entidades gestoras, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el derecho aplicado, alegando ambas recurrentes la vulneración del art. 156 TRLGSS, y, en concreto, de la doctrina de la "ocasionalidad relevante".
Se dará, por ello, una respuesta conjunta a sendos recursos si se plantea la misma cuestión litigiosa.
El objeto es, como se expone, de tenor estrictamente jurídico y consiste en determinar si puede calificarse como accidente de trabajo el sufrido por el actor, funcionario interino, sin plaza en propiedad, por lo tanto, que sufre una lesión durante la realización de las pruebas selectivas de la oposición a la que se había presentado, oposición que coincide con la plaza que ocupaba de forma interina.
Se trata de un rescatador de helicóptero de salvamento (protección civil) que prestaba servicios desde el día 11-1-10 hasta el día 26-7-21 para el Gobierno de Cantabria como funcionario interino, que sufrió un accidente el día 13-11-20, por el que causó situación de incapacidad temporal hasta el día 9-5-22.
El accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo, sin embargo, permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar - especialidad protección civil, al caerse durante las pruebas de un tablón de equilibro a 4 metros de altura
Se impugna la conclusión del Magistrado respecto a que "al ser funcionario/trabajador interino y presentarse a las pruebas para ser titular, no es algo optativo o ajeno al trabajo -como se ha llegado a decir en el acto de juicio- pues la presentación y la superación parcial de las pruebas condicionan frecuentemente la posterior contratación -ej. las bolsas de empleo- ; pero sobre todo, si se produce un accidente en el proceso selectivo de este ya trabajador/funcionario, es llano que tal accidente se ha producido "con ocasión" de mejorar en su trabajo".
También tal resolución cuando expresa que " si no fuera por el trabajo desempeñado de forma interina, no se habría presentado a las pruebas que le facultaban desempeñar el trabajo de forma titular, con lo que el trabajo generó la "ocasionalidad relevante" en el accidente sufrido, siendo incorrecta la calificación de "accidente no laboral" como si el trabajo fuera algo ajeno a lo que ocurrió".
Como se resuelve: " Al igual que ocurre cuando un trabajador tiene que superar unas pruebas para ostentar una categoría superior, y nadie cuestiona que el accidente así acaecido es "con ocasión" del trabajo, el accidente que se produce intentando pasar de ser interino a titular es "con ocasión del trabajo", y por lo tanto la contingencia debe ser la de accidente de trabajo" ex artículo 156 de la LGSS 8/2015.
Tal conclusión ha de ser mantenida, sin embargo, rehuyendo el debate hipotético planteado en el recurso y que se hace a partir de una interpretación en contrario realizada por la mutua recurrente: " En una interpretación sensu contrario, según el razonamiento anterior, si la prueba u oposición hubiese sido a una plaza diferente, o si el trabajador hubiese desempeñado un puesto distinto en la función pública, aun siendo también interino y por tanto sin plaza fija, o finalmente si se tratase de un trabajador de la empresa privada que también aspira a la plaza, no estaríamos ante un accidente de trabajo".
Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones "con ocasión o por consecuencia del trabajo". El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión "... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo. La causa puede ser directa o inmediata, "por consecuencia del trabajo", es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. Son los supuestos más típicos de accidente (golpe, quemadura, caída) que se producen durante la realización del trabajo y también los supuestos de enfermedad del trabajo.
En este último caso no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo, es decir, ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o, por lo menos, un elemento coadyuvante de su producción.
Pero también "con ocasión del trabajo", con causa indirecta o mediata, de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente. En este último caso intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta (con ocasión). La expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas.
La ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva. Como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia, la conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en los que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS de 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]).
Es decir, en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante.
Debe otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido ( SS. de 29-9- 1986 [ RJ 1986, 5202], 28-12-1987 [RJ 1987, 9046] y 4-7-1988 [RJ 1988, 5752], entre otras muchas).
Por ello, no sólo se califica como accidente laboral el siniestro que tenga conexión con el trabajo, sino también aquel supuesto en el que no se acredite de forma suficiente la falta de vinculación. A partir del criterio más extenso de la ocasionalidad (FJ 10) ( STS de 9-5-2006 [RJ 2006, 3037].
El tenor "con ocasión" incluye también aquellas actividades que tienen naturaleza marginal porque no son estrictamente profesionales ni se realizan dentro de la jornada laboral pero que se encuentran relacionadas con el trabajo u organización del empresario. Por ejemplo, en cursos de perfeccionamiento profesional que repercuten en el interés de la empresa ( STS 11-2-1976 [RJ 1976, 629]) o a propósito de la práctica de deportes organizada por ésta (STCT 20-3-1975 RTCT. 1572).
No, sin embargo, cuando se organizan por los mismos trabajadores en su tiempo libre ( STSJ Madrid 14-7-1992 [AS 1992, 3699]). La lesión sufrida en tales circunstancias no se había producido con ocasión del trabajo, ni como consecuencia del mismo, ya que la situación de juego no vino causalizada, ni promocionada por la empresa, sino como acto de divertimento o expansión de los propios trabajadores.
No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se requiere la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. En realidad, como expone la STS de 27-11-1989 (RJ 1989, 8266), el accidente de trabajo exige una doble relación de causalidad, por una parte, entre trabajo y lesión, y por otra, entre lesión y situación invalidante o protegida.
Como expresivamente expone la STSJ País Vasco de 20-9-2005 (JUR 2006, 3296), y acudimos a esta resolución (ya que también el recurso se plantea diversas preguntas, formuladas de forma hipotética), la pregunta clave para averiguar si se da ese nexo causal entre trabajo y lesión es la siguiente: ¿se habría producido ésta de no haber trabajado? Si la respuesta es afirmativa, no hay causalidad; si es negativa, la hay, con independencia de que puedan concurrir otras múltiples causas en su producción. Su ejemplo es claro: es accidente de trabajo el que sufre la persona atropellada al ir a trabajar, ya que no lo habría padecido de no haber tenido que acudir, aunque el causante directo de la lesión nada tenga que ver con el trabajo ( Art. 115.2.a LGSS entonces), o el que pueda deberse a insolación, rayos u otros fenómenos de la naturaleza ocurridos mientras se trabaja ( Art. 115-4.a) LGSS, en su párrafo segundo, entonces). Según expone de forma conclusiva, accidente de trabajo no es sólo toda lesión que un trabajador por cuenta ajena se produce trabajando, sino también toda aquélla que sufre por trabajar, cualquiera que sea el vínculo de esa causalidad y de que puedan concurrir otras muchas causas.
Nuestra normativa acoge entonces un criterio etiológico pues basta con que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo sin consideraciones adicionales de tiempo aunque la concurrencia de estas últimas reforzará la conclusión de encontrarnos ante dicha contingencia laboral al presumirse "iuris tantum" ( Art. 156.3 de la LGSS) que son constitutivas de accidente de trabajo las que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.
Solo si la lesión no aparece vinculada a la ocasión, o a la consecuencia laboral, no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su número 2 declara por vía ampliatoria como generadoras de accidente de trabajo o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido durante el tiempo y lugar de trabajo ( Art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social).
La ruptura del nexo causal se produce en cambio cuando existe prueba cierta y convincente de una causa distinta o independiente que excluya la relación con el trabajo ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]).Y es que también cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.
La relación de causalidad como conexión entre trabajo y lesión opera, como decimos, de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad.
Este último supuesto, el de la ocasionalidad "relevante" se caracteriza por dos circunstancias: una negativa que consiste en que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva que reside en que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla ( STS de 23 de junio de 2015, rec. núm. 944/2014.
En este caso concreto, que es el analizado, el actor, al ser funcionario/trabajador, es decir, por motivo del trabajo, se presenta a las pruebas que le habilitan como fijo, y tal accidente se ha producido "con ocasión" de mejorar en su trabajo.
Si se quería mantener el puesto y obtener la estabilidad laboral, era imprescindible que el actor se presentara y superara la pruebas selectivas convocadas. Pero, además, el accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar (especialidad protección civil), al caerse durante las pruebas de un tablón de equilibro a cuatro metros de altura. Es el desarrollo de una actividad profesional la que ha determinado la exposición del sujeto protegido a unos riesgos que, pese a no ser inherentes al trabajo, están conectados con él. Existe entonces una relación causal indirecta con el trabajo porque el accidente no se produce fuera del radio de influencia racional del trabajo.
El caso citado, a modo de precedente de esta Sala Sentencia de 16 de enero de 2009, Rec. 1142/08 (Id. Cendoj: 39075340012009100146), nada tiene que ver con el actual. Se trataba un profesional médico del Hospital Marqués de Valdecilla adjunto del Departamento de Anatomía Patológica, como personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tenía interés en concurrir a un proceso de acceso al sistema de "carrera profesional".
Pero el accidente se produjo volviendo en su moto al trabajo, después de una gestión privada relacionada con la titulación que requería, si Iba en busca del título de especialidad preciso para la convocatoria publicada por su empleadora, producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral. Lo que excluía la calificación de un accidente de trabajo "in itinere" que se configura a través de estrictos elementos que no se exigen en el supuesto actual: teleológico, que el mismo trabajo (y no otra circunstancia) sea el motivo del desplazamiento, además, de locativo, temporal o mecánico. Es decir, un concepto más estricto que, como ya es un lugar común, no incluye las enfermedades de aparición súbita (ictus, infartos) e impide incluso la efectividad de la presunción de laboralidad.

Segundo. Costas .

En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el formalizado Mutua Montañesa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de fecha 19-12-2022 (Seguridad Social 785/2021), dictada en virtud de demanda seguida por D. Jenaro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en cuantía de 850 euros (IVA incluido).
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0269 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0269 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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