Despido disciplinario. Desobediencia a la orden dada por un superior respecto a la fecha de disfrute de las vacaciones. El poder sancionador y disciplinario, que es facultad empresarial consagrada en el ordenamiento jurídico laboral, está sometido a los principios de tipicidad e imputabilidad de la falta y legalidad de la sanción. El artículo 58 del ET atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Ahora bien, tratándose de la sanción de despido, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave. En este contexto hay que tener en cuenta que el convenio colectivo prevalece por el principio de norma especial, de manera que no puede sancionarse con despido la conducta que conforme a la norma derivada de la negociación colectiva se califica de falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo, pues esa es la voluntad que tuvieron tanto la parte empresarial como los trabajadores, con la finalidad de lograr el punto intermedio en el que está la paz social. Por lo tanto, el ET es un máximo, pero las partes pueden regular un régimen inferior y en el caso de que así lo hagan, como ocurre en esta ocasión, este es el que procede aplicar.
Don Ramón Álvarez Laita.
En MURCIA, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa, contra la sentencia número 181/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2022, dictada en proceso número 449/2021, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Ignacio frente a la empresa "PIENSOS LA PLATA, S.L.", con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Hechos probados en la instancia.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Primero.
El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el día 05 de febrero de 2007, categoría profesional granjero ayudante, y un salario mensual bruto de 1.860 euros incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido.
Segundo.
El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
Tercero.
No se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales invocados, ni siquiera indicios de su vulneración.
Cuarto.
El responsable al que se deben dirigir las solicitudes de vacaciones es Don Agapito, que estableció un sistema para que los trabajadores solicitaran sus vacaciones en el primer trimestre del año. El 21 de abril de 2021, el actor se pone contacto con D. Alexis, veterinario de piensos de la empresa, por WhatsApp, "Buenas Alexis el día 19 de abril creo que mi dan el alta. Otra cosa mis vacaciones de este año 2021 empiezan el 21 de abril hasta el 21 de mayo. Un saludo."
Quinto.
El 28 de abril, el actor envía nuevo mensaje de Whatsapp a Alexis con el siguiente terno: "Hola Alexis ya tengo alta médica mañana empiezan mis vacaciones. Que tú cepas que estás avisado con tiempo. Que cuando coja el alta voy de vacaciones un saludo". El 17 de abril la empresa envió mensaje vía Whatsapp al número de teléfono con el que ordinariamente se comunicaban con el demandante, reiterando la comunicación en fecha 26 de abril al número de teléfono personal del demandante. El 30 de abril 2021 la empresa demandada envía burofax "La Dirección de esta empresa le recuerda, que tras su petición de vacaciones por el periodo de un mes comprendido desde el 29/04/2021 a 29/05/2021 fue estimada parcialmente. El pasado 19 de abril se le comunicó vía Whatsapp, medio que utiliza Vd. para comunicarse con la empresa, que no se podía atender su solicitud por completo debido a razones de producción en la granja, como bien sabe el mayor volumen de producción en las granjas reproductoras de cerdos es esta época del año, sobre todo el período correspondiente de Marzo a Octubre. En virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable (Convenio Colectivo de Granjas Reproductoras y ET), la empresa le concede el periodo comprendido desde el día 29/04/2021 hasta el 15/05/2021 (ambos inclusive). Le recordamos que el día lunes de 17 de mayo de 2021 debe personarse en su puesto de trabajo en horario habitual. También le comunicamos que la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en aceptar cualquier otra propuesta de fechas que se realice por su parte se ajuste a las necesidades de producción con un período de menor actividad". Los WhatsApp y los burofaxes enviados al actor para que se reincorporen a su puesto de trabajo se efectúan al número de teléfono y domicilio facilitado por éste a la empresa.
Sexto.
El trabajador demandante no se incorpora el 17 de mayo, y no justificó dicha ausencia, ni acudió a la empresa. En fecha 03 de mayo de 2021, el actor envía burofax a la atención del gerente de PIENSOS LA PLATA SL, reafirmando que sus vacaciones comenzaban el 29 de abril y finalizaban el 29 de mayo.
Séptimo.
En fecha 31 de mayo de 2021 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario, con efectos extintivos de la relación laboral del mismo día, alegando falta de asistencia injustificada al trabajo el 17 de mayo de 2021, una vez finalizado el periodo de vacaciones concedido por la empresa, y el abandono injustificado de su puesto de trabajo.
Octavo.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. En sede judicial se ha celebrado Acta de Conciliación con el resultado SIN AVENENCIA.
Segundo.
Fallo de la sentencia.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando en su integridad la demanda presentada por D. Jose Ignacio contra la mercantil PIENSOS LA PLATA SL y contra el FOGASA, debo convalidar la extinción de la relación laboral que el despido efectuado por esta última produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Tercero.
De la interposición del recurso de suplicación.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado don Pedro Gines Martínez Costa en nombre de don Jose Ignacio.
Cuarto.
De la impugnación del recurso de suplicación.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por PIENSOS LA PLATA SL. El Ministerio Fiscal no impugna el recurso.
Quinto.
Admisión del recurso y señalamiento para votación y fallo.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de febrero de 2023.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día tres de junio de dos mil veintidós., en el Proceso nº 449/21, sobre despido disciplinario con Derechos fundamentales, acordando la desestimación de la demanda
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa PIENSOS LA PLATA SL representada por el Letrado don Gregorio Gómez Ruiz.
A los efectos decisorios del Recurso de Suplicación se hace expresa mención de que, la parte recurrente, manifestó expresamente que el citado recurso no se extendía a la desestimación de la Nulidad del despido, conformándose con la improcedencia. El Ministerio Publico no impugno el recurso.
Segundo.
Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas.
En lo que afecta a la presente revisión de Hechos Probados debe señalarse que la omisión o el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguiente característica de ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Se solicita por la parte recurrente se modifique el Hecho Probado séptimo, que básicamente se constituye por la interpretación que la Sra. Juez de la instancia hace de los motivos de la carta de despido, el mero examen de la citada misiva acredita la necesidad de llevar a cabo la corrección interesado, dado que por un lado es trascendente a efectos de la resolución del presente recurso y, por otro lado, se ajusta a la realidad de la misiva acordando la decisión disciplinaria acordada.
Por ello se revisa el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia que queda redactado en la siguiente forma la siguiente redacción:
"... SÉPTIMO. En fecha 31 de mayo de 2021 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario, con efectos extintivos de la relación laboral del mismo día, según carta de despido cuyo contenido se da por reproducido. Alegando que el trabajador "... desobedeciendo consciente y voluntariamente la orden dada por sus superiores, no se ha presentado a su puesto de trabajo desde el día 17 al 29 de mayo de 2021, eligiendo las fechas según su conveniencia y sin tener en cuenta las órdenes de su Gerencia. ..."; calificando dichos hechos como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, y tipificando dicha conducta como indisciplina o desobediencia en el trabajo, siendo justa causa de despido en aplicación del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores. ...".
Tercero.
Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir a los efectos que se refiere a este procedimiento se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial. C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Entrando a la peculiaridad del recurso de suplicación planteado, como antecedente básico del subsiguiente razonamiento, debe señalarse que el Tribunal Supremo ( STS de 8 julio de 1986 ) ha establecido que "el poder sancionador y disciplinario sobre sus operarios, que es facultad empresarial consagrada en el ordenamiento jurídico laboral, está sometido a los principios de tipicidad e imputabilidad de la falta y legalidad de la sanción que permiten que la valoración de las mismas y su correspondiente punición por la empresa sea revisable ante la jurisdicción competente, potestad revisora de los actos de los particulares para ajustarlos a derecho que responde a principios generales sobre los que se asienta la administración de justicia en todos sus órdenes". En relación con ello el Estatuto de los Trabajadores en su articulo 58.1 establece que "los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". Correlativamente a ello se ha venido estableciendo como doctrina derivada de este precepto que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave» (TS 27-4-04). Ahora bien, tratándose de la sanción de despido "es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido» (TS 4ª 26-1-87).
Al respecto reiterada doctrina ha establecido que el Convenio Colectivo prevalece por el principio de «norma especial» (TSJ Castilla y León 28-5-18); de manera que no puede sancionarse con despido la conducta que conforme a la norma derivada de la negociación colectiva se califica de falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo (TSJ Madrid 16-4-18), pues esa es la voluntad que tuvieron tanto la parte empresarial como los trabajadores, con la finalidad de lograr el punto intermedio en el que esta la paz social. Por lo tanto, el Estatuto de los Trabajadores es un máximo, pero las partes pueden regular un régimen inferior y en el caso de que así lo hagan, como ocurre en esta ocasión, este es el que procede aplicar.
A este respecto el Convenio colectivo de granjas avícolas y otros animales establece en su Anexo III, punto 1.3.7, textualmente que, "Constituye falta grave ../../.. 1.3.7 La desobediencia a sus superiores en cualquier materia relativa al servicio propio en la categoría y funciones que le correspondan a la persona trabajadora teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio". Ese mismo anexo al establecer las sanciones determina para las faltas graves "Las sanciones máximas que podrán imponerse a las personas trabajadoras que incurran en las faltas especificadas en el número anterior del presente artículo, serán las siguientes:/../..Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.". Por lo tanto, la tipificación realizada en la carta de despido fue errónea, no podía imponerse más allá de una suspensión de empleo y sueldo de hasta quince días. Habiéndose infringido las normas contenidas en el precitado anexo del Convenio y en los artículos 55.del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS. Debe estimarse el presente recurso de Suplicación y, en su lugar declarar la improcedencia del despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
a).- Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado don Pedro Gines Martínez Costa en nombre de don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada el día-3 de junio de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Social nº 5- de los de Murcia; contra la empresa PIENSOS LA PLATA SL , debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto.
b).- En su lugar, declaramos improcedente el despido del actor acordado por la empleadora demandada y, en consecuencia, condenamos a la empresa PIENSOS LA PLATA SL a la inmediata readmisión del actor don Jose Ignacio en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 32.822,63 (treinta y dos mil ochocientos veintidós euros con sesenta y tres céntimos de euro), pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. En caso de optar por la readmisión procede también la condena al abono de salarios de trámite en cuantía de 62 euros día desde la fecha del despido hasta la fecha de esta Sentencia; con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en sus límites.
c) No ha lugar a la imposición de costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1216-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1216-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.