Referencia: NSJ065634
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
Sentencia 1058/2023, de 23 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1012/2022

SUMARIO:

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Sector de contact center. Trabajo a domicilio. Trabajadora que durante la pausa de 5 minutos en PVD sufre una caída (con resultado de esguince de tobillo) al levantarse para ir a la cocina a coger un vaso de agua. En este concreto caso la trabajadora estaba desarrollando el trabajo en su domicilio, supuesto que contempla el artículo 13.1 del ET, vigente en el momento en que se produce el accidente, llevándolo a cabo como si se realizara en el centro de trabajo y sin suponer variación en sus condiciones laborales, tal y como consta en el acuerdo firmado con la empresa, y en una pausa del mismo se levantó a beber agua a la cocina, actividad normal dentro de la vida del trabajo, produciéndose igualmente en el supuesto de estar llevando a cabo la prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa, pues es algo normal y frecuente desplazarse por el mismo para acudir al WC o a los dispensadores de agua o a las máquinas expendedoras de bebida, dentro la jornada laboral, teniendo lugar en ese momento el evento dañoso del cual derivó la situación de incapacidad temporal, al torcerse el tobillo derecho. Por lo tanto, el accidente tuvo lugar en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, sin que se haya acreditado la ruptura de la necesaria relación de causalidad entre la actividad desempeñada y el hecho dañoso, lo que comporta que debe ser aplicada la presunción contenida en el artículo 156.3 de la LGSS.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Isabel Serrano Nieto.

Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1058/2023-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1012/22, sobre otros derechos de seguridad social , formalizado por la representación de Fraternidad Muprespa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 726/21, siendo recurridos Ofelia, Atento Teleservicios España S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Que con fecha 31/03/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 726/21, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Ofelia frente INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y en su consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora con fecha de 18 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020 deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo) y condenando a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias económicas que procedan. »

Segundo.

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. Dª. Ofelia, datos personales en demanda, viene prestando servicios para la empresa Atento Teleservicios España, S.L., como gestor telefónico, antigüedad y salario correspondientes, en el centro de trabajo sito en Polígono Santa María de Benquerencia (Toledo).
SEGUNDO. En documento de acuerdo individual trabajo a distancia (teletrabajo) suscrito entre la trabajadora y la empresa con fecha de 11 de abril de 2020, la trabajadora pasa a desarrollar las actividades fuera del puesto de trabajo, centro de trabajo, Calle Valdemarías parcela 21, Polígono Santa María de Benquerencia, Toledo, en su domicilio particular de la trabajadora, sito en CL DIRECCION000 n º NUM000, piso 45162-NOEZ, en la modalidad de trabajo a distancia (teletrabajo) con fecha de inicio el día 11/4/2020, sin que ello suponga variación en las condiciones laborales, rigiéndose por el marco laboral establecido para los empleados de la empresa (contrato de trabajo-Convenio Colectivo y legislación aplicable), y con mantenimiento de la misma jornada y horario que venía disfrutando hasta el momento, con la única salvedad que la prestación la realizará desde su domicilio.
TERCERO. El día 18 de julio de 2020, sábado, la trabajadora prestaba servicios en horario de 9 horas a 16 horas, cuadrante del mes de julio de 2020, documento n º 2 de la demandante por reproducido en su integridad en este hecho probado.
CUARTO. En fecha de 18 de julio de 2020, a las 11:02 horas la trabajadora ingresa en urgencias traumatología del Complejo Hospitalario de Toledo, motivo de consulta: torcedura de tobillo derecho. Diagnóstico esguince de tobillo derecho. Observaciones control por su médico. Motivo de Alta: Médico de A. Primaria.
QUINTO. Por el SPS se emite para de baja por accidente no laboral fecha de la baja 18 de julio de 2020, diagnóstico esguince tobillo.
SEXTO. La demandante acudió a centro asistencia de Fraternidad Muprespa en fecha 20 de julio de 2020, por dolor tobillo derecho, diagnóstico: esguince de ligamento no especificado de tobillo derecho, contacto inicial. Motivos de no aceptación de la contingencia: no antecedente traumático laboral previo.
La Mutua remite a la empresa Atento Teleservicio escrito de fecha de 20 de julio de 2020 en el que se indica que habían atendido a la trabajadora demandante y que a la vista de la exploración consideraba que las dolencias que presenta no tienen relación con contingencia profesional alguna.
Por la empresa no se emite parte de accidente de trabajo.
SÉPTIMO. Con fecha de 31 de julio de 2020 la demandante presenta ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal de fecha de 18 de julio de 2020, incoándose el expediente Determinación de Contingencia 55/2021.
OCTAVO. La Mutua Fraternidad Muprespa presenta ante la Dirección Provincial del INSS escrito de alegaciones de fecha de 25 de febrero de 2021 en el que se expone que "...a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo. En todo caso entendemos que ésta situación de Incapacidad Temporal debe entenderse derivada de Enfermedad Común ya que, como ha quedado acreditado, dicho accidente no fue producido por una acción realizada como consecuencia de su trabajo, no existiendo una relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión.
Por tanto, en referencia al proceso de incapacidad temporal iniciado el 18/07/2020, solicitamos que sea declarado derivado de Enfermedad Común."
NOVENO. La empresa presenta escrito de fecha de 5 de marzo de 2021 firmado por el técnico de prevención de riesgos en el que informa de los siguientes datos de la prestación de servicios de la trabajadora:

. Horario de trabajo: turno continuado de 09:00 a 16:00 horas
Categoría profesional: Gestor telefónico
Descripción de tareas: Realiza tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atiende llamadas en el negocio del servicio ATENCIÓN TELEFONICA CENTRO ESPAÑA, siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas. Realiza descansos regulados por el art. 24 del V Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center: para una jornada entre seis y ocho horas continuadas dicho descanso es de veinte minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo. Realiza pausas en PVD reguladas por el art. 54 del V Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, que serán de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo sin que sean acumulativas al descanso señalado en el art. 24.
Centro de trabajo: C/ Río Henares, 1, Pol. Ind. Sta. Mª de Benquerencia, 45007, Toledo.
Circunstancias relevantes: la trabajadora se encontraba trabajando en la modalidad de "trabajo a distancia" desde su domicilio, teletrabajo, asignado por la pandemia. Informó que se había caído en su domicilio, en torno a las 10:00 horas en una pausa. Al parecer en nuestra mutua Fraternidad_Muprespa fue atendida en varias ocasiones por esta situación y en fecha 20/07/2020 informaron a la empresa que "desprendiéndose de la exploración clínica realizada que las dolencias que presenta no tienen relación con contingencia profesional alguna. Por tanto, el trabajador deberá solicitar del SPS la prestación de la asistencia sanitaria y, en su caso el preceptivo parte de baja médica. A tal fin se le ha facilitado un informe médico detallado donde se especifican los motivos de la decisión".

DÉCIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesional no resulta controvertida.»

Tercero.

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fraternidad Muprespa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Dña. Ofelia formulo demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad- Muprespa y la mercantil Atento Teleservicios España S.A., en solicitud de determinación de contingencia con respecto a la Incapacidad Temporal iniciada el 18.07.2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 726/2021, dictándose sentencia el 31.03.2022 en cuya virtud se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora con fecha 18 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020, deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación por la Mutua codemandada articulando el recurso en un solo motivo destinado al examen normativo de la misma.

El recurso ha sido impugnado.

Segundo.

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender que no se ha acreditado por la parte actora que el accidente que dio lugar a la baja médica de 18.08.2020 se haya cometido ni en tiempo ni en lugar de trabajo.
El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" a su vez el citado precepto en su número 3 establece "que se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
En orden a la resolución del motivo expuesto debemos partir de los siguientes hechos: La trabajadora suscribió acuerdo individual de trabajo a distancia (teletrabajo) con la empresa con fecha 11 de abril de 2020, prestando servicios desde su domicilio atendiendo llamadas en el negocio de servicio de Atención Telefónica Centro España, en horario continuado de 9:00 a 16:00 horas, sin que ello suponga variación de condiciones laborales, realizando descansos regulados en el convenio colectivo para una jornada entre seis y ocho horas continuadas, descanso de veinte minutos considerado como tiempo de trabajo efectivo, realizando pausas en PVD que serán de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo.
El 18 de julio de 2020, sábado, prestaba servicios en el horario referido y sobre las 10,00 horas en una pausa al levantarse para ir a la cocina a coger un vaso de agua le fallo el tobillo cayendo al suelo, siendo ingresada sobre las 11,00 en urgencias traumatología del Complejo Hospitalario de Toledo horas, siendo diagnostica de esguince de tobillo derecho, emitiéndose parte de baja por accidente no laboral.
El día 20 de julio de 2020 acudió al centro asistencial de la mutua Fraternidad Muprespa siendo diagnosticada de esguince de ligamento no especificado de tobillo derecho.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en distintas sentencias analizando si concurre o no accidente de trabajo en trabajadores que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo a tal efecto, y así en sentencia de 13.10.2021 rec. 5042/2018 argumenta: " Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . "
En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad."
En este concreto caso la trabajadora estaba desarrollando el trabajo en su domicilio, supuesto que contempla el artículo 13.1 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento en que se produce el accidente, llevándolo a cabo como si se realizara en el centro de trabajo y sin suponer variación en sus condiciones laborales tal y como consta en el acuerdo firmado con la empresa, y en una pausa del mismo se levantó a beber agua a la cocina, actividad normal dentro de la vida del trabajo, produciéndose igualmente en el supuesto de estar llevando a cabo la prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa, pues es algo normal y frecuente desplazarse por el mismo para acudir al WC o a los dispensadores de agua o a las máquinas expendedoras de bebida, dentro la jornada laboral, teniendo lugar en ese momento el evento dañoso del cual derivo la situación de incapacidad temporal, al torcerse el tobillo derecho, por lo tanto el accidente tuvo lugar en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, sin que se haya acreditado la ruptura de la necesaria relación de causalidad entre la actividad desempeñada y el hecho dañoso lo que comporta que debe ser aplicada la presunción contenida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como ha entendido la Magistrado de instancia, cuyo criterio en consecuencia debe ser confirmado con la consiguiente desestimación del recurso examinado.

Tercero.

El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo el 31 de marzo de 2022, en el procedimiento número 726/2021 en materia de determinación de contingencia, siendo recurridos Dña. Ofelia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 400 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1012 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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