Referencia: NSJ065636
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sentencia 557/2023, de 23 de mayo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 162/2022

SUMARIO:

Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Futbolista profesional que sufre una lesión grave de rodilla a los 32 años de edad. Denegación en instancia al valorarse no solo las exigencias de la actividad deportiva sino también las características propias del interesado. No cabe duda de que el actor, sin perjuicio de que es mayor de 30 años, no puede verse privado por razón de la edad de la posibilidad de continuar su vida profesional deportiva, de lo que se ve apartado por razón de una lesión que le produce importantes limitaciones funcionales y que, si bien no le impiden el ejercicio de otro tipo de actividad que no precise de un importante componente físico, sí que le impide la actividad de futbolista, que era la profesión que tenía el demandante cuando sufre la lesión y las limitaciones, pues esa actividad requiere de la flexo extensión de ambas rodillas y no es apto para sobrecargas de la rodilla derecha, que son necesarias en ambas piernas, pues esa merma no le permite, en condiciones de eficacia y continuidad, su ejercicio. Además, no se cuestiona que el demandante sea futbolista profesional, ni que cuando sufre el accidente de trabajo ejercía dicha profesión, ni tampoco cuando interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, además de ser la profesión que consta ejercida de forma más prolongada (en el caso, no consta que haya ejercido otra). Partiendo de ello, ha de discreparse de la solución dada por la sentencia recurrida en razón exclusivamente a la edad del actor de 32 años, que presupone finalizada su vida profesional activa por esta circunstancia y no por causa de la incapacidad física, ya que (como señala la STS de 20 de diciembre de 2026, rec. núm. 535/2015) no existe norma alguna que exija, para el acceso a la incapacidad permanente total, que se sea futbolista de élite, con exclusión de los que ejercitan su profesión a una edad superior a los 30 años. Resulta de todo punto razonable que se pueda ejercer la profesión de futbolista pasada la treintena, lo que comporta que se deba reconocer el grado de invalidez pretendido de incapacidad permanente total.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Manuel Rodríguez Gómez.

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

CUESTIÓN

Concurre una incapacidad permanente total para la actividad de futbolista; lesión en la rodilla; criterios de valoración de los deportistas profesionales

SENTENCIA

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817077-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2020 0002169
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000244 /2020
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: TOMAS MANUEL ROMERO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S., UCAM UNVERSIDAD CATOLICA DE MURCIA CF SAD , IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAURICIO MAGGIORA ROMERO , JOSE CARLOS VICTORIA ROS , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En MURCIA, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia número 277/2021 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada en proceso número 244/2020, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, UCAM UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MURCIA C.F. S.A.D.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El demandante D. Teodulfo, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1986, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa UCAM UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MURCIA C.F S.A.D, desde el 17-07-2018 con categoría profesional de futbolista profesional, empresa que tiene cubierto los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR (actualmente IBERMUTUA). Causó baja en la empresa por extinción del contrato el 30-06-2020.
SEGUNDO: En fecha 23-08-2018, el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios como futbolista para la empresa demandada, y resultó con rotura tendinosa rodilla derecha, a consecuencia de lo cuál causó baja médica el mismo día que le fue expedida por la Mutua demandada. La Mutua emitió dictamen propuesta proponiendo la incapacidad permanente total.
TERCERO: Iniciado expediente administrativo de valoración de secuelas, previo reconocimiento médico, en fecha 27-08-2019, se emitió informe médico de síntesis en el que figura en el apartado 5. Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) concluye "No apto"; el Equipo de Valoración de fecha 29-08-2019 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (lesiones permanentes no invalidantes según baremo nº 110 y 100).

CUARTO:La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 11-12-2019, ha denegado la pensión de invalidez permanente solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece el actor en ninguno de los grados establecidos por la ley, valorable como lesiones permanentes no invalidantes indemnizable según baremo nº 110 y 100).
QUINTO: Con anterioridad al accidente laboral, el actor había sufrido diversas lesiones en la rodilla derecha, que dieron lugar a una primera intervención el 31-03-2016, tras sufrir un bloqueo articular, efectuándose cirugía artroscópica en la que se extrajeron dos cuerpos libres correspondientes a una lesión condral en faceta interna rótula. Tras esta primera cirugía presenta episodios frecuentes de tendinopatía rotuliana que precisaron fisioterapia, infiltraciones con corticoides y plasma rico en plaquetas. El 30-04-2018 fue intervenido de nuevo, se le efectuó nuevo CAR derecha, condromalacia rotuliana grado II, con fragmentos libres de cartílago rotuliano vertiente medial inestable; se practicaron estabilización del cartílago y perforaciones y se le extrajeron los fragmentos libres cartílago intrarticulares, e infiltración de plasma rico en plaquetas por su patología crónica del tendón rotuliano.
SEXTO: El demandante a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: rodilla derecha traumática; rotura tendinosa rodilla, condropatía rotuliana grado III. A la exploración: cicatrices en rodilla derecha. Limitación de últimos grados de flexión rodilla derecha. Adecuada fuerza y trofismo. No apto para sobrecargas de rodilla derecha.
SEPTIMO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 3.803,70 €
OCTAVO: El demandante interpuso reclamación previa en fecha 21-01-2020, que fue desestimada por resolución de 05-03-2020.

Segundo. Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Teodulfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y UCAM UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MURCIA C.F S.A.D, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

Tercero. De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Tomás Romero Díaz, en representación de la parte demandante.

Cuarto. De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. José Carlos Victoria Ros en representación de IBERMUTUA.

Quinto. Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento primero.

El Juzgado de lo Social, nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021, en proceso, nº 244/2020, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Teodulfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y UCAM UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MURCIA C.F S.A.D, al considerar que, puestas en relación las limitaciones funcionales que presenta el actor con las tareas de un futbolista que cuenta con una edad de 33 años a la fecha del hecho causante, se concluye que las mismas no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, por lo que no procede declarar al demandante tributario de la pensión de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Fundamento segundo.

En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido al accidente de trabajo sufrido y propuesta del IPT por la Mutua, para que se diga que "En fecha 23-08-2018, el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios como futbolista para la empresa demandada, y resultó con rotura tendinosa rodilla derecha, a consecuencia de lo cual causó baja médica el mismo día que le fue expedida por la Mutua demandada. Fue intervenido quirúrgicamente, por la Mutua, el 11-12-2018, realizándose exéresis de fibrosis tendinosa rotuliana dcha y peinado rotuliano. Se realiza plastia tendinosa ST-RI fijo con túnel transpatelar y reinsección de tornillo interferencial. La Mutua emitió dictamen propuesta, estableciendo como limitaciones orgánicas y/o funcionales "Cepillo patelar +++, dolor a la palpitación del pólo externo y TTA, bultoma pararrotuliano, crepitación FP a la hiperextensión. BA 0-120º", proponiendo la incapacidad permanente total"; lo que se sustenta en el tratamiento efectuado que consta en el dictamen propuesta de la Mutua (en realidad es un informe propuesta clínico laboral) y el documento 66 de los apostados por la Mutua; modificación fáctica que se considera innecesaria, ya que la intervención a la que fue sometido el demandante es intrascendente, pues lo determinante son las limitaciones funcionales que le han quedado, y estas limitaciones ya viene detalladas en el hecho probado sexto.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado tercero , relativo al reconocimiento del EVI, para que se adicione "-cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, indemnizando con la suma de 540 euros- y 100 - rodilla: extensión residual entre 135 y 180 grados, indemnizado con 860 euros-)"; lo que se estima innecesario, pues ya consta en el hecho probado cuarto los baremos conforme a los cuales fue indemnizado.
Y, finalmente, se interesa la revisión del hecho probado sexto, referido a las dolencias y limitaciones a la fecha del hecho causante, para que se diga que "El demandante a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: rodilla derecha traumática; rotura tendinosa rodilla, condropatía rotuliana grado III. Condropatia avanzada tratada con microperforaciones. Persiste inflamación y dolor con sobrecargas. A la exploración: cicatrices en rodilla derecha. Limitación de la flexión rodilla derecha, con una pérdida de 35º sobre la contralateral, con un balance articular de 0-120º. Adecuada fuerza y trofismo. No apto para sobrecargas de rodilla derecha"; lo que igualmente se ah de rechazar ya que en el mencionado hecho probado consta la existencia de condropatía rotuliana grado III, es decir, su intensidad, mientras que la limitación de la flexión de rodilla derecha igualmente consta en el referido hecho probado.
En consecuencia, los informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el/la Magistrado/a de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tengan mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos, y, asimismo, se ha de tener presente que no se ha acreditado que las secuelas y limitaciones funcionales del actor sean diferentes a las que se relatan en hechos probados.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

Fundamento tercero.

Como segundo motivo de recurso, y sin cita de precepto alguno vulnerado, se alega que el demandante debe ser tributario de incapacidad permanente total, pues presenta secuelas que no le hacen apto para su actividad laboral de futbolista profesional, debido a que no debe realizar sobrecargas de rodilla derecha; motivo de recurso que debe prosperar ya que el actor presenta, como limitaciones funcionales, cicatrices en rodilla derecha, limitación de últimos grados de flexión rodilla derecha, adecuada fuerza y trofismo, no apto para sobrecargas de rodilla derecha, pero, asimismo, se ha de tener presente que el actor, de profesión futbolista profesional, tenía 32 años cuando sufre el accidente de trabajo en 2018 y 33 años a la fecha del reconocimiento por el EVI, no era un futbolista de élite y no consta que continuase su vida profesional, pero sí que consta que cuando sufre dicho accidente prestaba servicios como futbolista profesional para la empresa demandada UCAM MURCIA, C.F., consecuencia de lo cual es que no puede continuar su vida laboral con posterioridad, pues, incluso, el EVI le declara no apto (hecho probado tercero), aunque le reconoce lesiones permanentes no invalidantes, no obstante lo cual, el actor presenta limitación de últimos grados de flexión rodilla derecha, adecuada fuerza y trofismo, no apto para sobrecargas de rodilla derecha (hecho probado sexto), si bien esta Sala dijo en sentencia de 28 de marzo de 2018, citada por le Juzgadora de instancia, que "no cabe afirmar que, sin perjuicio de que la vida profesional de un deportista pueda entenderse finalizada a los 30 años, es evidente que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo. Es por ello que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (no son las mismas las que se precisan para un jugador de fútbol de élite que milita en la 1ª División que la que es exigible los que lo hacen en categorías inferiores), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30. De lo contrario se estaría creando un claro privilegio a favor de este tipo de profesionales cuya carrera profesional es singularmente breve en el tiempo, por estar muy condicionada por la exigencia de unas condiciones físicas excepcionales que se ven afectadas por la edad, por los esfuerzos propios de la actividad deportiva, por las condiciones físicas propias del interesado y por el régimen de vida y entrenamiento que ha llevado a cabo", no cabe duda que el actor, sin perjuicio de que es mayor de 30 años, como ya se ha indicado, no puede verse privado por razón e la edad de la posibilidad de continuar su vida profesional deportiva, de lo que se ve privado por razón de una lesión que le produce las limitaciones funcionales mencionadas y que, si bien no le impiden el ejercicio de otro tipo de actividad que no precise del componente físico expresado, sí que le impide la actividad de futbolista que era la profesión que tenía el demandante cuando sufre la lesión y las limitaciones, pues esa actividad requiere de la flexo extensión de ambas rodillas y no es apto para sobrecargas de la rodilla derecha, que son necesarias en ambas piernas, pues esa merma no le permite, en condiciones de eficacia y continuidad, su ejercicio; y es que, como señala la STS, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2016 (nº 1069/2016, rec. nº 535/2015), y así sucede también en este caso, no se cuestiona que el demandante sea futbolista profesional, ni que cuando sufre el accidente de trabajo ejercía dicha profesión, ni tampoco cuando obtuvo interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total en octubre de 2019, además de ser la profesión que consta ejercida de forma más prolongada (en el caso, no consta que haya ejercido otra).
Partiendo de ello, y como refiere la mencionada sentencia, ha de discreparse en la solución dada por la sentencia recurrida, en razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad; por lo que, sustentándose la sentencia recurrida en que el demandante no era futbolista de élite y su edad era superior a los 30 años, sin que exista norma alguna que exija, para el acceso l grado de incapacidad permanente total, que se sea futbolista de élite impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-, siendo de todo punto razonable que se pueda ejercer dicha profesión con posterioridad a los 30 años, ello comporta que se deba reconocer el grado de invalidez pretendido de incapacidad permanente total.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto, y, con revocación de la sentencia de instancia, se reconoce al actor el pretendió grado de incapacidad tal como se pedía en demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo frente a la sentencia, nº 277/2021, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de Murcia, en proceso, nº 244/2020, sobre incapacidad permanente, seguido a instancia de D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y UCAM UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MURCIA C.F S.A.D , y, con revocación de dicha sentencia, se estima la demanda formulada, y se declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua, por subrogación de la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, al abono de una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 3.803,70 euros mensuales anuales, más incrementos y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el día 29 de agosto de 2019.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0162-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0162-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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