Proceso laboral. Ejecución de sentencia por despido improcedente. Empresa que habiendo optado por la indemnización alega por primera vez en esa fase que abonó una indemnización por extinción del contrato temporal con el fin de que se deduzca de la cuantía reconocida en el título ejecutivo (sentencia). El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley. Desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando solo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas. Una vez firme la sentencia, a su ejecución solo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador. En el caso analizado, existiendo una sentencia firme y procediendo su ejecución, esta no puede dejarse sin efecto mediante alegaciones que debieron realizarse al tiempo de la constitución del propio título ejecutivo Así, no puede oponerse ni discutirse en fase ejecutiva aquellas cuestiones que debieron articularse en la declarativa, como acaece respecto de la alegación de pago de cantidades en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal, con relación al importe de la indemnización fijado en sentencia que ha alcanzado firmeza.
Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4012/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 483/2023
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Luisa, representada y asistida por el Letrado D. Raúl Maíllo García, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 335/2020, interpuesto contra el auto de 11 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en la ejecución nº 91/2018, correspondiente a los autos núm. 435/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).
Ha comparecido como parte recurrida el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Primero.
Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid dictó auto en el que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el auto dictado el 15 de octubre de 2018, en el que obran los siguientes Antecedentes de Hecho:
"PRIMERO.- Que en la presente ejecución se despachó auto con fecha 07.05.2018 acordando requerir a la parte ejecutada CIEMAT el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
Segundo.
Que por D.O de fecha 27.06.2018 y visto el estado de las actuaciones constando ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado la cantidad de 31.441,10 euros se acordaba poner esta cantidad a disposición de la actora en concepto de principal y al no haberse consignado el total importe de la condena contenida en la sentencia de 27.04.2017 se acordaba requerir nuevamente a la demandada para que hiciera efectiva la cantidad restante.
Tercero.
Que en virtud de escrito de fecha de entrada de 10.07.2018 de la parte demandada se alegaba que del total de la indemnización objeto de condena se había detraído la suma de 2.675,78 euros correspondientes a la indemnización por finalización de contrato percibida por la actora.
Visto el contenido del anterior escrito se dio traslado a la parte ejecutante para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Cuarto.
La parte actora ejecutante en virtud escrito de fecha 25.07.2018 se oponía a la pretensión de descuento de la indemnización referida por las razones que en el mismo se contienen interesando que se tuviera por no realizada esa manifestación por estar fuera del debate jurídico, ser extemporánea y no poderse modificar una sentencia firme.
Quinto.
Que en virtud de escrito de la parte ejecutada de fecha 18.09.2018 se aportaba doctrina en la que resulta el descuento de la indemnización a percibir por la actora, el importe ya percibido a la terminación del último contrato, en cuantía de 2.675,78 euros a fin de que se resuelva en consecuencia.".
Dicho auto disponía:
"Que la detracción efectuada por la parte demanda respecto de la cantidad objeto de condena por el concepto de indemnización es correcta, mandando seguir adelante la ejecución y fijando la cantidad que debe abonarse a la trabajador es la cantidad de 31.441,10 euros resultante de sustraer a la cuantía de 34.116,88 euros fijada en la sentencia el importe de 2.675,78 euros correspondiente a la indemnización por fin de contrato percibida por la actora.".
Segundo.
El citado auto de 11 de noviembre de 2019 fue recurrido en suplicación por D.ª Luisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:
"Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Luisa contra la resolución de 11-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid en la ejecución n° 91/2018 seguida en dicho Juzgado, en procedimiento por despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.".
Tercero.
Por la representación de D.ª Luisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 25 de junio de 2020, (rcud. 2577/2017).
Cuarto.
Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Quinto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1. El núcleo de debate casacional suscitado por la parte actora recurrente consiste en determinar si la intangibilidad de la sentencia declarativa que establece el montante de la cuantía a ejecutar, en concepto de despido improcedente, permite o no, el descuento o compensación en vía de ejecución de la cuantía abonada previamente por la indemnización del contrato laboral temporal que no fue alegada durante el proceso.
Recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2020, RS. 335/20, que confirmó el auto recurrido dictado en reposición. El conflicto surge en torno a la cuantía de la indemnización por despido improcedente objeto de ejecución. La sala entiende que el hecho de que en el seno del proceso de ejecución se reclame detraer de la cuantía de la indemnización la abonada en concepto de finalización del contrato temporal no genera indefensión alguna, por cuanto en su curso las decisiones judiciales deben adaptarse a las incidencias que puedan suscitarse. Tampoco acude al procedimiento incidental previsto en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al estar el importe de lo abonado a la actora determinado, y no admite que la compensación de la deuda esté prescrita, sin existir derecho alguno a percibir más de lo que corresponde, por suponer una duplicidad de pago. En consecuencia, a la indemnización reconocida de 34.116, 88 euros, resta la cantidad de 2.675,78 euros percibidos como indemnización por fin de contrato.
2. El Ministerio Fiscal informa la concurrencia de la triple identidad y razona que el recurso debe ser estimado por cuanto la doctrina sentada en la sentencia de contraste (dictada por esta Sala IV TS en Pleno) goza de la autoridad que le otorga su origen, ha sido dictada en RCUD, es clara e inconfusa.
Por la Abogacía del Estado en la representación que tiene de la entidad pública Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), opone como causas de inadmisibilidad la falta de contenido casacional (cuyo análisis procederá, en su caso, al ver el fondo del asunto) y de contradicción. Subsidiariamente, mantiene, en línea con la sentencia recurrida, no es posible cobrar dos veces una misma cantidad indemnizatoria al socaire de la extinción de la relación laboral temporal.
Segundo.
1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.
La sentencia de contraste es la sentencia del Pleno de esta Sala de 25 de junio de 2020 (rcud. 2577/2017), en la que se plantea idéntica cuestión, si, en ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente y, tras haber optado la empresa por la indemnización, procede que el Juzgado dicte auto despachando ejecución descontando del importe total de la indemnización la que el trabajador percibió por extinción del contrato temporal que fue objeto del proceso, cuando la empresa aduce la procedencia de tal descuento por primera vez en fase de ejecución de sentencia. La Sala entiende que no procede dejar sin efecto la ejecución de la sentencia firme que determinó la cuantía de la indemnización mediante el mecanismo de formular oposición a la ejecución alegando el pago de una cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal, para su descuento del importe de la indemnización fijado en sentencia, porque debió esgrimirse con anterioridad a la constitución del título ejecutivo.
2. Las resoluciones comparadas son contradictorias, pues en ambos casos nos encontramos ante procesos de ejecución de sentencias por despido improcedente, en los que la empresa ha optado por la indemnización y alega por primera vez en esa fase que se abonó una indemnización por extinción del contrato temporal a deducir de la cuantía reconocida en el título ejecutivo (sentencia). Y frente a dichas similitudes, la recurrida considera que procede la detracción de la cantidad en cuestión en el propio trámite de ejecución, mientras la de contraste argumenta que debería haberse planteado en el proceso por despido y no cabe residenciarla en la ejecución de la sentencia que puso fin a dicho proceso.
Tercero.
1. La censura jurídica gira sobre el art. 24 de la Constitución, así como su art. 9.3, que se denuncian vulnerados en el plano de la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante y la proscripción de la arbitrariedad, de la propia intangibilidad de las sentencias judiciales, y por tanto también los arts.18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 239 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y art. 85.2 de la misma norma procesal.
Esta Sala IV ha enjuiciado la cuestión debatida en sentencia de Pleno, que es precisamente la citada de contraste, en la que partiendo de la previsión normativa de ejecución de las sentencias en sus propios términos (ex art. 18.2 LOPJ), sienta el criterio de que la solicitud efectuada ya en fase de ejecución es extemporánea y no puede ser examinada, anudando a dicha disposición los motivos que siguen;
"Segundo: El artículo 241 de la LRJS, bajo el epígrafe "Tutela ejecutiva", dispone: "1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta". Los términos de la sentencia son claros, condena al demandado, en el supuesto de que opte por la indemnización, al abono a la actora de la cantidad de 11.972, 51 €.
Tercero: El artículo 239 de la LRJS establece en su apartado 4: "El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución".
El ejecutado se ha opuesto a la ejecución alegando que ha pagado una cantidad en concepto de indemnización y que dicha cantidad ha de ser descontada del importe de la indemnización fijada en sentencia. Sin embargo tal pago se efectuó con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, y la norma dispone con absoluta rotundidad que cabe aducir pago o cumplimiento documentalmente justificado... "siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título".
Dicha alegación debió hacerla el demandado al contestar a la demanda, tal y como señala el artículo 85.2 de la LRJS "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes".
Cuarto: La doctrina de la Sala respecto a la ejecución de sentencias firmes aparece en la sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 y 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017, en las que se establece: "En cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)", añade que "Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, F. 4)", así como que "También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre, F. 3)". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero, que "también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero, F. 4)".
Quinto: El art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que "Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ..." y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso"."
Sexto: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE ,nos conduce a entender que no concurren en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de enero de 2014 elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial."
Ya en el análisis de contradicción se ha dejado sentada la concurrencia de la necesaria identidad con el supuesto actual, lo que determina que apliquemos la doctrina que acuña el Pleno de la Sala, pues no existe ninguna circunstancia novedosa que justifique apartarnos del criterio que establece que, existiendo una sentencia firme y procediendo su ejecución, ésta no podrá dejarse sin efecto mediante alegaciones que debieron realizarse al tiempo de la constitución del propio título ejecutivo; no podrá oponerse ni discutirse en fase ejecutiva aquellas cuestiones que debieron articularse en la declarativa como acaece respecto de la alegación de pago de cantidades en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal, con relación al importe de la indemnización fijado en sentencia que ha alcanzado firmeza.
Finalmente, cabe reseñar que la doctrina que la parte impugnante invocaba en sustento de la inadmisibilidad por falta de contenido casacional - SSTS 740/2018, de 11 de julio de 2018 (recurso 2131/2016), y 655/2018, de 20 de junio de 2018 (recurso 3510/2016)-, efectivamente afirma la detracción que ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal que ha sido objeto de la acción de despido, procediendo la compensación de la última indemnización percibida por finalización de contrato temporal con la indemnización por despido improcedente, pero con la importante y sustancial precisión acerca de que la misma se proyecta en la fase declarativa que le es propia. Y no en la ejecutiva que ahora abordamos.
Cuarto.
Por todo lo razonado procederá la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, en línea con el informe del Ministerio Público, casando y anulando la sentencia combatida. Y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimaremos el recurso de tal naturaleza formulado por la parte ahora recurrente, revocando el auto que impugnaba y acordando que no cabe efectuar la detracción de la cantidad de 2.675,78 euros correspondiente a la indemnización por fin de contrato percibida por la actora, sino que la ejecución ha de seguir por el importe fijado en sentencia firme (34.116,88 euros).
No cabe realizar imposición en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Luisa.
Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2020 (rollo 335/2020) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por dicha parte estimaremos su recurso, revocando el auto que impugnaba y acordando que no cabe efectuar la detracción de la cantidad de 2.675,78 euros correspondiente a la indemnización por fin de contrato percibida por la actora, sino que la ejecución ha de seguir por el importe fijado en sentencia firme (34.116,88 euros).
2. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.