Referencia: NSJ065774
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 567/2023, de 19 de septiembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 37/2023

SUMARIO:

Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Prescripción de la acción de que dispone la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social para exigir a la empresa demandante la aportación económica al Tesoro Público. Demora de la Autoridad laboral en la remisión al SEPE del certificado de empresa. El dies a quo del plazo de prescripción de 4 años del que dispone la Hacienda Pública para proceder a la liquidación de los créditos a su favor debe computarse desde el momento en que pudo ejercitar su derecho y no desde la fecha en la que la Autoridad laboral decida finalmente remitir al SEPE el certificado de empresa. Es verdad que ni el artículo 5 del RD 1484/2012, ni la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 27/2011, fijan un plazo máximo para que la Autoridad laboral remita el certificado de empresa al SEPE, pero eso no supone que dicha Autoridad pueda cumplir libérrimamente con esa obligación para postergar la remisión de dicho certificado como le venga en gana, pese a no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar el transcurso de un periodo de tiempo en sí mismo superior al plazo máximo de prescripción de 4 años del que dispone para efectuar la obligada liquidación anual de la aportación empresarial. En el caso analizado, la resolución administrativa objeto del litigio indica que la aportación reclamada es por la anualidad de 2012, mientras que la propuesta de liquidación es de 4 de mayo de 2018, sin que conste que la información facilitada por la empresa en su certificado (enero 2013) pudiere resultar objetivamente insuficiente para cumplir con lo exigido por el artículo 5.2 del RD 1484/2012, obligando con ello al SEPE a recabar información adicional para determinar los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación. No hay, por tanto, el más mínimo elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar tan excesivo retraso en la remisión del certificado por parte de la Autoridad laboral, ya que ni tan siquiera se invoca la necesidad de realizar alguna clase de actuación complementaria para determinar las bases necesarias en el cálculo del importe de la aportación al Tesoro público que haya de realizar la empresa. Si la norma legal exige la coetánea o sucesiva intervención de dos diferentes organismos públicos y establece un único y determinado plazo para iniciar el procedimiento de liquidación del crédito, la actuación administrativa debe ser completada de manera coordinada por los dos organismos implicados dentro de ese único plazo de prescripción legalmente previsto para llevarla a efecto. El plazo frente al administrado es único, uno solo y el mismo. No cabe que el inicio del cómputo pueda quedar condicionado por el injustificado retraso de alguno de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES

CASACION núm.: 37/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 567/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 736/2022, seguida a instancia de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social.

Ha sido parte recurrida Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada y defendida por la letrada D.ª Ana Godino Reyes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito se presentó demanda sobre impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social de fecha 8 de julio de 2022, registrada con el núm. 736/2022, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "por la que, con estimación de los motivos primero y/o segundo de la demanda, REVOQUE la Resolución recurrida, dejando sin efecto la misma y la liquidación practicada, condenado al Servicio Público de Empleo a estar y pasar por tal declaración a los efectos legalmente procedentes".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.

Con fecha 1 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda formulada por la Letrada Doña Ana Godino Reyes, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO SA contra la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social y declaramos sin efecto la Resolución de 8 de julio de 2018 que declaraba definitiva la liquidación practicada sobre aportación económica al Tesoro por importe de 372.010,22 euros relativo a la anualidad 2012 derivada del procedimiento de despido colectivo núm. 202/11 iniciado por la misma el 13 de junio de 2011, que ha prescrito, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante la cantidad de 372.010,22 euros. SIN COSTAS".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 20 de junio de 2011 la Dirección General de Trabajo dictó la siguiente resolución: "Autorizar a las entidades CAJA RURAL DE ARAGÓN, S. COOP. DE CRÉDITO (CAJALÓN) y CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, S. COOP. DE CRÉDITO (MULTICAJA) para la aplicación de alguna de las medidas propuestas a un máximo de 110 contratos de trabajo, en los términos, formas y condiciones pactadas en el Acta de Acuerdo de 13 de junio de 2011 celebrado entre la representación empresarial de las 2 Cajas y los representantes de los trabajadores. Dichas medidas se relacionan a continuación, la fecha máxima para su aplicación será el 30 de junio de 2013: - La extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el acuerdo, se acojan a algunas de las medidas denominadas en el acuerdo como prejubilaciones o bajas indemnizadas. -La suspensión de los contratos de trabajo durante un período de 3 años, ampliable hasta 5 años. - La reducción de jornada de un 50% durante un período no inferior a dos años. -No podrá afectar, más de una medida de las tres mencionadas anteriormente, al mismo contrato de trabajo. En anexo a la presente resolución se adjunta copia del Acta de Acuerdo suscrita y la relación nominativa de la plantilla de las empresas. 2º. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo que legalmente puedan corresponderles. 3º. La empresa comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de empleo Estatal la fecha de puesta en práctica de la presente autorización con indicación de la medida y la relación nominativa de los trabajadores y los centros de trabajo a que estos pertenecen." (folio 70 de las actuaciones).
2º.- En dicha resolución se refleja acuerdo laboral en el marco del proceso de integración (SIP) suscrito entre las entidades CAJALON, MULTICAJA y la representación social de los trabajadores, de 13 de junio de 2011. En el apartado sobre medidas de reorganización de plantillas del pacto aludido se dice que "la reestructuración de personal necesaria para la consecución de la imprescindible racionalización de los servicios se realizará de un modo gradual, sin medidas traumáticas, con diferentes etapas, desde la fecha del presente acuerdo hasta la fecha definitiva de conclusión del mismo que se fija en el 30 de junio de 2013. En todo caso, el excedente de plantilla máximo a efectos de la aplicación de las medidas propuestas (prejubilaciones, bajas incentivadas, suspensiones y reducciones de jornada) se establece en 110 empleados en el conjunto de las Entidades." (folios 68 y 69).
3º.- En el período comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013 se produjeron 98 extinciones de contratos de trabajo derivadas del referido acuerdo (hecho no controvertido).
4º.- A la fecha de la presentación del procedimiento, las empresas referidas antes contaban con una plantilla de 449 trabajadores CAJALÓN y 596 MULTICAJA. Los beneficios obtenidos en los dos años anteriores, fueron respectivamente, en miles de euros, de 7.266 (2009) y 6082 (2010) y 8672 (2009) y 7238 (2010), según consta en la certificación expedida el por la dirección General de Empleo y que se recibió el 29 de setiembre de 2017 (folio 105 vuelto).
5º.- Por acuerdo de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 07/05/2018 se emitió propuesta de liquidación frente a la empresa "Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA)" con NIF F22252076 por importe de 372.010,22 euros relativo a la anualidad 2012 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de DESPIDO COLECTIVO N" 202/11 INICIADO EL 13 DE JUNIO DE 2011, POR LA ENTIDAD "Caja Rural de Aragón, sociedad Cooperativa de crédito y Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, sociedad Cooperativa de Crédito", que el 20 de diciembre de 2011, se fusionó con la entidad a la que se reclama la presente aportación. Mediante escrito de 5 de febrero de 2018, la CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO formuló alegaciones solicitando la anulación de la propuesta de la liquidación practicada, con archivo de las actuaciones. La solicitud referida se desestimó por resolución de la Dirección General del Servicio Público Estatal, declarando definitiva la propuesta de liquidación emitida el 27 de noviembre de 2017 frente a la empresa "Caja Rural de Aragón, sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA)" con NIF F99320848 por importe de 372.010,22 euros relativo a la anualidad 2012 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo n" 202/11 iniciado el 13 de junio de 2011, por la entidad "Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito y Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, Sociedad Cooperativa de Crédito, que el 20 de diciembre de 2011, se fusionó con la entidad a la que se reclama la presente aportación." (folios 106 a 108).
6º.- Esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia demanda en procedimiento de impugnación de acto administrativo laboral, tramitada bajo el número 1066/2019, dictó sentencia el 3 de febrero de 2020 desestimando la prescripción de la deuda aducida por la demandante (en relación con el periodo 2011), pero estimando el fundamento relativo al fondo en cuanto consideró que el número de extinciones de contratos producida era de 98 y por tanto inferior a 100, teniendo su sentencia el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debemos dejar y dejamos sin efecto, revocándola, la resolución dictada el 22 de mayo de 2019, confirmatoria de la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo dictada el 14-2-2018, por lo que debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a estar y pasar por este pronunciamiento. Desestimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario sobre planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la DA 16" de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social" (folios 89 a 94).
7º.- Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la Secretaría de Estado de Empleo (Ministerio de Trabajo y Economía Social), representada y defendida por el Abogado del Estado. El Tribunal Supremo resolvió el recurso en sentencia de 22 de septiembre de 2021, recurso 75/2020, sin entrar en el fondo del mismo, por entender que la sentencia de esta Sala no era susceptible de recurso por no alcanzar la cuantía de 150.000 euros, con el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Empleo (Ministerio de Trabajo y Economía Social), representada y defendida por el Abogado del Estado. 2) Anular todas las actuaciones posteriores a la sentencia 72/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2020, en autos n" 1066/2019, seguidos a instancia de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito contra dicha recurrente, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social 3) Declarar la firmeza de la referida sentencia. 4) No adoptar decisión especial sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias" (hecho no controvertido).
8º.- Por sentencia de 28 de octubre de 2022, en procedimiento de impugnación de acto administrativo tramitado bajo el número 983/2022, resolvió respecto del ejercicio 2014 "estimar la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debemos dejar sin efecto, revocándola, la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social el 7 de julio de 2022, confirmatoria de la resolución de la de la Dirección General del Servicio Público Estatal dictada el 7 de junio de 2018, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por este pronunciamiento, con los efectos consiguientes".

Quinto.

1.- En el recurso de casación formalizado por el abogado del Estado se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), en relación, a su vez, con el art. 7 e) del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas que realicen despidos colectivos que afectan a trabajadores de cincuenta o más años.
Segundo.- Se interpone al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho al acceso al recurso de casación conforme al art. 24.1 de la Constitución y art. 206.1 de la LRJS.
Tercero.- Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de la Disposición Adicional 16ª, Ley 27/2011, de 1 de agosto, Disposición Transitoria 12ª del RDL 3/2012, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, arts. 2 y 5 del R.D. 1482/2012, en relación con el art. 3 del Código Civil y con la jurisprudencia
2.- El recurso fue impugnado por Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Sexto.

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación de todos los motivos del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 19 de septiembre de 2023 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La sentencia recurrida es la dictada en instancia por la Sala Social del TSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2022, autos 736/2022, que estima la demanda de la empresa y entiende que ha prescrito la acción de la que disponía la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, para exigir a la empresa demandante la aportación económica al Tesoro Público en razón del despido colectivo de trabajadores de cincuenta o más años que es objeto del litigio.
Deja sin efecto la Resolución de 8 de julio de 2018, que declaraba definitiva la liquidación practicada sobre aportación económica al Tesoro por importe de 372.010,22 euros relativo a la anualidad 2012 derivada del procedimiento de despido colectivo núm. 202/11 iniciado el 13 de junio de 2011, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante la suma abonada.

2.- El recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contiene tres diferentes motivos.
El primero denuncia infracción de los arts. 15.1 a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), en relación con el art. 7. E) del RD 1484/2012, de 29 de octubre, para sostener que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años que contempla el art. 15 LGP y que no se habría producido la prescripción de la actuación administrativa en la fecha de la resolución objeto del litigio.
El motivo segundo niega la existencia de cosa juzgada, igualmente apreciada en la sentencia de instancia. A tal efecto denuncia infracción del art. 221.1 y 4 LEC; 24.1 CE y 206.1 LRJS, y doctrina jurisprudencial que invoca.
El tercero se acoge a la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, para entender que concurren las circunstancias legales que obligan a la empresa a realizar la aportación económica al Tesoro público derivada del expediente de regulación de empleo iniciado por la misma el 6 de junio de 2011.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de acoger los tres motivos del recurso. Razona que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de 4 años del art. 15 LGP, que no habría transcurrido al dictarse la resolución administrativa, porque el certificado emitido por la autoridad laboral es de 29 de septiembre de 2017; sostiene que no hay cosa juzgada porque la sentencia que se hace valer a tal efecto viene referida a un ejercicio diferente; y entiende que el número de trabajadores a tener en cuenta para calcular el importe de la aportación debe estar referenciado a los afectados inicialmente por el expediente de regulación de empleo, que no a los contratos de trabajo finalmente extinguidos.
La empresa interesa la íntegra desestimación del recurso por los mismos argumentos expresados en la sentencia de instancia.

Segundo.

1.- La resolución del primero de los motivos del recurso exige exponer las normas legales relevantes a tal efecto:

A) El art. 51. 11 ET dispone: "Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente".
B) La Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, bajo el título de "Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios", contempla las condiciones, requisitos y circunstancias que deben regir las obligaciones de las empresas en esta materia. En su apartado 7º establece que: "Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos:

a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).1ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.
b) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).2ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.

En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal".
C) El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, desarrolla el procedimiento a seguir por el SPEE para exigir el pago de esta aportación a las empresas que estén obligadas a ello.
D) El art. 1 de dicho RD señala que su objeto es el establecimiento del procedimiento para la liquidación y pago de tal aportación económica. Y de forma expresa indica a continuación que "Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria".
E) Su art. 5 establece que: "1. En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente".
Seguidamente regula el contenido que ha de tener el certificado de la empresa a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Y finalmente especifica que "La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal. 3. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior".
F) El art. 6.1, preceptúa que: "El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto una propuesta de liquidación que incluirá la información establecida en las letras a) a h) del art. 7. Las empresas podrán realizar alegaciones a lo establecido en la citada propuesta de liquidación en el plazo de quince días, acompañando las mismas de las pruebas que consideren necesarias".
G) Y dicho art. 7 dice que: La resolución a que se refiere el art. 6.4 especificará, en todo caso, los siguientes extremos: incluyendo en su letra e) "Periodo a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación; salvo que, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2.3, 3.1 y 6.2, resulte procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta".
H) Interesa destacar que el art. 11 del mismo RD, contempla la posibilidad de que el SPEE pueda revisar la cuantía de las aportaciones liquidadas con anterioridad, en los supuestos de error, falta de información o por indebida exclusión de ciertos conceptos computables, autorizando a dicho organismo para que procederá a regularizar en la siguiente propuesta de liquidación anual que deba emitir conforme al art. 6 o mediante una nueva propuesta la cuantía de las aportaciones de los años anteriores, revisándolas, al alza o a la baja, según proceda.
Tras lo que específicamente establece que "El plazo máximo para revisar la cuantía de las aportaciones será de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución anual correspondiente ".
I) Por su parte, el art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) fija en cuatro años el plazo de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2.- Como definitivamente han resuelto las SSTS 209/2019, de 13 de marzo (rec. 233/2017); y 855/2017, de 31 de octubre (rec. 235/2016), de ese conjunto normativo se desprende, que:

a) la naturaleza jurídica que corresponde a esta clase de aportaciones al Tesoro público es la de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, a los que les resultan de aplicación las disposiciones contenidas en aquellos preceptos de la Ley 47/2003 , a los que se remite el art. 1 RD 1484/2012 .
b) la expresa remisión al articulado de dicha Ley impone que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración ha de ser la contenida en el art. 15, que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación.
c) esta es la regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando.
Cuestión sobre la que en realidad no hay discusión alguna en el presente asunto, toda vez que así lo sostiene el abogado del Estado en su recurso de casación, lo admite la empresa en la propia demanda y lo reitera en la impugnación, y lo asume igualmente la sentencia recurrida como presupuesto de su decisión.
La controversia entre las partes no estriba en ese particular, sino en el momento el que ha de fijarse el día inicial para el cómputo de ese plazo de prescripción de 4 años.
El recurso de casación sostiene en este extremo que el plazo no comienza a correr hasta el momento en el que la Dirección General de Trabajo remite al SEPE la información con el certificado de la empresa a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, lo que tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2017.
En definitiva, se trata de determinar si el plazo de 4 años debe computarse desde la fecha de la remisión por la Dirección General de Trabajo de esa documentación al SEPE.

Tercero.

1.- Como se desprende del apartado 7º de la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la empresa que realiza un despido colectivo está obligada a presentar ante la Autoridad Laboral un certificado en el que hagan constar la información reglamentariamente exigible.
El plazo para cumplir esta obligación es el de tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo, o, en su caso, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquel en el que se cumplan los requisitos legales.
Como finalmente dispone ese mismo precepto legal y reitera el art. 5 RD 1484/2012, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al SEPE, por más que ninguno de ambos preceptos fija un plazo para realizar ese obligado trámite.
El art. 5 del RD 1484/2012, reitera esa obligación de la autoridad laboral de remitir el SEPE aquel certificado, pero tampoco impone ningún concreto plazo para su cumplimiento.
Ahora bien, expresamente señala, que el SEPE podrá en todo caso iniciar el procedimiento "cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior".
Y por su parte, ya se ha dicho que el art. 15 LGP señala que el plazo de cuatro años del que dispone la Hacienda Pública para reconocer o liquidar créditos a su favor, comenzará a computarse "desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

2.- Con base en esos preceptos, ya podemos avanzar que en el caso de autos ha prescrito sobradamente la acción de la administración para exigir a la empresa la cantidad reclamada por las aportaciones al Tesoro correspondientes a la anualidad de 2012.
Esto es así porque el ERE para la extinción de 110 contratos de trabajo del que trae causa fue autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2011, fijando el plazo máximo para su aplicación hasta el 30 de junio de 2013.
La aportación económica reclamada a la empresa se refiere al ejercicio de 2012, por las prestaciones abonadas a los trabajadores de 50 o más años afectados por el despido colectivo, durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2012.
La empresa presentó ante la autoridad laboral en enero de 2013 el preceptivo certificado sobre aportaciones económicas por despidos que afectan a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios.
Pero no es hasta el 29 de septiembre de 2017 cuando la Dirección General de Trabajo remite esa certificación al SEPE, que inicia el procedimiento de liquidación el 18 de enero de 2018 para fijar la cuantía de la aportación económica al Tesoro que debe realizar la empresa, emitiendo el 4 de mayo de 2018 la liquidación provisional.
En fecha 7 de junio de 2018 se dicta la resolución que declara definitiva la liquidación, frente a la que se formuló el correspondiente recurso de alzada que fue posteriormente resuelto en la resolución de 8 de julio de 2022 que es objeto del litigio.

3.- No consta circunstancia, incidencia o anomalía alguna que pudiere justificar las razones por las que la propuesta de liquidación no se realiza hasta el mes de mayo de 2018, ni de los motivos por lo que la autoridad laboral haya tardado más de cuatro años en remitir al SEPE el certificado de la empresa que obraba en su poder desde enero de 2013.
Resulta de esta forma que, desde la fecha en la que la empresa remite la necesaria información a la autoridad laboral en enero de 2013, hasta el momento en el que se produce la liquidación de la deuda en junio de 2018, ha transcurrido un plazo superior a 5 años, que excede manifiestamente el de 4 años del que dispone la Hacienda pública para ejercitar sus derechos y practicar la liquidación de los créditos a su favor.
Siendo incluso que ese plazo de 4 años ya se habría consumido desde el momento en el que la empresa remite a la autoridad laboral el preceptivo certificado, hasta que esta última se lo hace llegar al SEPE, sin que conste razón alguna que pudiere justificar tan excesivo retraso.
Si el art. 15 LGP establece el dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años del que dispone la Hacienda Pública para proceder a la liquidación de los créditos a su favor "desde el día en que el derecho pudo ejercitarse"; y en ese mismo sentido el art. 5 RD 1484/2012, señala que el SEPE podrá iniciar el procedimiento de liquidación cuando verifique la concurrencia de las circunstancias que dan lugar a ello, "aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado" que debe aportar la empresa, es claro que se ha producido la prescripción de la actuación administrativa cuando se dicta la resolución inicial que abre el proceso de liquidación el 18 de enero de 2018, toda vez que la empresa entregó el certificado en enero de 2013 y no consta que se necesitare ningún otro dato o elemento de juicio adicional para practicar la liquidación correspondiente a la anualidad de 2012.
El art. 6.1 RD 1484/2012, obliga al SEPE a remitir en cada ejercicio a la empresa una propuesta de liquidación referida al año natural inmediatamente anterior, como específica el art. 7 letra e) de ese mismo RD. En este caso se ha sobrepasado con creces el plazo máximo de prescripción de 4 años para el ejercicio de esa acción respecto a la anualidad de 2012, teniendo en cuenta que la empresa cumplió con su obligación de remitir a la autoridad laboral el preceptivo certificado con toda la información necesaria en enero de 2013, y no es hasta enero de 2018 que el SEPE no emite la propuesta de liquidación.

Cuarto.

1.- Contra lo que se sostiene en el recurso y conforme establece el art. 15 LGP, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en el que la Hacienda pública puede ejercitar el derecho a liquidar su crédito, que no desde la fecha en la que la Autoridad laboral decida finalmente remitir al SEPE el certificado de la empresa.
Aceptar ese postulado es tanto como dejar en manos de la Autoridad laboral la posibilidad de fijar unilateralmente el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, frente a las disposiciones legales que de forma expresa lo establecen en el momento en el que puede ejercitar el derecho y emitir la resolución de liquidación el crédito.
Es verdad que ni el art. 5 RD 1484/2012, ni la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 27/2011, fijan un plazo máximo para que la Autoridad laboral remita el certificado de empresa al SEPE, pero eso no supone que dicha Autoridad pueda cumplir libérrimamente con esa obligación para postergar la remisión de dicho certificado como le venga en gana, pese a no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar el transcurso de un periodo de tiempo en sí mismo superior al plazo máximo de prescripción de 4 años del que dispone para efectuar la obligada liquidación anual de la aportación empresarial.
La propia resolución administrativa objeto del litigio indica que la aportación reclamada es por la anualidad de 2012, y que la propuesta de liquidación es de 4 de mayo de 2018.
Como es de ver en la misma, el único argumento jurídico que esgrime para oponerse a la prescripción alegada por la empresa, es que el plazo de prescripción de 4 años no puede comenzar a computarse hasta el momento en el que la Autoridad laboral no remite al SEPE el certificado de la empresa en fecha 29 de septiembre de 2017.
No contiene la menor indicación que pudiere justificar el incompresible retraso que supone esperar hasta esta última fecha para cumplir un trámite tan sencillo como remitir al SEPE el certificado del que disponía desde enero de 2013.

2.- Distinto sería en el caso de que la información facilitada por la empresa en su certificado pudiere resultar objetivamente insuficiente para cumplir con lo exigido en tal sentido por el art. 5.2 RD 1484/2012, obligando con ello al SEPE a recabar la información adicional necesaria para determinar los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación. El art. 5.1 de esa misma norma dispone en tal sentido que "En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente".
La eventual necesidad de acudir a estos mecanismos para complementar la información facilitada por la empresa pudiere justificar, en su caso, que el SEPE emita la propuesta de liquidación una vez superado el plazo de 4 años del que dispone para ello.
Pero no es esto lo que sucede en el presente supuesto, en el que no hay el menor elemento de juicio que permita considerar que la liquidación del crédito no pudiere haberse realizado a partir de la fecha en el que la empresa presenta el certificado a la Autoridad laboral en enero de 2013, con los datos que ya obraban en ese momento su poder y de los que igualmente dispusiere el propio SEPE.
Reiteramos que ese mismo art. 5.3 RD 1484/2012 señala que "El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior", lo que incluso habilita al propio SEPE a practicar la liquidación provisional del crédito de cada anualidad sin tener que esperar la remisión del certificado por la Autoridad laboral, justamente para evitar que pueda transcurrir el plazo de 4 años de prescripción del que dispone para esa actuación.

3.- En el presente supuesto, la propuesta de liquidación de la aportación económica exigible a la empresa por la anualidad de 2012 no se emite hasta el 4 de mayo de 2018, pese a que la empresa cumplió en su momento con la obligación de aportar el preceptivo certificado en el mes de enero de 2013, sin que ni tan siquiera se alegue por la Autoridad laboral o el SEPE que la información facilitada fuese insuficiente, ni conste, en modo alguno, la necesidad de realizar indagaciones adicionales para determinar los elementos que dan lugar al cálculo de su importe.
De lo que se desprende que la propuesta de liquidación se ha podido efectuar perfectamente con los datos aportados en el certificado de empresa y los que ya obraban en poder de la Autoridad laboral y el SEPE, con lo que la Hacienda pública ya pudo ejercitar el derecho a liquidar la aportación de la anualidad de 2012 desde el mes de enero de 2013, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 4 años cuando esa propuesta se emite en mayo de 2018.

4.- A lo que debemos añadir una última consideración, en razón al hecho de que nos encontramos en este caso ante una actuación administrativa que exige la intervención de dos órganos administrativos distintos. De una parte, la Autoridad laboral que debe remitir al SEPE el certificado que le hace llegar la empresa y dictar posteriormente la oportuna resolución. De otra, el SEPE que ha de emitir en todo caso la propuesta de liquidación, disponiendo para ello del certificado de la empresa y de los demás datos adicionales que eventualmente pudiere recabar de su propia actuación.
Materia en la que deberemos sujetarnos el mismo criterio jurídico que se desprende de las SSTS 538/2017, de 2 de junio rec. 153/2016; 686/2018, de 27 de junio, rec. 141/2017; 712/2018, de 4 de julio (rec. 143/2017), entre otras muchas.
En ellas se aborda la problemática jurídica de aquellos supuestos en los que se contempla la intervención de dos diferentes organismos administrativos, cuando resulta legalmente aplicable un determinado plazo para el ejercicio de una acción cuya competencia viene legalmente atribuida a uno u otro de tales organismos.
Se trataba en aquellos asuntos de una cuestión íntimamente relacionada con la que es objeto del presente litigio, que afecta igualmente a los mismos organismos implicados en el este asunto, la Autoridad laboral de una parte, y el SEPE de otra.
Allí es el ejercicio de una demanda de oficio presentada por la Autoridad laboral en impugnación de una decisión empresarial de suspensión o extinción colectiva de contratos de trabajo, en el que resulta aplicable el plazo de caducidad de 20 días, que requiere como presupuesto la emisión de un informe del SEPE o de alguna clase de autorización previa habilitante.
Como dichas sentencias explican, se trata de una situación que exige "la intervención de dos Administraciones distintas, al haber limitado el legislador la legitimación únicamente de la autoridad laboral - enmarcada, frecuentemente, en la Administración Autonómica- y, a la vez, imponerle a ésta que necesariamente exista un previo informe de la Entidad Gestora - dentro de la Administración Estatal", tras lo que definitivamente concluyen, que no es obstáculo para entender caducada la acción el hecho de que el organismo legitimado para su ejercicio haya dejado transcurrir el plazo a la espera de esos preceptivos informes o autorizaciones que deben emitir otros organismos diferentes.

5.- Este mismo parámetro jurídico es perfectamente trasladable al presente asunto.
El plazo de prescripción para culminar la conjunta actuación de ambos organismos es el de 4 años que establece el art. 15 LGP. No puede aceptarse que el día inicial del cómputo quede diferido hasta el momento en el que la Autoridad laboral decida unilateralmente remitir dicho certificado al SEPE, o que este último organismo deje transcurrir ese plazo a la espera de aquel certificado, cuando hay una previsión legal expresa que le habilita para iniciar el procedimiento de liquidación pese a no haberlo recibido.
Y lo que es aún más relevante, no hay el más mínimo elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar tan excesivo retraso en la remisión del certificado por parte de la Autoridad laboral, ya que ni tan siquiera se invoca la necesidad de realizar alguna clase de actuación complementaria para determinar las bases necesarias en el cálculo del importe de la aportación al Tesoro público que haya de realizar la empresa.
Si la norma legal exige la coetánea o sucesiva intervención de dos diferentes organismos públicos y establece un único y determinado plazo para iniciar el procedimiento de liquidación del crédito, la actuación administrativa debe ser completada de manera coordinada por los dos organismos implicados dentro de ese único plazo de prescripción legalmente previsto para llevarla a efecto. El plazo frente al administrado es único, uno solo y el mismo. No cabe que el inicio del cómputo pueda quedar condicionado por el injustificado retraso de alguno de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Cuarto.

Conforme a lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el primero de los motivos del recurso, para confirmar la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda y deja sin efecto la resolución administrativa objeto del litigio por haber prescrito el plazo del que disponía la Autoridad laboral para el dictado de la misma. Lo que hace innecesario que se haya de entrar a conocer de los demás motivos del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 736/2022, seguida a instancia de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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