Referencia: NSJ065807
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 575/2023, de 20 de septiembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 4134/2020

SUMARIO:

Competencia funcional. Procedimiento de reclamación de cantidad. Determinación de si deben computarse los intereses moratorios o debe estarse únicamente al importe del principal, a efectos de que la sentencia del juzgado sea recurrible en suplicación por razón de la cuantía. Aunque el artículo 192.1 de la LRJS establece que la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, vendrá determinada por el importe de la reclamación cuantitativa mayor «sin intereses ni recargos por mora», en referencia a los supuestos en los que sean varios los demandantes o algún demandado reconviniere, ello no ha de impedir la extensión de ese mismo criterio a los procesos en los que hay un único demandante y no se ha formulado reconvención, en los que debe igualmente aplicarse esa misma previsión, ya que no hay razón legal que permita una solución diferente. Entender que ese precepto excluye del cómputo de la cuantía del proceso los intereses y recargos por mora en los procedimientos en los que hay varios demandantes, pero que deben por el contrario contabilizarse cuando se trata de un solo y único demandante, conduce a un resultado contrario a toda lógica jurídica, que llevaría al sinsentido de admitir o denegar el acceso al recurso en función de que la demanda se hubiere interpuesto por uno o por varios demandantes, aunque la acción ejercitada y su cuantía fuesen de todo punto coincidentes en ambos casos. Esto se aprecia con mayor nitidez en los supuestos en los que se pudiere haber formulado reconvención por parte de algún codemandado, que conduciría al absurdo de computar los intereses de mora respecto a la pretensión económica del demandante y no contabilizarlos sin embargo para la formulada por el demandado reconviniente. Esa interpretación no solo sería manifiestamente incoherente, sino además contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, en asuntos absolutamente idénticos, en los que se ejercite una misma pretensión de igual valor económico, se haría depender la recurribilidad de la sentencia del hecho de que hubiere uno o varios demandantes y de que pudiere haberse formulado reconvención. La STS de 16 de junio de 2009, rec. núm. 2723/2008 -NSJ030198-, que se invoca de contraste, recoge una doctrina que se encuentra ya superada y no resulta aplicable, al haber sido dictada bajo el imperio de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1995, que no contenía unas reglas específicas en esta materia.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 575/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4134/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4134/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Rives Santos, en nombre y representación de D. Adriano, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2679/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 743/2016, seguidos a su instancia contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Telefónica de España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por la letrada D.ª M.ª del Rosario Martín Redondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 29 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante D. Adriano, cuyos datos personales obran en autos, estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., con la categoría profesional de Titulado/técnico medio de ventas, antigüedad desde el 14.04.78 y salario de 9.921,42 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y hasta el 3.01.12, en virtud de contrato de desvinculación incentivada suscrito el 4.01.12 consecuencia del ERE NUM000.
2º.- Por la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.L. abonaba en el mes de vacaciones entre los conceptos retributivos los devengos circunstanciales, que eran conceptos retributivos variables, que se abonan en el mes de marzo del año posterior a su devengo. Y ello consecuencia de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 14.07.93 en materia de conflicto colectivo (77/93), que condenó a la empresa a la inclusión en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones una serie de partidas salariales como horas nocturnas, complemento de horas trabajadas desde las 15:30 a 22:00 horas, compensación de sábados, domingos y festivos, entre otros relacionadas con la prestación efectiva de vacaciones, en los términos que figuran en la misma. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 21.10.94.
3º.- En ejecución de las citada resolución, tras distintas gestiones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del 20.09.15 que se plasmó en un Acta de 11.10.95, se acordó que la cantidad a abonar sería el resultado de multiplicar el total de devengos, es decir, los conceptos reconocidos en sentencia, por el número de días de vacaciones y dividido entre los 365 días del año, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad
4º.- Se planteó por el Sindicato SAT demanda de conflicto colectivo frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. alegando que los devengos circunstanciales para el personal de fuera de convenio en vacaciones que se había venido abonando desde el año 1992, se dejó de abonar en marzo de 2012 y solicitando que se declarasela nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la actuación unilateral de la empresa respecto de la falta de pago de los devengos circunstanciales de vacaciones al personal fuera de convenio, se declarase que dicho personal debía percibir los devengos circunstanciales de vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 y sucesivos. Y en virtud de sentencia de fecha 21.07.14 dictada por la Audiencia Nacional en el seno del citado proceso de conflicto colectivo 128/14, se estimó parcialmente la misma, y se declaró la nulidad de la actuación empresarial consistente en retribuir las vacaciones del personal de la red de ventas fuera de convenio, excluyendo la parte del salario consistente en incentivos por objetivos y/o ventas percibidas en el transcurso del año, y el derecho de este personal a percibir el salario del período vacacional correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y sucesivos incluyendo dichos incentivos en la proporción correspondiente al citado período, en los términos que figuran en el mismo. La citada resolución fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia de 30.11.15 que confirmó la misma, desestimando el recurso, en los términos que figuran en ésta.
5º.- La empresa demandada TELEFÓNICA S.A.U. abonó al actor en la nómina del mes de mayo de 2017 la suma de 3.852,70 euros en concepto de "ejecución sentencia judicial".
6º:- En fecha 23.08.16 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 4.10.16 con el resultado de terminado sin avenencia. Y la demanda rectora del presente procedimiento tuvo entrada en Decanato 18.11.16".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Adriano frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 29-mayo-2018; y, por consiguiente, confirmamosla resolución impugnada. Sin costas".

Tercero.

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la STS, de 16 de junio de 2009 (rcud. 2723/2008). Se denuncia la infracción de los artículos 191. 2. g) y el 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión litigiosa es la de decidir si en los procedimientos de reclamación de cantidad debe tenerse en cuenta lo reclamado en concepto de intereses moratorios o debe estarse únicamente al importe del principal, para determinar si la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación por razón de la cuantía.
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2020, rec. 2679/2019, que ha entendido que la de instancia no era recurrible en suplicación porque la cantidad reclamada en la demanda no alcanza la suma de 3.000 €, negando que pueda computarse a tal efecto el importe de los intereses legales por mora peticionados por el trabajador demandante.

2.- El recurso denuncia infracción del art. 191.2 g) LRJS, en relación con el art. 192.2 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la suma reclamada en concepto del 10% de intereses moratorios debe adicionarse al principal, de manera que en su conjunto supera ampliamente los 3.000 euros que dan acceso a suplicación.
Invoca de contraste la STS de 16 de junio de 2009, rcud. 2723/2008.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso. La empresa demandada interesa su íntegra desestimación.

Segundo.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Atendido el objeto del recurso hemos de estar al consolidado criterio de esta Sala IV con el que se sostiene que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, ( SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/2015) y 4 octubre 2017 (rec. 3273/2015), entre otras muchas).
En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción, en tanto que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta propia Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales exigidos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts.238.1º y 240.1 LOPJ, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).
Motivo por el que debe entenderse adecuadamente cumplimentado en este caso el presupuesto de aportación de una sentencia de contraste, con la adecuada cita de la de esta misma Sala IV invocada a tal efecto.

Tercero.

1.- El art. 191.1 LRJS, dispone que "Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario."
En el apartado 2 desgrana los supuestos en los que no procederá recurso de suplicación en razón de la materia que es objeto del litigio, entre los que en su letra g) incluye las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
El art. 192 contiene las diferentes reglas aplicables para determinar la cuantía del proceso. En lo que ahora interesa, debemos destacar las que hacen expresa referencia al cómputo de intereses y recargos por mora:

a) El apartado 1 "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora"
b) El apartado 3: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."
c) El apartado 4: "...Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora".

2.- Como es de ver, todas esas previsiones afectan a diferentes tipos de procesos judiciales en los que se ejercitan pretensiones valorables económicamente, y en todos los casos se indica expresamente que la cuantía del litigio a efectos del recurso debe excluir el cómputo de la cantidad que eventualmente pueda responder a "intereses y recargos por mora", en lo que constituye manifestación de la evidente y clara voluntad del legislador de limitar la cuantía del proceso de manera exclusiva al valor económico de la pretensión principal, sin considerar los eventuales intereses y recargos por mora asociados a la misma. Por el contrario, no hay ninguna otra previsión expresa que admita la adición de los intereses a la suma principal para establecer la cuantía del litigio.
Con toda nitidez aparece se dice en el apartado 1, cuando establece que la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, vendrá determinada por el importe de la reclamación cuantitativa mayor "sin intereses ni recargos por mora".
Es verdad que ese precepto se refiere a los supuestos en los que sean varios los demandantes o algún demandado reconviniere, pero eso no ha de impedir la extensión de ese mismo criterio a los procesos en los que hay un único demandante y no se ha formulado reconvención, en los que debe igualmente aplicarse esa misma previsión porque no hay razón legal que permita una solución diferente.
Entender que ese precepto excluye del cómputo de la cuantía del proceso los intereses y recargos por mora en los procedimientos en los que hay varios demandantes, pero que deben por el contrario contabilizarse cuando se trata de un solo y único demandante, conduce a un resultado contrario a toda lógica jurídica, que llevaría al sinsentido de admitir o denegar el acceso al recurso en función de que la demanda se hubiere interpuesto por uno o por varios demandantes, aunque la acción ejercitada y su cuantía fuesen de todo punto coincidentes en ambos casos.
Lo que aún se aprecia con mayor nitidez en los supuestos en los que se pudiere haber formulado reconvención por parte de algún codemandado, que conduciría al absurdo de computar los intereses de mora respecto a la pretensión económica del demandante y no contabilizarlos sin embargo para la formulada por el demandado reconviniente.
Esa interpretación no solo sería manifiestamente incoherente, sino además contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que en asuntos absolutamente idénticos, en los que se ejercite una misma pretensión de igual valor económico, se haría depender la recurribilidad de la sentencia del hecho de que hubiere uno o varios demandantes y de que pudiere haberse formulado reconvención.

3.- La STS 16/6/2009, rcud. 2723/2008, que se invoca de contraste, recoge una doctrina que se encuentra ya superada y no resulta aplicable, al haber sido dictada bajo el imperio de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1995, que no contenía unas reglas específicas en esta materia respecto al cómputo de intereses y recargos por mora. Su art. 190 se limitaba a señalar "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.".
Como ya se ha visto, la vigente LRJS mantiene ese mismo texto en su art. 192.1, pero expresamente añade la expresión "sin intereses ni recargos por mora", en lo que supone expresión de la explícita voluntad del legislador de modificar la interpretación jurisprudencial de la norma, para excluir los intereses y recargos por mora del cómputo de la cuantía del litigio a efectos de su acceso al recurso de suplicación.
Tan relevante modificación legal no solo es suficiente para negar el valor referencial de la sentencia invocada a tal efecto, sino que viene además a corroborar los criterios hermenéuticos que hemos expuesto en el anterior apartado.

Cuarto.

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adriano, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2679/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 743/2016, seguidos a su instancia contra Telefónica de España, S.A.U., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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