Referencia: NSJ065830
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 584/2023, de 26 de septiembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 485/2021

SUMARIO:

Sucesión de contratas. Actividad (explotación de una autopista) que requiere de maquinaria, equipamiento y herramientas que no son transmitidas por la empresa saliente, subrogándose la entrante en la mayoría de los trabajadores. Inaplicación de la jurisprudencia sobre sucesión de plantillas. No desconoce la Sala el contenido de la STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-298/18 (NSJ061121), en la que se concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria de una determinada contrata aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide apreciar la existencia de una situación jurídica de transmisión de empresa, cuando la nueva empresa ha contratado en cambio a una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios para la anterior, y el motivo por el que se ha visto obligada a aportar esos medios materiales de su propiedad surge de un imperativo legal, debido a la necesidad de cumplir determinados requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el organismo adjudicador. Resuelve esa sentencia el supuesto del cambio de adjudicatario de un servicio de transporte público por carretera, en el que la nueva empresa contrata a una gran parte de los conductores de la anterior, pero aporta de su propiedad los autobuses necesarios para el desempeño de la contrata, porque los utilizados por la anterior empresa no reúnen los requisitos legales de carácter medioambiental que permitan continuar con su explotación. Esta doctrina no es trasladable al presente asunto, porque falta la premisa fundamental sobre la que descansa, cual es la circunstancia de que en el caso de autos no existía ningún obstáculo legal para que la nueva adjudicataria de la explotación de la AP7 pudiere haber adquirido los medios y elementos materiales utilizados por la anterior. Es cierto que la nueva concesionaria ha contratado a la mayor parte de la plantilla de la anterior empresa y ha continuado sin interrupción la actividad, pero no lo es menos que ha aportado una relevante infraestructura material de su propiedad, en lugar de hacerse cargo de la que venía utilizando con esa misma finalidad la otra empresa, y sin que esta decisión estuviere motivada por el hecho de que no los hubiere adquirido de la misma, «debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador», como sería presupuesto previo para la aplicación de aquella doctrina, que se sustenta en la consideración de que los elementos materiales utilizados por la anterior empresa carecen en realidad de cualquier valor económico, y por este motivo se trata más bien de una situación de sucesión de plantillas, en lo que lo esencial es el valor de la mano de obra que surge con la asunción por la nueva adjudicataria de la mayor parte de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, lo que nada tiene que ver con las circunstancias del caso de autos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 485/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sacyr Conservación SA, representado y asistido por la letrada D.ª Lourdes Suero Marcos, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1667/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, de fecha 6 de abril de 2020, autos núm. 132/2020, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Maximiliano, frente a Sacyr Conservación SA y Autopistas Aumar SA, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 6 de abril de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada AUTOPISTAS AUMAR SA (en adelante AUMAR SA) desde el día 1/4/2000 en el Centro de trabajo Autopista de Castellón AP7 Norte con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de encargado, desempeñando la función de Técnico no titulado (Grupo tarifa 4) para la explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje y correspondiéndole el convenio colectivo de II para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas España (UnaAE), percibiendo un salario diario de 142,76 €.
2. Que la empresa AUMAR SA, ha procedido a extinguir la relación laboral del actor, en fecha 31/12/2019 dándole de baja en el Seguridad Social el mismo día por la finalización de la adjudicación para la explotación de la AP7, entregando la comunicación el día 30/12/2019, por medio de la cual se le comunica que se ha adjudicado a la empresa SACYR CONSERVACIÓN SA (en adelante SACYR SA), la conservación de la Autopista AP7 tramo Tarragona-Valencia y con efectos 1/1/2020, la nueva adjudicataria se debe subrogar en todos los derechos y obligaciones de la relación laboral del actor, causando baja en AUMAR SA por subrogación con efectos 31/12/2019.
3. La empresa SACYR SA, no subrogó al demandante, alegando que no ha sido incluido en el Anexo 2 de los pliegos, rechazando la documentación aportada por AUMAR SA siendo la inclusión del personal subrogable, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 ET.
Que el Ministerio de Fomento, adjudicó mediante un contrato de emergencia, explotación conservación y mantenimiento de la autopista AP-7, por medio del ejecutivo estatal otorgar las labores de mantenimiento a SACYR SA y no reconoce 12 de los contratos como subrogables entre los cuales se encuentra el demandante, concretamente en el listado n.º 2 donde se contiene el personal a fecha del pliego en la Autopista AP-7.
4. La nueva contratista siendo la mercantil SACYR SA, para el tramo de Tarragona-Valencia a partir del 1 de enero del año 2020, ha iniciado las actividades de explotación y conservación de la AP-7 debiendo subrogar al actor y siendo la empresa responsable solidaria del despido efectuado por la mercantil AUMAR SA.
5. En fecha 1 de enero del año 2020, el demandante empezó a prestar servicios para la empresa SACYR SA, con un nuevo contrato con las mismas funciones y percibiendo el mismo salario anterior cuando prestaba los servicios con la codemandada AUMAR SA, no respetando la antigüedad de fecha 1 de abril del año 2000.
6. El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha obstentado tal condición en el último año.
7. Con fecha 14 de enero de 2020 el actor, presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, señalado el acto conciliatorio para el día 1 de abril del año 2020 no celebrándose, al ser celebrada la vista el 6 de marzo del presente año. El día 5 de febrero de 2020 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda por despido presentada por D. Maximiliano contra las empresas AUTOPISTAS AUMAR SA y SACYR CONSERVACIÓN SA, debo declarar y declaro LA SUBROGACIÓN DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA SACYR SA con los mismos derechos en cuanto a antigüedad y condiciones laborales anteriores.
QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada AUTOPISTAS AUMAR S.A. de los pedimentos formulados de contrario.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sacyr Conservación SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Sacyr Conservación SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de abril de 2020, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Maximiliano contra la recurrente y contra Autopistas Aumar SA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.".

Tercero.

Por la representación de Sacyr Conservación SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 189/2020 de fecha 3 de marzo de 2020 (Rcud. 3439/2017).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de considerar la estimación del recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es si la empresa entrante en una contrata, obligada a desplegar medios humanos y materiales para hacer frente al objeto de la misma, y que incorporó a su plantilla la mayoría de los trabajadores de la empresa saliente, debió subrogarse en el contrato de trabajo del demandante con base a lo dispuesto en el artículo 44 ET.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Valencia estimó parcialmente la demanda y declaró la obligación de la subrogación del trabajador por la empresa SACYR, SA. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2020 (rec. 1667/2020), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sacyr.
Consta que el trabajador prestaba servicios para la mercantil codemandada, Autopistas Aumar SA, en el centro de trabajo autopista de Castellón A7P 7 norte, desde abril de 2000, como encargado. El 31 de diciembre de 2019 la empresa citada dio de baja al trabajador por finalización de la adjudicación de la explotación de la AP 7, que pasaba a Sacyr SA, la cual no subrogó al trabajador alegando que no había sido incluido en el Anexo 2 de los pliegos. Sacyr S.A., al resultar adjudicataria, adquirió la maquinaria y herramientas especificadas en el pliego y alquiló varios vehículos. El trabajador comenzó a trabajar para Sacyr SA el 1 de enero de 2020, con las mismas funciones y salario, pero sin que se le respetase la antigüedad en la empresa anterior.
La sentencia recurrida estima que, aun reconociendo que el contrato requiere de maquinaria, equipamiento y herramientas, que no fueron transmitidas por la empresa saliente, no cabe desconocer que también requiere de un importante contingente de trabajadores, como resulta del pliego y de los listados de trabajadores a subrogar, habiendo asumido la empresa entrante toda la plantilla a excepción de dos trabajadores, uno de ellos el demandante, de cuyos servicios tampoco ha prescindido puesto que volvió a contratarlo. De todo ello deduce la sala que se trata de una sucesión de plantilla que evidencia la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad y que es encuadrable en el artículo 44 del ET, por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.

3. Recurre la empresa en casación unificadora planteando como núcleo de la contradicción las condiciones que han de concurrir para que se entienda que existe una sucesión de empresas del artículo 44 en los casos en que no ha habido trasmisión de maquinaria, equipamiento y herramientas, pero sí de una gran parte de la plantilla; denunciando, al efecto, infracción del mencionado precepto y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia referencial y en diversas sentencias de la Sala que cita. No se ha personado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la procedencia del recurso.

Segundo.

1. La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo 189/2017 de 3 de marzo de 2020 (Rcud 3439/2017) que, con revocación de la sentencia recurrida, desestimó la demanda de despido y declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a todas las empresas.
Consta que el actor, prestaba servicios para la UTE TÚNELES BARAJAS, que era adjudicataria de la contrata de AENA que tenía por objeto la prestación del "Servicio de Explotación y Mantenimiento de los Sistemas de Seguridad y Control de Gestión de Túneles en el Aeropuerto de Madrid- Barajas". El 30 de junio de 2015 finalizó la contrata, resultando nueva adjudicataria la codemandada UTE TÚNELES AENA, que inició el servicio el día 1 de julio de 2015 con las mismas condiciones. El 12 de junio de 2015, la empresa saliente comunicó por escrito al trabajador la terminación de su relación laboral con efectos a partir del siguiente día 30 de junio, al haber finalizado la contrata, poniéndole de manifiesto que debía operar el mecanismo de la subrogación con la nueva adjudicataria del servicio, en cumplimiento de lo previsto en los convenios de aplicación, así como en el artículo 44 del ET. La empresa entrante contestó negando la existencia de la pretendida subrogación, por considerar que tal mecanismo no se hallaba contemplado en el pliego de prescripciones técnicas, y porque no le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción invocado por la UTE saliente, al no coincidir el objeto.
La sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, considera que el art. 44 del ET exige, para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. En el caso enjuiciado, considera la Sala que, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debe aplicarse la doctrina de la Sala en sentencia 78/2020, de 21 de enero 2020 (Rcud 2914/2017), en la que, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, descartó la existencia de la llamada "sucesión de plantillas", cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra.

2. Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, porque concurre identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos. En efecto, el núcleo del debate consiste en determinar si, en los casos en que el objeto del contrato requiere de la aportación de elementos materiales propios tales como maquinaria, herramientas vehículos etc., como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que así lo reconoce en el fundamento de derecho tercero, párrafo final, resulta suficiente la sucesión en gran parte de la plantilla, por si solo, es decir, sin trasmisión de medios materiales, para considerar que existe una sucesión empresarial en los términos del artículo 44 de ET. Dicho de otra forma, lo relevante, a efectos de contradicción, es que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer implícitamente que la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, pues requiere de la aportación de importantes medios materiales, estima que el solo hecho de la trasmisión mayoritaria de la plantilla supone una sucesión en los términos del artículo 44 del ET, mientras que la sentencia de contraste establece que, a pesar de que se ha trasmitido la mayor parte de la plantilla, el hecho de que la entrante haya aportado los elementos materiales necesarios, impide que considerar que la actividad descanse, en su mayor parte, en la mano de obra y por lo tanto, no pude aplicarse la jurisprudencia que establece la sucesión de plantillas.

Tercero.

1. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que recoge la doctrina precedente sobre la cuestión. En efecto, la jurisprudencia [por todas SSTS 399/2018 de 16 de abril (Rcud. 2392/2016); 78/2020, de 29 de enero (Rcud. 2914/2017); 189/2020, de 3 de marzo (Rcud. 3439/2017) y 795/2020, de 24 de septiembre (Rcud. 300/2018)] ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio", o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. No puede estimarse que exista la llamada "sucesión de plantillas" que se produce cuando en empresas en las que en el proceso de producción es la mano de obra el factor fundamental de forma que la actividad puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero en los casos en que la nueva contratista, además, debe hacer una pequeña inversión en herramientas y utensilios y viene obligada también a aportar, comprar, herramientas, máquinas pesadas, vehículos y medios informáticos que requieren una inversión que no es fácil realizar de un día para otro. En estos casos, la nueva empleadora, aporta medios mecánicos y su know-how, saber hacer, lo que hace que el supuesto sea distinto a aquel en el que la actividad se reanuda nombrando uno o varios encargados de la dirección de los trabajos.

2. Pues bien, acreditado que tanto la empresa saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en las referidas sentencias 78/2020, de 29 de enero (Rcud. 2914/2017); 189/2020, de 3 de marzo (Rcud. 3439/2017) y 795/2020, de 24 de septiembre (Rcud. 300/2018), en las que descartamos, en un procedimiento de despido con hechos sustancialmente iguales al aquí debatido, la existencia de la llamada "sucesión de plantillas", cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí.

Cuarto.

1. Como reseñamos en la 795/2020, de 24 de septiembre ( Rcud. 300/2018), esta Sala no desconoce la Sentencia dictada por el TJUE de 27 de febrero 2020, en el asunto C-298/18, (Grafe Pohle). En ella se concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria de una determinada contrata aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide apreciar la existencia de una situación jurídica de transmisión de empresa, cuando la nueva empresa ha contratado en cambio a una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios para la anterior, y el motivo por el que se ha visto obligada a aportar esos medios materiales de su propiedad surge de un imperativo legal, debido a la necesidad de cumplir determinados requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el organismo adjudicador. Resuelve esa sentencia el supuesto del cambio de adjudicatario de un servicio de transporte público por carretera, en el que la nueva empresa contrata a una gran parte de los conductores de la anterior, pero aporta de su propiedad los autobuses necesarios para el desempeño de la contrata, porque los utilizados por la anterior empresa no reúnen los requisitos legales de carácter medioambiental que permitan continuar con su explotación.
Razona el TJUE que " la decisión del nuevo operador de no adquirir los medios de explotación de esa empresa fue adoptada por imperativos externos" (ap.33), hasta el punto, incluso, de que por imposición de esa nueva normativa, la propia empresa titular del anterior contrato de servicios de transporte público se habría visto obligada a sustituir sus medios de explotación en un futuro próximo en el caso de haber continuado con la contrata (ap.34). De lo que colige, que "en este contexto, la inexistencia de adquisición de los medios de explotación, en la medida en que resulta de requisitos jurídicos, medioambientales o técnicos, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad de que se trata pueda calificarse de "transmisión de empresa" en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23" (ap.35), y corresponde al órgano judicial nacional determinar si concurren otras circunstancias de hecho que permitan concluir que se mantiene la identidad de la entidad de que se trata, y si por consiguiente, se da una transmisión de empresa.
Circunstancias entre las que señala: "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" (ap.24); teniendo en cuenta que "la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate" (ap.25).
Tras lo que acaba afirmando, que la contratación de la mayor parte del personal de la anterior debe valorarse como un elemento de hecho especialmente relevante, cuando tales trabajadores -en aquel caso los conductores de los autobuses-, "ejercen funciones idénticas o similares y dispone de cualificaciones y competencias específicas, indispensables para continuar la actividad económica de que se trata sin interrupción" (ap.40).

2. Novedosa doctrina del TJUE a la que deberemos sujetarnos, pero que no es, sin embargo, trasladable al presente asunto, porque falta la premisa fundamental sobre la que descansa, cual es la circunstancia de que en el caso de autos no existía ningún obstáculo legal para que la nueva adjudicataria de la explotación de la AP7, pudiere haber adquirido los medios y elementos materiales utilizados por la anterior.
Es cierto que la nueva concesionaria ha contratado a la mayor parte de la plantilla de la anterior empresa y ha continuado sin interrupción la actividad, pero no lo es menos que ha aportado una relevante infraestructura material de su propiedad, en lugar de hacerse cargo de la que venía utilizando con esa misma finalidad la otra empresa, y sin que esta decisión estuviere motivada por el hecho de que no los hubiere adquirido de la misma, "debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador", como sería presupuesto previo para la aplicación de aquella doctrina, que se sustenta en la consideración de que los elementos materiales utilizados por la anterior empresa carecen en realidad de cualquier valor económico, y por este motivo se trata más bien de una situación de sucesión de plantilla, en lo que lo esencial es el valor de la mano de obra que surge con la asunción por la nueva adjudicataria de la mayor parte de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, lo que nada tiene que ver con las circunstancias del caso de autos.

Quinto.

De conformidad con lo que hemos razonado, y tal como informa el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual clase formulado por la hoy recurrente a quien absolvemos, previa desestimación de la demanda. Devuélvanse a la recurrente el importe del depósito y de la consignación o aseguramiento ( Artículo 228.2 LRJS). No procede imponer costas en el presente recurso de casación unificadora, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS. No procede tampoco la imposición de costas en el recurso de suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sacyr Conservación SA, representado y asistido por la letrada D.ª Lourdes Suero Marcos.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1667/2020.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, de fecha 6 de abril de 2020, autos núm. 132/2020.
4. Desestimar la demanda interpuesta por D. Maximiliano, frente a Sacyr Conservación SA y Autopistas Aumar SA.
5. Ordenar la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
6. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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