Referencia: NSJ065831
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 735/2023, de 11 de octubre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 1379/2021

SUMARIO:

Pensión de invalidez no contributiva. Límite de acumulación de recursos. Inclusión del complemento por ayuda de tercera persona. En la tesitura de referenciar el límite de acumulación de recursos a la cuantía básica de la pensión no contributiva o a la cuantía incrementada prevista para las pensiones de invalidez por necesidad de otra persona, ha de optarse por este segundo parámetro, en tanto que el complemento se ha ubicado por el propio legislador dentro de la variable y concepto atinente a la cuantía de la pensión, y responde a una situación de necesidad especial, agudizada por el requerimiento del concurso de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, que el sistema de Seguridad Social debe revertir. La acción protectora del sistema claramente se resentiría con una exégesis que postule que aquel límite de acumulación de recursos resulte minorado mediante la operación de detraer una cifra -la correspondiente al complemento- que, sin embargo, se encuentra ínsita en la propia cuantía de la pensión de invalidez no contributiva, y que trata de paliar o mitigar el mayor gasto aparejado a una situación de especial vulnerabilidad. No enerva esa conclusión la fórmula matemática para calcular el límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica que estableció el artículo 3 de la Orden/PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del RD 357/1991, fórmula que alude a la cuantía anual de la pensión establecida en la LGPE y nada explicita o desglosa sobre el complemento de tercera persona. La misma interpretación integradora que ya referenció la Sala conlleva ahora el entendimiento de que la cuantía resulta comprensiva de este -la cifra final resulta igualmente tributaria de las previsiones presupuestarias-, y, en todo caso, deriva de las previsiones expresas que sobre los elementos integrantes de la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva disciplina el RD Legislativo 8/2015, de mayor rango legal.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 735/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1379/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1379/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de dicha Xunta, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3682/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santiago de Compostela en autos núm. 55/2019, seguidos a instancia de D.ª Yolanda contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Yolanda, representada y asistida por la Letrada D.ª Marisol Romero Salgado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 13 de abril de 2020 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1°.- Por Resolución de 9 de julio de 2019 la Jefatura Territorial de la Consellería de Política Social de A Coruña extingue desde el 1 de julio de 2019 el derecho a la pensión no contributiva por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia.
2°.- Se presentó reclamación en vía administrativa, dictándose Resolución denegatoria en fecha 10 de septiembre de 2019, por los mismos motivos y argumentos que en la resolución denegatoria.
4º.- Se declara probado la unidad familiar de la actora está integrada por ella y su marido.
Se declara probado que el marido de la actora tiene los siguientes ingresos: un subsidio de desempleo de 1 de enero al 1 de mayo de 2019 de 430,27 euros al mes (sin incluir computar las cotizaciones) y la pensión de jubilación del INSS desde el 2 de mayo de 2019 por importe de 841,09 euros al mes, lo que resulta un importe total para el año 2019 de 10.408,70 euros.
5°.- La cuantía anual de la pensión establecida para el año 2019 según la Ley de Presupuestos Generales del Estado es de 5.488 euros.
6º.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad definitivo con necesidad de asistencia de tercera persona (hecho no controvertido).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda presentada a instancia de Yolanda, representada y asistida por la letrada Sra. Romero Salgado contra la Consellería de Política Social, asistida y representada por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Marta de la Fuente López, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Yolanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Marisol Romero Salgado, actuando en nombre y representación de Dña. Yolanda, contra sentencia de fecha trece de abril de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, en autos 55/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre invalidez no contributiva, declaramos:

1°) Que en el cómputo para calcular el límite de acumulación de recursos ha de tenerse en cuenta, además de la cuantía de la pensión el complemento del 50% de dicha cuantía.
2°) Que en consecuencia declaramos el derecho de la actora a percibir una pensión de invalidez no contributiva para el año 2019 por importe de 158,51 €, más dos pagas extras y condenamos a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes así como al abono de la prestación fijada.".

Tercero.

Por la representación de la Xunta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de abril de 2013, (rollo 894/2012).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión controvertida que suscita en casación unificadora la representación de la Xunta de Galicia consiste en determinar, cuando de la pensión de invalidez no contributiva se trata, si para calcular el límite de acumulación de recursos se debe tener en cuenta, además de la cuantía de la pensión, el complemento del 50% de dicha cifra. La demandante tiene reconocido ese complemento por requerir la ayuda de terceras personas dado el grado de discapacidad que sufre.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo 2021 (RS. 3682/2020), estimó el recurso formulado por la actora y declaró que para el cómputo del límite de acumulación de recursos ha de tenerse en cuenta, además de la cuantía de la pensión, el complemento del 50% de dicha cuantía; asimismo declaró el derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva para el año 2019 de 158,51 euros con dos pagas extraordinarias.

2. El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, informa la desestimación del recurso, señalando previamente la concurrencia de la necesaria identidad. Entiende que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia que la Sala de suplicación recoge (STS 28/02/2005), y que indica que "...la pensión no contributiva de invalidez se comprende dentro de ella el complemento de ayuda de tercera persona, reiterando la doctrina ya recogida en las sentencias de 24 de enero de 2002 (recurso 1903/01) y de 23 de junio de 2004 (recurso 3908/03)."
La representación de la parte demandante se opone al recurso y asevera que, para el cálculo del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia, debe computarse, además del importe de la pensión de invalidez, también el complemento de ayuda de tercera persona, como infiere del art. 2 del RD 357/1991.

Segundo.

El presupuesto de contradicción diseñado por el art. 219 LRJS no ha sido objeto de controversia. No obstante, tratándose de un requisito legalmente establecido, vamos a afirmar su cumplimiento en este litigio al resultar concurrentes las tres identidades sustanciales que exige el precepto.
La sentencia de contraste la dictó el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 15 de abril de 2013 (RS. 894/2012), en un supuesto en el que se demandaba la misma prestación y la actora tenía un grado de minusvalía de un 75%, discutiéndose el límite de acumulación de recursos. Allí la Sala entendió que cuando la normativa de cobertura se refiere a la cuantía anual de la pensión no contributiva lo es en exclusiva a la que anualmente establece la ley de presupuestos, sin incluir el complemento por necesidad de otra persona.

Tercero.

1. El recurso denuncia que la sentencia impugnada está infringiendo los preceptos siguientes: art. 145 LGSS (actual art. 364) y 11 del RD 357/1991 que se refieren únicamente a la cuantía en cómputo anual fijada en la Ley de Presupuestos, sin que se incluya ninguna referencia a eventuales complementos que pudieran adicionarse para calcular el límite de los recursos. Acude también a las previsiones de la Orden/PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del RD 357/1991, dado que su art. 3 contiene la fórmula matemática para calcular el límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica, fórmula que no incluye referencia alguna al complemento de tercera persona, sino que sólo alude a la cuantía anual de la pensión establecida en la LGPE.

2. El núcleo casacional planteado en este litigo guarda notables conexiones con otros casos enjuiciados bajo una normativa precedente a la que ahora resulta de aplicación.
En STS de 28 de febrero de 2005, rcud. 1272/2004, sobre pensión no contributiva de invalidez y el problema de una unidad económica de convivencia, entendimos que integra o engloba el complemento de ayuda de tercera persona, reiterando al efecto el criterio sentado en SSTS de 24 de enero de 2002 (recurso 1903/01) y de 23 de junio de 2004 (recurso 3908/03).
Los ejes argumentales manejados fueron, en primer término, el art. 144.1 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (TRLGSS), y el requisito de su apartado d) -carecer de rentas o ingresos suficientes-, considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual de las mismas, sea inferior al importe, también en cómputo anual, a la prestación. El número 2º disponía a su vez que los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía en cómputo anual de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes menos uno. Por último, su apartado 3 establecía que cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendentes en primer grado los límites de acumulación de recursos, serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicación el apartado 2.
En segundo lugar, lo disciplinado en el RD 357/91 de 15 de marzo, por el que se desarrolló la Ley 26/90 de 20/12 y en el art. 145.6 de la LGSS, en cuanto a la fijación de un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez con un complemento cuando el beneficiario tuviera necesidad de ello para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, correr o análogas, siendo su importe equivalente al 50% de la cuantía de la pensión que se fije anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Una "interpretación integradora de ambos preceptos, de acuerdo con la finalidad protectora de la Seguridad Social, lleva a la conclusión, como razona, ampliamente la sentencia recurrida, de que a efectos del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia, debe computarse, en el caso de autos, no solo el importe de la pensión de invalidez, sino también el complemento de ayuda de terceras personas, pues así resulta de la dicción literal del arto 2 del R.O. 357/91 cuando habla de un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez, con dicho complemento, lo que refleja que el complemento forma parte de la pensión y en una situación similar a lo que sucede en a la Gran Invalidez en las pensiones contributivas, obedeciendo a dos situaciones de necesidad distinta pues no es lo mismo la situación de quien está impedida de realizar los actos más esenciales de la vida, tales como desplazarse, vestirse, comer, análogas, de quien pese a su invalidez, puede por sí solo realizar tales actor, ya que la primera situación conlleva realizar mayores gastos de la familia." La decisión correlativa fue la de confirmar la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la beneficiaria.
De las resoluciones relatadas se hizo eco la STS (SG) de 28 de mayo de 2013, rcud. 1456/2012, si bien para precisar la diferencia existente entre los supuestos, pues aquellos precedentes abordaban una pensión no contributiva con complemento de gran invalidez que reclamaba la propia beneficiaria, mientras que el posterior se refiere a una pensión contributiva y el complemento de gran invalidez que percibe el marido de la actora. En su fundamentación refería que "La diferencia es relevante porque la normativa aplicable es distinta y los artículos 144 y 145 de la L.G.S.S. condicionan el reconocimiento del derecho y la cuantía de la pensión a reconocer y sus complementos a los ingresos de la beneficiaria primero y de su familia después. Además, cuando se dictaron aquellas sentencias no se había publicado la ley 39/2006, ni se había reformado el artículo 50 de la L.G.S.S. en el sentido antes dicho, preceptos indicativos del fin perseguido por el legislador.", concluyendo que, dado que el complemento del art. 139.4 tiene por fin remunerar a la persona que atiende al gran inválido y no sustituir las rentas del trabajo perdidas, esa finalidad hace que no se le pueda computar a efectos de determinar el nivel de ingresos de la unidad económica a la que pertenece.

3. El caso que ahora es objeto de examen y enjuiciamiento resultaría incardinado en el primer grupo doctrinal, procediendo determinar si a la luz de los textos legales vigentes procede aplicar el criterio que esta Sala IV había acuñado.
El citado art. 144 de la LGSS sustento de aquellos precedentes deviene finalmente incorporado en el actual art. 363 con similar dicción respecto de los extremos que se debaten. Así, el art. 144.1.d) LGSS establecía el límite numérico de la insuficiencia de ingresos por remisión a la cuantía de la propia pensión -"Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma en cómputo anual de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación" no contributiva-; igualmente las pautas para concretar el límite de acumulación de recursos, y de esta manera, en el supuesto de unidad económica, disponía que serían equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% por el número de convivientes, menos uno. Además de otros puntos de determinación, debiendo destacar dos fragmentos más de su dicción: del apartado 5 "A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.", y el punto 6 "Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla."
No reproducimos el tenor del vigente art. 363 TRLGSS en los extremos resaltados al resultar plenamente coincidente.
De forma paralela, el art. 145 del anterior cuerpo normativo resulta reproducido, en lo que ahora interesa y con precisiones terminológicas que no afectan al debate actual, en el art. 364 TRLGSS, intitulado Cuantía de la pensión. El correlativo apartado 1 efectivamente contempla (y contemplaba el precedente) una remisión a la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la hora de determinar que la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva se fijará en su importe anual; y, dentro de la misma rúbrica, en el último de sus puntos, regula (y regulaba el anterior) el derecho a un complemento equivalente al 50 por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 en favor de "las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos..."
La sinonimia en los contenidos permite transferir la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre esta temática: la interpretación integradora de aquellas normas junto al también citado art. 2 (Complemento en pensiones de invalidez por necesidad de otra persona) del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, del que extraíamos que el complemento forma parte de la pensión, deviene integrado en ella, dado que el precepto habla de un incremento de la cuantía de la pensión con dicho complemento; sin olvidar la diversa relevancia de las eventuales situaciones de necesidad, según se esté impedido de realizar los actos más esenciales de la vida, tales como desplazarse, vestirse, comer, análogas, o acaezca que, pese a la invalidez, se puedan realizar tales actuaciones por sí solo, ya que la primera realidad conlleva una carga económica y mayores gastos en la familia.
En consecuencia, en la tesitura de referenciar el límite de acumulación de recursos a la cuantía básica de la pensión no contributiva o a la cuantía incrementada prevista para las pensiones de invalidez por necesidad de otra persona, ha de optarse por este segundo parámetro, en tanto que el complemento se ha ubicado por el propio legislador dentro de la variable y concepto atinente a la cuantía de la pensión, y responde a una situación de necesidad especial, agudizada por el requerimiento del concurso de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, que el sistema de Seguridad Social debe revertir.
La acción protectora del sistema claramente se resentiría con una exégesis que postule que aquel límite de acumulación de recursos resulte minorado mediante la operación de detraer una cifra -la correspondiente al complemento- que, sin embargo, se encuentra ínsita en la propia cuantía de la pensión de invalidez no contributiva, y que trata de paliar o mitigar el mayor gasto aparejado a una situación de especial vulnerabilidad.
No enerva esa conclusión la fórmula matemática para calcular el límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica que estableció el art. 3 de la Orden/PRE/ 3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del RD 357/1991, fórmula que alude a la cuantía anual de la pensión establecida en la LGPE y nada explicita o desglosa sobre el complemento de tercera persona. La misma interpretación integradora que ya referenció la Sala conlleva ahora el entendimiento de que la cuantía resulta comprensiva de éste -la cifra final resulta igualmente tributaria de las previsiones presupuestarias-, y, en todo caso, deriva de las previsiones expresas que sobre los elementos integrantes de la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva disciplina el RD Legislativo 8/2015, de mayor rango legal.

Cuarto.

Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia.
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de marzo de 2021 (rollo 3682/2020).
2. No procede imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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