Referencia: NSJ065868
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 748/2023, de 17 de octubre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 257/2021

SUMARIO:

Representación colectiva. Garantías. Convenio colectivo que permite la acumulación del crédito horario (art. 68 e) ET) a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, omitiendo cualquier referencia expresa a los delegados de prevención. Teniendo en cuenta que la LPRL equipara la situación jurídica de los delegados de prevención a la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, ello implica que les sea aplicable a aquellos los mismos derechos, garantías y prerrogativas contenidas en el artículo 68 del ET. Hay identidad de razón en la protección que el artículo 68 del ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que los artículos 34 y 35 de la LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención. Y ello en aras de evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de su actividad, incluso desencuentros importantes con su empleador. El hecho de que el convenio de aplicación permita acumular el crédito horario a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, omitiendo cualquier referencia expresa a la posibilidad de que los delegados de prevención puedan hacer lo mismo, no puede interpretarse en el sentido de negarles ese derecho, sino todo lo contrario, en favor de su reconocimiento por aplicación de esos parámetros jurídicos generales que apuntan a la equiparación de las garantías y derechos de unos y otros por mandato de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LPRL.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 748/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 257/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 257/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 748/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Marisa Etxebarría Kerexeta, en nombre y representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de tutela de libertad sindical núm. 34/2021, seguida a instancia del sindicato Hitza, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi contra el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE), con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida el sindicato Hitza, representado y defendido por la letrada D.ª Soraia Gualda Fraguas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La representación procesal del sindicato Hitza presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, libertad sindical, registrada con el núm. 34/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "por la que se estime la presente demanda, y declare la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato Hitza, se revoque y deje sin efecto la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 16 de marzo de 2021, y se reconozca el derecho de acumular el crédito horario de los delegados de prevención designados por el sindicato conforme al reparto interesado en el escrito del sindicato de fecha 11 de enero de 2021, con la posibilidad de acumular las horas para la dedicación del delegado de prevención a tales funciones representativas a jornada completa, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la indemnización de 1.250 € por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.

Con fecha 22 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por el SINDICATO HITZA, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Euskadi, contra el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Academia Vasca de Policía y Emergencias, siendo parte el Ministerio Fiscal, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato actor, reconociendo el derecho de los delegados de prevención designados por el sindicato a la acumulación del crédito horario en iguales términos que lo tienen reconocido los representantes legales y sindicales en las demandadas, y en concreto conforme al reparto interesado en el escrito presentado por el sindicato de 11 de enero de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de 1250 euros al sindicato actor por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del derecho a la libertad sindical".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El sindicato HITZA, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Euskadi, ostenta representación en el colectivo de trabajadores laborales del Departamento de Seguridad (en adelante S.A.A.S) con representación en Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, y también la ostenta en el Organismo Autónomo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE).
2º.- Tanto al colectivo SAAS como al personal laboral de la AVPE resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la Academia de Policía Vasca y Emergencias -en adelante Convenio Colectivo- (BOPV de 17 de abril de 2008), y también el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de Euskadi (resolución de 7 de noviembre de 1988 del Director de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el BOPV de 18 de noviembre de 1988).
3º.- Con apoyo en el art.73 del Convenio Colectivo de aplicación, el sindicato HITZA designó delegados de prevención a tres trabajadores que no ostentan la condición de representantes unitarios, Sr. Carlos Alberto, Sr. Carlos Francisco y Sr. Luis María, quienes asumieron la condición de representantes con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, obrando en las actuaciones las comunicaciones a la Autoridad Laboral de dichos nombramientos operadas el 10 de febrero de 2021 (documento nº 2 acompañado con la demanda).
4º.- Estos tres delegados de prevención designados por la vía convencional, disfrutan del crédito horario de 40 horas mensuales reconocido por la demandada, que es el mismo que tienen reconocido las personas trabajadoras que ejercen funciones de representación en la demandada (miembros del comité de empresa, delegados de personal y delegados sindicales).
5º.- Las organizaciones sindicales del colectivo de trabajadores de la demandada están facultadas para acumular horas sindicales de sus respectivos representantes a nivel de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de Euskadi de 7 de noviembre de 1988, y el sindicato actor (al igual que otros sindicatos) viene haciendo uso de la facultad de acumulación de horas sindicales a nivel sectorial, empleando al efecto horas de sus representantes en el Departamento de Seguridad y en la AVPE, y autorizando la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad las cesiones de horas. La gestión de las licencias sindicales y disfrute efectivo del crédito horario individual que resulta de ese reparto se lleva a cabo con la Dirección de la AVPE cuando se trata de trabajadores/as adscritos/as a dicho organismo autónomo, y con la Dirección de Recursos Humanos, cuando lo son del Departamento de Seguridad.
6º-. Obra en autos (documento nº 3 adjuntado a la demanda), la Circular del entonces Director de Recursos Humanos de 25 de enero de 2011, relativa al disfrute de permisos sindicales en el ámbito del personal laboral al servicio del Departamento de Interior (SAAS). Los delegados de prevención del Departamento de Seguridad, aun cuando no figuran en la Circular, deben seguir el procedimiento regulado en la misma para el uso efectivo del crédito horario, en tanto que en la AVPE no se aplica dicha Circular.
7º.- El 11 de enero de 2021, HITZA comunicó a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de AVPE el reparto de crédito horario sindical que entraría en vigor el 11 de febrero de 2021 (documento nº 4 acompañado con la demanda), dictando resolución el 16 de febrero de 2021 la Directora de Recursos Humanos, rechazando que se pudiera ceder y acumular el crédito horario individual de los Sres. Carlos Alberto, Luis María y Carlos Francisco, al no estar contemplado tal derecho ni en el Convenio Colectivo ni en la Circular de Recursos Humanos de 25 de enero de 2011, derecho que únicamente se entendía que ostentaban quienes ejercían la condición de representantes de los trabajadores, obrando en autos dicha resolución como documento 5 que acompaña a la demanda, que se tiene por reproducido en su integridad.
8º.- Formulada reclamación previa por el sindicato HITZA (documento nº 6 adjuntado con la demanda, que se da por reproducido), se dictó resolución de 16 de marzo de 2021 de la Directora de Recursos Humanos referida a la cesión de crédito horario al Sr. Luis María, haciendo constar en la misma que solamente este trabajador estaba integrado y dependía funcionalmente de esa Dirección de Recursos Humanos, rechazando nuevamente la cesión del crédito horario y ratificando la resolución anterior (documento nº 7, que se tiene por reproducido).
9º.- Obra en autos (documento nº 8 acompañado a la demanda), el anuncio de convocatoria provisional por parte de la AVPE de puesto de trabajo para su ocupación provisional por "liberación sindical", oferta de 20 de enero de 2021 que no se resolvió, constando que telefónicamente la AVPE se puso en contacto con el sindicato actor y con el Sr. Carlos Alberto comunicando que la Dirección de Recursos Humanos no había aceptado la distribución de créditos horarios planteada por el sindicato para los delegados de prevención".

Quinto.

1. En el recurso de casación formalizado por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se consignan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia de esta Sala, en concreto la STS 956/2016, de 6 de noviembre.
2. El recurso es impugnado por el sindicato Hitza.

Sexto.

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los delegados de prevención del organismo público demandado pueden acumular entre sí el crédito horario que les corresponde.
La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 22 de junio de 2021, autos 34/2021, acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el sindicato accionante, declara vulnerado el derecho a la libertad sindical, reconoce a sus delegados de prevención la acumulación del crédito horario en iguales términos que corresponde a los representantes legales y sindicales de los trabajadores en los organismos demandados, a los que condena al pago de una indemnización de 1.250 euros.

2.- Recurren las demandadas en casación ordinaria, planteando un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) LRJS, en el que denuncian infracción del art. 68 ET, en relación con el art. 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y de doctrina jurisprudencial que invocan, para sostener que los pactos y acuerdos colectivos no contemplan la posibilidad de acumular el crédito horario para los delegados de prevención, y eso impide el reconocimiento de tal derecho.
No cuestionan la condena al pago de la indemnización para el caso de que fracase ese único motivo de recurso.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en igual sentido se pronuncia el sindicato demandante en su escrito de impugnación.
Ambos entienden que la equiparación de los derechos y garantías de los delegados de prevención con los representantes legales y sindicales de los trabajadores debe incluir igualmente la posibilidad de acumular entre sí el crédito horario, aún cuando el convenio colectivo y los pactos de aplicación no la contemplen de manera expresa.

Segundo.

1.- La resolución del asunto exige partir de la normativa legal y convencional en la materia.
El art. 37.1 LPRL dispone "Lo previsto en el artículo 68 ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores".
Y dicho art. 68 letra e) ET, regula, entre las garantías de los representantes legales de los trabajadores, el derecho a disponer de una determinado crédito de horas mensuales, señalando a continuación que "Podrá pactarse en Convenio Colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración".
Por su parte el art. 73 del Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la Academia de Policía Vasca y Emergencias, dispone que "Los y las Delegadas de Prevención son las representantes de los y las trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Podrán ser delegados y delegadas de prevención los y las empleadas públicas que no ostenten la condición de representantes del personal y gozarán de las prerrogativas y obligaciones propias de los delegados y delegadas de prevención".
Desgrana seguidamente las facultades y competencias de los delegados de prevención, pero nada dice sobre su derecho al crédito horario.
El art. 79 del mismo convenio colectivo regula con carácter general la "Acción sindical" en la empresa, y expresamente se remite al contenido de la normativa legal general en la materia y del "Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi".
Dicho Acuerdo Marco de 7 de noviembre de 1988, establece un crédito de 40 horas mensuales en favor de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, tras lo que reconoce y regula el derecho a su acumulación.

2.- Como bien razona la sentencia recurrida, de este contexto normativo se desprende que la posibilidad de acumular el ejercicio del crédito horario que admite el art. 68.5 ET en favor de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, no tiene directamente su origen en este caso en el convenio colectivo de aplicación, sino en aquel Acuerdo Marco al que se remite de manera expresa a estos efectos.
Se trata por lo tanto de decidir si esa misma remisión al Acuerdo Marco que hace el art. 79 del convenio colectivo es extensible a los delegados de prevención a los que se refiere el art. 73, que omite una específica referencia a esa cuestión.
En lo que hemos de tener en cuenta que el precitado Acuerdo Marco del año 1988 es anterior a la creación de la figura del delegado de prevención por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Eso explica la inexistencia de cualquier alusión a dicha figura.
El posterior Convenio Colectivo del año 2008 incluye la figura de los delegados de prevención, pero ya hemos dicho que no menciona específicamente la posibilidad de que puedan acumular el crédito horario en las mismas condiciones reconocidas en el Acuerdo Marco para los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

3.- La STS 956/2016, de 16 de noviembre (rcud. 3757/2014), nos ofrece los parámetros jurídicos que debemos aplicar para la resolución de esta problemática.
La cuestión que aborda no es exactamente la misma que constituye el objeto del presente procedimiento, pero eso no resta valor a los criterios que ofrece en sentido favorable a la equiparación de la situación jurídica de los delegados de prevención con la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1 LPRL.
El cuarto de sus fundamentos de derecho se dedica específicamente a razonar sobre la aplicación de las garantías del art. 68 ET a los delegados de prevención, y en ese sentido explica "el reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador"... "Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención".
En definitiva, la remisión que hace el art. 37.1 LPRL al bloque normativo del art. 68 ET, determina que sean extensible a los delegados de prevención los mismos derechos, garantías y prerrogativas contenidos en ese art. 68 ET.
Puesto que ese precepto habilita la posibilidad de que la negociación colectiva permita pactar la acumulación del crédito horario entre los distintos integrantes de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, esa misma previsión debe ser igualmente aplicable a los delegados de prevención cuando el convenio colectivo admite la acumulación.
Es cierto que en este caso no hay una concreta referencia a los delegados de prevención en la norma convencional.
Pero si hemos dicho que la integradora interpretación de los arts. 37.1 LPRL y 68 ET conduce a la equiparación de estas figuras, la solución debe ser necesariamente favorable a tal equiparación cuando el convenio colectivo no excluye de manera expresa a los delegados de prevención.
Dejando al margen la dudosa legalidad de una hipotética norma convencional que excluyere a los delegados de prevención del derecho a la acumulación del crédito horario, cuando sin embargo lo reconoce para los representantes legales de los trabajadores - lo que no es el objeto de este procedimiento-, lo cierto es que en el caso de autos no hay ninguna previsión en tal sentido, sino tan solo la circunstancia de que el convenio y el acuerdo marco omiten cualquier referencia expresa a los delegados de prevención.
Omisión que no puede interpretarse en el sentido de negar ese derecho, sino, todo lo contrario, en favor de su reconocimiento, por aplicación de esos parámetros jurídicos generales que apuntan a la equiparación de las garantías y derechos de unos y otros por mandato de lo dispuesto en el art. 37.1 LPRL.
A lo que debe añadirse, que cuando se trata determinar el alcance y contenido de normas que se enmarcan en el ámbito del derecho fundamental de libertad y acción sindical que nace del art. 28 CE, debe aplicarse la interpretación más favorable y menos restrictiva para el ejercicio de tales derechos ( STS 417/2023, de 9 de junio (rec. 263/2021); 347/2019, de 8 de mayo (rec. 42/2018), entre otras muchas).

Tercero.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de tutela de libertad sindical núm. 34/2021, seguida a instancia del sindicato Hitza, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi contra el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE), con intervención del Ministerio Fiscal, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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