Referencia: NSJ065883
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 723/2023, de 5 de octubre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 315/2021

SUMARIO:

Repsol Butano, S.A. Delegado sindical. Derecho al crédito horario que deriva del artículo 10.3 de la LOLS -35 horas- (en relación con el art. 68 e) ET) aunque ya cuente con el crédito horario (40 horas) que el convenio colectivo aplicable reconoce a los miembros de la denominada comisión de garantía, comisión de la que aquel delegado forma parte. La comisión de garantía del convenio colectivo es aquella que conoce y resuelve las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios. En tanto que órgano paritario, es de composición mixta, formando parte de ella tanto representantes de los trabajadores como representantes empresariales, siendo designados los integrantes de la representación social por los sindicatos firmantes del convenio colectivo. Conforme a estos rasgos y características es obvio que no se trata de un comité de empresa, por lo que la acumulación solo podría denegarse si aquel delegado sindical fuera, además, miembro de un comité de empresa o delegado de personal, lo que no es así. Por otro lado, aunque el convenio atribuya a la representación sindical de la comisión de garantía la condición de representación legal de todos los trabajadores de la empresa, no convierte a aquella comisión, ni tampoco a su representación o banco social en un comité de empresa. La comisión de garantía no es un órgano de representación unitaria o electiva de los trabajadores. Tampoco puede asimilarse la representación social de la comisión de garantía a un comité intercentros (art. 63.3 ET). Y ello porque dicho comité no es un órgano paritario de composición mixta, tanto de representantes de los trabajadores como de representantes empresariales, sino que lo integran exclusivamente representantes de los trabajadores. Además, los miembros del comité intercentros son designados entre los componentes de los distintos comités de centro (artículo 63.3 ET), mientras que los miembros de la comisión de garantía son designados por los sindicatos firmantes del convenio. Finalmente, no resulta posible impedir la presencia en el comité intercentros a miembros de comités de empresa que hayan sido elegidos en candidaturas de sindicatos que no hayan firmado el convenio colectivo. Y, sin embargo, los integrantes de la comisión de garantía son designados únicamente por los sindicatos firmantes del convenio colectivo, sin que tengan derecho a participar en la designación los sindicatos que, aun teniendo legitimación para negociar, no suscribieron el convenio colectivo. En conclusión, el artículo 10.3 de la LOLS, ciñe la imposibilidad de acumular en una misma persona los créditos horarios correspondientes a su condición de delegado sindical y miembro del comité de empresa -ambos órganos de representación de los trabajadores-, sin extenderla a un órgano paritario y de composición mixta, como la comisión de garantía, que interpreta, vigila y fiscaliza el cumplimiento del convenio colectivo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartín.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 723/2023

Fecha de sentencia: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 315/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 315/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 723/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Linares Polaino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 2021, en actuaciones seguidas por la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra dicha recurrente, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representada y asistida por la letrada Dª Juliana Bermejo Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La Confederación Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1. Se declare que la conducta de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., al no reconocer el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a que el Delegado Sindical de USO en dicha empresa tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 40 horas mensuales, supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta contraria a la Libertad Sindical.
2. Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a que su Delegado Sindical en la empresa REPSOL BUTANO, S.A. tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 40 horas mensuales.
3. Se reconozca el derecho del Delegado Sindical de la Unión SINDICAL OBRERA (USO) en la empresa REPSOL BUTANO, S.A., D. Jorge, a tener los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y, en consecuencia, a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales.
4. Se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y por parte de la empresa demandada, REPSOL BUTANO, S.A., se proceda a indemnizar a la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €).

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
En el acto del juicio, la letrada de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que la que: 1. Se declare que la conducta de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., al no reconocer el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a que el Delegado Sindical de USO en dicha empresa tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 35 horas mensuales, supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta contraria a la Libertad Sindical; 2. Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a que su Delegado Sindical en la empresa REPSOL BUTANO, S.A. tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 35 horas mensuales; 3. Se reconozca el derecho del Delegado Sindical de la Unión SINDICAL OBRERA (USO) en la empresa REPSOL BUTANO, S.A., D. Jorge, a tener los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y, en consecuencia, a disfrutar de un crédito horario de 35 horas mensuales; y 4. Se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y por parte de la empresa demandada, REPSOL BUTANO, S.A., se proceda a indemnizar a la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €).

Tercero.

Con fecha 19 de julio de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Estimamos parcialmente la demanda deducida por Confederación Unión Sindical Obrera (USO), frente a Repsol Butano, S.A., y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por lo siguiente:

1. Se declara que la conducta de la empresa Repsol Butano, S.A., al no reconocer el derecho a que el Delegado Sindical de USO en dicha empresa tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, supone una lesión a la libertad sindical de USO y, en consecuencia, se declara la nulidad de la citada conducta;
2. Se ordena el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la Unión Sindical Obrera a que su Delegado Sindical en la empresa demandada tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 35 horas mensuales;
3. Se reconoce el derecho del Delegado Sindical, don Jorge, a tener los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS y, en consecuencia, a disfrutar de un crédito horario de 35 horas mensuales;
4. Se condena a la parte demandada a indemnizar a la Unión Sindical Obrera (USO), por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de tres mil euros (3.000)".

Cuarto.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- El sindicato Unión Sindical Obrera (USO), cuenta con 3 representantes unitarios en la empresa demandada, Repsol Butano, S.A., de un total de 41, en concreto un Delegado de Personal en A Coruña y un integrante del comité de empresa en Tarragona y en Cartagena. Así mismo, el sindicato demandante tiene un miembro en la comisión negociadora del XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A.
La citada empresa cuenta con un número aproximado de 743 trabajadores, y tiene centros de trabajo en todo el territorio español.

Segundo.

- Con fecha 18 de noviembre de 2015 se constituyó en la empresa demandada una sección sindical por parte del sindicato USO, siendo designado como Delegado Sindical Estatal de la Sección Sindical el trabajador don Jorge.
El trabajador señor Jorge forma parte de la Comisión de Garantías del XXVIII Convenio colectivo de Repsol Butano, órgano que es definido en el artículo 93 del convenio como de interpretación, vigilancia y fiscalización de su cumplimiento. Se precisa en el citado precepto que la Representación sindical en dicha Comisión, así como el resto de representantes con derecho, si los hubiere, aunque no formen parte de la misma, tienen el carácter de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la Empresa, por lo que se dota con un crédito de cuarenta horas mensuales para cada vocal miembro. Las funciones de esta comisión aparecen relacionadas en el mismo artículo del convenio colectivo, que se dan por reproducidas.

Tercero.

- El día 28 de abril de 2020 Jorge remitió un correo electrónico a la empresa en el que exponía lo siguiente:

Buenas tardes:

Revisando el crédito sindical trimestral que nos corresponde hemos detectado que el Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores que los representantes sindicales en empresas de 500 a 750 empleados disfrutará de un crédito mensual de 35 horas. Esto sumado a las 40 horas generadas por pertenencia a la comisión de Garantías haría un total de 75 horas mensuales, las cuales comenzaremos a hacer uso durante el presente trimestre.
La empresa contestó en los siguientes términos:

Buenos días Jorge,

El redactado del art. 68 del ET establece, respecto a las garantías de los representantes de los trabajadores: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

delegados de personal o miembros del comité de empresa: 1º Hasta cien trabajadores, quince horas.
La empresa no aceptará más uso de horas por crédito sindical que el que actualmente se tiene registrado para USO (3 delegados de personal + 1 miembro de C. de Garantías).
Aprovecho para solicitar la información de traspaso de horas sindicales a principio de cada trimestre, que si bien recibimos puntualmente del resto de organizaciones, no lo hacemos de USO (si lo hacemos es de forma parcial y no en su conjunto), a pesar de haberlo solicitado en una reunión de C. de Garantías reciente.

Cuarto.

- El día 21 de mayo de 2020 el mismo trabajador volvió a remitirá a la empresa otro correo electrónico de petición de reconocimiento de crédito sindical en base a la legislación vigente.
La empresa contestó al trabajador lo siguiente:

Recibido tu escrito de 21 de mayo pasado, comentarte que vamos a dar traslado para análisis del área jurídica y en cuanto tengamos respuesta al mismo te haremos saber nuestra decisión respecto a tu petición de 35 horas sindicales adicionales a las que USO viene disfrutando en el ámbito de la sociedad Repsol Butano.
Tras varios recordatorios del trabajador para que la empresa le contestara, finalmente lo hizo el día 26 de junio de 2020, indicando que la empresa no va a reconocer el crédito sindical adicional solicitado por entender que ya vienes disfrutando de las horas contempladas en el art. 93 del convenio colectivo (40 h/mes), mejorando así lo establecido en la legislación vigente.
Por parte del secretario de acción sindical de USO se volvió a reiterar la solicitud del crédito sindical, advirtiendo que ante la negativa a reconocerlo nos reservamos el derecho a tomar las acciones legales pertinentes.
Se han cumplido las previsiones legales".

Quinto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de REPSOL BUTANO, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

Sexto.

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Séptimo.

Por Providencia de fecha 12 de julio de 2023 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestión planteada y resolución recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si el delegado sindical de USO de la empresa recurrente en casación tiene derecho al crédito horario que deriva del artículo 10.3 LOLS, en relación con el artículo 68 e) ET, aunque ya cuente con el crédito horario que el convenio colectivo aplicable reconoce a los miembros de la denominada Comisión de Garantía, comisión de la que aquel delegado forma parte y que es el órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento del convenio.

2. USO interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa en la que solicitaba que:

-Se declare que la conducta de la empresa Repsol Butano, S.A., al no reconocer el derecho a que el delegado sindical de USO en dicha empresa tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 LOLS, supone una lesión a la libertad sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta;
-Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de USO a que su delegado sindical en la empresa demandada tenga todos los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 LOLS y en consecuencia a disfrutar del crédito horario de 35 horas mensuales;
-Se reconozca el derecho del delegado sindical de USO en la empresa a tener los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 LOLS y, en consecuencia, a disfrutar de un crédito horario de 35 horas mensuales;
-Se condene a la parte demandada a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de seis mil (6.000) euros.

3. La demanda de USO fue parcialmente estimada por la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional (AN) 174/2021, de 19 de junio de 2021 (proc. 527/2020).
La sentencia estimó todas las pretensiones de la demanda de USO, con la única excepción de que redujo la indemnización a la cantidad de tres mil (3.000) euros, en vez de a los seis mil (6.000) euros solicitados por USO. De ahí la estimación no íntegra, sino parcial, de la demanda.

Segundo. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La empresa ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social de la AN 174/2021, de 19 de junio de 2021 (proc. 527/2020).
El recurso tiene tres motivos, el primero formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS y los dos siguientes al amparo del artículo 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda de USO.

2. USO ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

Tercero. El primer motivo del recurso ( artículo 207 c) LRJS ). El artículo 218 LEC .

1. En su primer motivo, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El recurso entiende que la sentencia infringe, concretamente, la previsión del artículo 218 LEC que establece que " la motivación (de las sentencias) deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."
El motivo alega, en esencia, que la AN resuelve un conflicto que no es el efectivamente planteado, por no haber entrado a valorar si las 35 horas que la ley (la LOLS) otorga al delegado sindical de USO por ser tal delegado sindical se subsumen o no en las 40 horas con las que cuenta ese delegado sindical por ser miembro de la denominada Comisión de Garantía del convenio colectivo aplicable, comisión aquélla de la que forma parte y que es el órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento del convenio.

2. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida identifica perfectamente la pretensión de USO: "que se declare que la conducta de la empresa demandada, al no reconocer al delegado sindical de (USO) el crédito horario de 35 horas mensuales por esa condición, vulnera su derecho de libertad sindical."
En ese mismo fundamento de derecho, la AN ya menciona que, como miembro de la Comisión de Garantía del convenio colectivo, el delegado sindical de USO tiene un crédito de 40 horas.
Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida argumenta que "el hecho de que el convenio colectivo contemple un órgano específico ... , (la Comisión) de Garantía, no es óbice para el reconocimiento de la condición y estatus del delegado sindical ...", por lo que "la conducta de la empresa vacía de contenido la previsión contenida en la LOLS respecto al delegado sindical y, por ello, le priva injustificadamente del crédito horario legalmente reconocido", razón por la que la AN condena a la empresa a que el delegado sindical de USO disfrute del crédito horario de 35 horas mensuales que le reconoce el artículo 10.3 LOLS.
Como puede comprobarse, la sentencia recurrida tiene bien presente que existe la Comisión de Garantía y que los miembros de esa comisión tienen un crédito horario de 40 horas reconocido por el convenio colectivo. Por lo que, cuando afirma que la existencia de la citada Comisión de Garantía no es óbice para que se reconozca el crédito sindical de la LOLS -del que el delegado sindical de USO no se puede ver injustificadamente privado, considera la sentencia-, es claro que la AN parte de que este último crédito ha de entenderse como adicional al que el delegado de USO ya tiene como integrante de la Comisión de Garantía, rechazando así que este último crédito subsuma -por utilizar los términos del recurso- al primero.
La acumulación del crédito horario como delegado sindical y como miembro de la Comisión de Garantía que permite la sentencia recurrida infringirá, en su caso, los preceptos legales que la AN aplica e interpreta, empezando por el artículo 10.3 LOLS, cuya infracción denuncia, precisamente, el segundo motivo del recurso (lo que examinaremos en el siguiente fundamento de derecho). Pero, aunque de razonamiento escueto y en algunos momentos no excesivamente explícito, no se puede compartir que la sentencia infrinja el artículo 218 LEC.

3. Procede desestimar, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

Cuarto. El segundo y el tercer motivo del recurso ( artículo 207 e) LRJS ). Los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET y la Comisión de Garantía del convenio colectivo.

1. En su segundo motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, el razonado recurso de casación denuncia la infracción del artículo 10 LOLS, en relación con el artículo 68 ET, y de la jurisprudencia, mencionándose en concreto la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018).

2. Como se sabe, una de las "garantías" que el artículo 68 e) ET reconoce a "los miembros del comité de empresa y (a) los delegados de personal" es la de disponer del crédito de horas mensuales retribuidas con la escala prevista en el precepto.
Por su parte, el artículo 10.3 LOLS establece que los delegados sindicales, "en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa", tendrán las mismas "garantías" que las dispuestas legalmente para los miembros del comité de empresa.
Como sintetizara la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018), cuya infracción denuncia el recurso de casación, la interpretación conjunta de los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET lleva a concluir que no pueden acumularse en una misma persona el crédito horario como representante legal de los trabajadores (miembro del comité de empresa o delegado de personal) y el correspondiente a la representación sindical (delegado sindical), mientras ostente esa doble cualidad.
Solo si el delegado sindical no forma parte del comité de empresa o no es delegado personal, tendrá derecho al crédito horario del artículo 68 e) ET. Pero si el delegado sindical es miembro del comité de empresa o es delegado de personal, y por tanto ya tiene crédito horario en tanto que tal representante unitario y electivo de conformidad con el artículo 68 e) ET, no tendrá derecho a disponer de un adicional crédito horario, que se acumularía al que ya tiene como representante electo.
Partiendo de la no acumulación, la STS 405/2017, de 10 de mayo (rec. 88/2016), precisó que sí habría que ajustar el crédito horario del delegado sindical que a la vez es miembro del comité de empresa o delegado de personal, si como tal delegado sindical le correspondiera un número de horas superior al que tenía como miembro de la representación unitaria.
Por poner un ejemplo: un delegado sindical que es a la vez miembro de un comité de empresa tiene, por esta última condición, el derecho al crédito horario que reconoce el artículo 68 e) ET, que sería de 15 horas si el centro de trabajo del que fuera representante unitario tuviera hasta 100 trabajadores. Pero si la sección y el delegado sindicales se han constituido en el ámbito de toda la empresa y no en el de uno de sus centros de trabajo, como pueden hacerlo de conformidad con nuestra doctrina sentada a partir de la STS 18 de julio de 2014 (rec. 91/2013) y muy reiterada con posterioridad (por todas, entras las más recientes, STS 808/2022, rec. 150/2021), el crédito horario que le correspondería a aquel delegado sindical podría ser superior. Si, por ejemplo, la empresa tuviera entre 501 y 750 trabajadores, le correspondería un crédito de 35 (y no de 15) horas. Pues bien, en tal caso, el delegado sindical tendría derecho a este último crédito horario de 35 horas, de conformidad con la STS 405/2017, de 10 de mayo (rec. 88/2016), pero no a tener un crédito de 50 horas (15+35).

3. Clarificado que, de conformidad con los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET y mientras ostente esa doble cualidad, no pueden acumularse en una misma persona el crédito horario como miembro del comité de empresa o delegado de personal y el correspondiente a su condición de delegado sindical, lo que sucede en el presente supuesto es que el delegado sindical de USO no es miembro de comité de empresa alguno ni tampoco es delegado de personal. Y ocurre, que, como hemos visto, la exclusión de la garantía del crédito horario del artículo 68 e) ET se produce únicamente cuando el delegado sindical sí forma parte del comité de empresa o es delegado de personal ( artículo 10.3 LOLS).
Esa no pertenencia del delegado sindical de USO al comité de empresa, ni reunir tampoco la condición de delegado de personal, conduce a que, en el presente caso y de acuerdo con el artículo 10.3 la LOLS, aquel delegado sindical tenga derecho al crédito horario del artículo 68 e) ET, que se traduce en 35 horas mensuales, a tenor de la escala prevista en el precepto, pues la empresa tiene entre 501 y 750 trabajadores.
Pero la cuestión controvertida en el recurso no es exactamente la anterior. En efecto, la empresa no discute ni niega que el delegado sindical de USO tenga derecho a un crédito horario de 35 horas. Lo que entiende la empresa es que, como ya disfruta de un crédito de 40 horas por ser miembro de la Comisión de Garantía del convenio colectivo, aquellas 35 horas se subsumirían en estas 40 horas, y no se sumarían ni acumularían a ellas.
Esta interpretación de la empresa sería correcta, sin duda, si el delegado sindical de USO fuera miembro del comité de empresa o delegado de personal. Pero ya hemos visto que ello no es así. De ahí que lo que tengamos que resolver es si, aunque el delegado sindical de USO no forma parte del comité de empresa ni es delegado de personal, su pertenencia a la Comisión de Garantía del convenio colectivo conduce a aplicar el criterio de la no acumulación de los créditos horarios que emana de la interpretación sistemática de los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET.

4. Anticipamos que la respuesta al anterior interrogante es negativa: en el presente supuesto, los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET no proporcionan fundamento legal para impedir que, además del crédito horario que tiene como miembro de la Comisión de Garantía del convenio colectivo, el delegado sindical de USO pueda disfrutar del crédito horario de 35 horas que le corresponde como tal delegado sindical.
Como hemos visto, los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET son la base legal que impide que una misma persona, que es miembro del comité de empresa o delegado de personal y además delegado sindical, pueda acumular o sumar dos créditos horarios. El artículo 10.3 LOLS es claro sobre lo anterior, tal y como lo ha señalado nuestra jurisprudencia. Pero distinto es el caso de la llamada Comisión de Garantía del convenio colectivo, que ya anticipamos no es un comité de empresa, como se razona a continuación.
Procede analizar, en consecuencia, cual sea la naturaleza de la citada Comisión de Garantía, establecida en el artículo 93 del XXVII Convenio colectivo de Repsol Butano, S.A. (2017-2019), publicado en el BOE de 20 de agosto de 2018, y que es el convenio colectivo aplicable al presente supuesto. El vigente es el XXVIII Convenio colectivo de Repsol Butano, S.A. (2020-2024), publicado en el BOE de 7 de abril de 2023, y en que el anterior artículo 93 para a ser el artículo 90, pero sin variación de su contenido.
El artículo 93 del convenio colectivo dispone, en primer lugar, que, durante la vigencia del convenio, la Comisión de Garantía actuará como "órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización de su cumplimiento." Y, en segundo lugar, que aquella Comisión tiene carácter "paritario."
La Comisión de Garantía del convenio colectivo es, así, la comisión paritaria de la representación de las partes firmantes que los convenios colectivos deben legalmente tener como expresión de su contenido "mínimo" y que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la jurisdicción social, es la comisión que conoce y resuelve las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios ( artículos 85.3 e) y 91.1 ET).
En tercer lugar, el artículo 93 del convenio colectivo establece que la paritaria Comisión de Garantía está integrada, en lo que aquí importa mencionar, "por nueve vocales designados por los sindicatos firmantes del presente convenio colectivo, en la misma proporción de la representación obtenida en las elecciones sindicales en la empresa", y por la representación de la empresa, que no puede exceder en número a la representación social.
Importa subrayar que, en tanto que órgano paritario, la Comisión de Garantía es de composición mixta formando parte de ella tanto representantes de los trabajadores (la representación "social", como es denominada por el artículo 93 del convenio colectivo), como representantes empresariales (la representación de la "dirección de la empresa", como la denomina el precepto convencional). Por otra parte, los integrantes de la representación social son designados por "los sindicatos firmantes" del convenio colectivo.

5. La exposición de los rasgos y características de la Comisión de Garantía confirma plenamente que no se trata obviamente de un comité de empresa.
Siendo así las cosas, no resulta posible negar al delegado sindical el crédito horario que le reconoce el artículo 10.3 LOLS, en relación con el artículo 68 e) ET. Como hemos visto, eso solo sería posible si aquel delegado sindical fuera, además, miembro de un comité de empresa o delegado de personal y ya hemos visto que ello no es así. El delegado sindical de USO no es, en efecto, ni miembro de un comité de empresa, ni tampoco delegado de personal, sino que es miembro de la Comisión de Garantía del convenio colectivo, que es un órgano paritario y de composición mixta, incluyendo así también a representantes empresariales, lo que es claro que no sucede con los comités de empresa ni con los delegados de personal. No consta, por lo demás, con la excepción del delegado sindical de USO, la condición que tienen los demás miembros de la Comisión de Garantía del convenio colectivo, ni el tratamiento que se da a los integrantes de esta comisión que sean ya miembros de comités de empresa o delegados de personal.
El recurso hace un notable esfuerzo por identificar la Comisión de Garantía del convenio colectivo con una suerte de comité intercentros del artículo 63.3 ET. Para ello apela a que anteriormente existían en la empresa un comité intercentros y una comisión paritaria de aplicación e interpretación del convenio que en un momento dado se habrían unificado en la Comisión de Garantía.
Algo de lo anterior pudo haber ocurrido, sin duda, si se atiende, en primer lugar, a las funciones que el artículo 93 del convenio colectivo atribuye a la Comisión de Garantía, adicionales a las interpretar, vigilar y fiscalizar el cumplimiento del convenio. Y, en segundo término, a la previsión contenida en el artículo 93 del convenio colectivo que prevé que la "representación sindical" en la Comisión de Garantía tiene "el carácter de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la Empresa", lo que aquella previsión conecta con el crédito de 40 horas mensuales que se asigna a cada miembro de la aquella comisión.
Pero este intento del convenio colectivo de atribuir a la representación sindical de la Comisión de Garantía la condición de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la empresa, no convierte a aquella Comisión, ni tampoco a su representación o banco social, a los efectos que aquí importan, en un comité de empresa. Y el caso es que, como venimos diciendo, el artículo 10.3 LOLS solo impide disfrutar al delegado sindical del crédito horario que le corresponde conforme al artículo 68 e) ET, cuando ya dispone de ese crédito horario por su condición de miembro del comité de empresa o de delegado de personal. Pero no cuando pertenece a un órgano, como la Comisión de Garantía, que no es un órgano de representación unitaria o electiva de los trabajadores.
Según se ha expuesto, son notables las diferencias que existen entre los comités de empresa o los delegados de personal y la Comisión de Garantía. No vamos a reiterarlas.
Y, respecto a la asimilación que se pretende hacer de la representación social en la Comisión de Garantía con un comité intercentros del artículo 63.3 ET, el asimismo razonado escrito de impugnación del recurso subraya con acierto las importantes diferencias que aquella comisión tiene con la figura prevista en el citado artículo 63.3 ET.
En efecto, basta con señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 63.3 ET, el comité intercentros no es un órgano paritario de composición mixta, tanto de representantes de los trabajadores como de representantes empresariales, sino que lo integran exclusivamente representantes de los trabajadores. En segundo lugar, los miembros comité intercentros son designados "entre los componentes de los distintos comités de centro" ( artículo 63.3 ET), mientras que los miembros de la Comisión de Garantía son designados "por los sindicatos firmantes" del convenio. Finalmente, no resulta posible impedir la presencia en el comité intercentros a miembros de comités de empresa que hayan sido elegidos en candidaturas de sindicatos que no hayan firmado el convenio colectivo. Y, sin embargo, como acabamos de decir los integrantes de la Comisión de Garantía son designados únicamente por los sindicatos "firmantes " del convenio colectivo, sin que tengan derecho a participar en la designación los sindicatos que, aun teniendo legitimación para negociar, no suscribieron el convenio colectivo.

6. El razonamiento hasta aquí desarrollado conduce a desestimar el segundo motivo del recurso de casación: la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 10.3 LOLS y 68 e) ET ni la doctrina de la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018).

7. En su tercer motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil (CC).
Este tercer motivo se plantea de forma expresa para el supuesto de que esta sala 4ª entienda -como ha sido precisamente el caso- que la Comisión de Garantía es un órgano distinto de los que se mencionan en los artículos 10.3 LOLS y 68 ET, que son los comités de empresa y los delegados de personal.
El motivo funda la infracción de la interpretación literal que establece el artículo 1.281 CC en la ya mencionada previsión del artículo 93 del convenio colectivo que prevé que la "representación sindical" en la Comisión de Garantía tiene "el carácter de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la Empresa", lo que aquella previsión conecta con el crédito de 40 horas mensuales que se asigna a cada miembro de la aquella comisión.
Pero ya hemos dicho en el apartado 5 del presente fundamento de derecho que este intento del convenio colectivo de atribuir a la representación sindical de la Comisión de Garantía la condición de representación legal de los trabajadores de la totalidad de la empresa, no convierte a aquella Comisión, ni tampoco a su representación o banco social, a los efectos que aquí importan, en un comité de empresa. Y el caso es que, como hemos examinado, el artículo 10.3 LOLS solo impide disfrutar al delegado sindical del crédito horario que le corresponde conforme al artículo 68 e) ET, cuando ya dispone de ese crédito horario por su condición de miembro del comité de empresa o de delegado de personal. Pero no por su pertenencia a un órgano, como la Comisión de Garantía, que no es un órgano de representación unitaria o electiva de los trabajadores.
El motivo aduce que el crédito horario del delegado sindical ex artículo 10.3 LOLS, en relación con el artículo 68 e) ET, y el crédito horario de los miembros de la Comisión de Garantía, tienen la misma función. Pero, además de que debemos insistir en que la representación social de esta última comisión es designada únicamente por los sindicatos firmantes del convenio, lo que obviamente no ocurre con las representaciones unitarias o electivas (ni siquiera con el comité intercentros), además de lo anterior -decimos-, no se corresponde exactamente con la realidad que aquellos créditos horarios tengan la misma función.
En efecto, no puede olvidarse que, con independencia de las adicionales funciones que el artículo 93 del convenio colectivo le atribuye, la Comisión de Garantía se define de forma expresa en el convenio como "órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización de su cumplimiento." Ya hemos dicho que la Comisión de Garantía es, así, la comisión paritaria de interpretación y aplicación de interpretación y aplicación del convenio colectivo que todo convenio debe tener ( artículos 85.3 e) y 91 ET). Y es claro que, además de que no es un órgano paritario y de composición mixta que incluya también a representantes empresariales (como es el caso de la Comisión de Garantía y de toda comisión paritaria de todo convenio colectivo), al comité de empresa no le corresponde interpretar y aplicar el convenio colectivo aplicable.
El motivo apunta que la asistencia a las reuniones para la interpretación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento del convenio colectivo es a cargo de la empresa, por lo que aquella asistencia no consumiría crédito horario, lo que estaría así regulado en el artículo 95 del convenio colectivo. Pero, además de que este precepto convencional menciona únicamente en este sentido a la Comisión Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral y a la Comisión de Formación y no a la Comisión de Garantía, lo cierto es que nada de lo anterior desdibuja la insalvable diferencia que existe, a los efectos que aquí importan, entre la Comisión de Garantía y los comités de empresa.
Y, como venimos diciendo, el artículo 10.3 LOLS, ciñe la imposibilidad de acumular en una misma persona los créditos horarios correspondientes a su condición de delegado sindical y miembro del comité de empresa -ambos órganos de representación de los trabajadores-, sin extenderla a un órgano paritario y de composición mixta, como la Comisión de Garantía, que interpreta, vigila y fiscaliza el cumplimiento del convenio colectivo.

8. En consecuencia, tampoco resulta posible acoger el tercer motivo del recurso.

Quinto. La desestimación del recurso de casación.

1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la resolución recurrida.

2. Con imposición de costas a la empresa recurrente, en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS). Con pérdida del depósito y de las cantidades consignadas ( artículo 217.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Repsol Butano, S.A.
2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 174/2021, de 19 de junio de 2021 (proc. 527/2020).
3. Imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito y de las cantidades consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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