Sucesión de empresa. Transmisión de una notaría. Declaración de nulidad o improcedencia del despido de empleados. Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización. Aplicabilidad de la Directiva 2001/23/CE. Contratación sucesiva.
Trabajadores que prestaron servicios en una notaría de Madrid por cuenta de los distintos notarios que vinieron ocupando la plaza desde el año 2004. Cese por despido objetivo en septiembre de 2019 por traslado del penúltimo notario, con el percibo de la indemnización legalmente procedente, ante la negativa de los trabajadores a acompañarle a su nuevo destino. Nueva contratación por el nuevo notario titular en febrero de 2020, con extinción de los contratos de trabajo en marzo de 2020 con ocasión de la pandemia originada por la COVID-19, mediante la alegación de no haber superado el período de prueba. El hecho de que el notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular de dicha notaría, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23. Para que dicha Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero. Si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma. El cambio en el titular no implica necesariamente que la identidad de la notaría cambie. El mantenimiento de esta identidad constituye precisamente el criterio decisivo para determinar la existencia de transmisión en el sentido de la Directiva. El nombramiento, por el Estado, de su nuevo titular conlleva la transmisión de la misma función pública notarial —vinculada, en particular, a la demarcación de que se trate— que ejercía el anterior titular. Tal cambio en la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario, circunstancia en la cual la Directiva 2001/23 persigue, según su considerando 3, proteger a los trabajadores. La actividad de tal notaría depende principalmente de la mano de obra que emplea, de modo que puede mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría. La Directiva 2001/23 será aplicable en una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para ese último y continua desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.
Don S. Rodin.
En los asuntos acumulados C583/21 a C586/21,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, mediante autos de 30 de julio de 2021, recibidos en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2021, en los procedimientos entre
NC (C583/21),
JD (C584/21),
TA (C585/21),
FZ (C586/21)
y
BA,
DA,
DV,
CG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de DA, CG, DV y BA, por el Sr. C. Martínez Cebrián, abogado;
- en nombre de NC, JD, TA y FZ, por el Sr. F. Mancera Martínez y la Sra. S. L. Moya Mata, abogados;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis y el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.R. Killmann y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).
2. Estas peticiones se han presentado en el contexto de ciertos litigios entre NC, JD, TA y FZ (en lo sucesivo, conjuntamente, «NC y otros»), de una parte, y los notarios BA, DA, DV y CG, de otra, en relación con la declaración de la nulidad o de la improcedencia del despido de los trabajadores que estos notarios contrataron sucesivamente.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2001/23
3. El considerando 3 de la Directiva 2001/23 presenta el siguiente tenor:
«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»
4. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 establece lo siguiente:
«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] a efectos de la presente Directiva.»
5. El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva preceptúa:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].
Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha [de la transmisión], el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha [de la transmisión], en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha [de la transmisión].»
6. El artículo 4 de dicha Directiva es del siguiente tenor:
«1. [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
[…]
2. Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»
Reglamento (UE) n.º 650/2012
7. A tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2019, L 243, p. 9):
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y
b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
[…]»
8. El artículo 62 de este Reglamento dispone:
«1. El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.
2. La utilización del certificado no será obligatoria.
3. El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»
9. El artículo 64 del citado Reglamento preceptúa:
«El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:
a) un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u
b) otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.»
10. El artículo 67, apartado 1, del referido Reglamento establece:
«La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. […]
La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:
a) si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición, o
b) si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.»
Derecho español
11. El artículo 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gaceta de Madrid n.º 149, de 29 de mayo de 1862, p. 1) define al notario como «funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales» y añade que «habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios».
12. Los notarios están obligadamente dados de alta en la seguridad social en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y son, al mismo tiempo, funcionarios públicos y empleadores de los trabajadores a su servicio, con quienes se vinculan libremente mediante la suscripción de contratos de trabajo, sujetos a la totalidad de la legislación laboral general y de la legislación laboral de la Unión.
13. Conforme a las reglas generales del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 2/2015»), los notarios negocian convenios colectivos, de diversos ámbitos territoriales hasta 2010 y de ámbito estatal desde esa fecha.
14. El artículo 44, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015 establece lo siguiente:
«1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.»
Litigios principales y cuestión prejudicial
15. NC y otros prestaron sus servicios en una notaría de Madrid por cuenta de los distintos notarios que vinieron ocupando la plaza. El 30 de septiembre de 2019, DV, notario titular de la plaza desde el 31 de enero de 2015, les ofreció la opción de trasladarse con él a su nuevo destino en otra población o de extinguir la relación laboral. NC y otros se decantaron por esta segunda opción y recibieron una indemnización en concepto de despido económico por fuerza mayor.
16. BA fue nombrado notario adjudicatario de la plaza en fecha de 29 de enero del 2020. Se hizo cargo de los trabajadores que venían prestando sus servicios para el anterior notario titular de la plaza, así como de la misma estructura material, y prosiguió el ejercicio de la actividad notarial en el mismo centro de trabajo, donde se guarda el protocolo, definido por la legislación nacional como el conjunto de instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo cada año. El 11 de febrero de 2020, BA celebró con NC y otros sendos contratos de trabajo con un período de prueba de seis meses.
17. El 15 de marzo de 2020, a causa de la pandemia de COVID-19, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia adoptó una instrucción en la que se establecía que solo se celebrarían actuaciones de carácter urgente, que las notarías deberían adoptar las medidas de distanciamiento recomendadas por las autoridades y que se establecerían turnos para los empleados. Al día siguiente, NC, TA y JD acudieron a la notaría para solicitar a BA la aplicación de las mencionadas medidas. BA se negó y, ese mismo día, entregó a NC, a TA y a JD y, el 2 de abril de 2020, a FZ sendas cartas de despido en las que indicaba que no habían superado el período de prueba.
18. NC y otros presentaron ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, órgano jurisdiccional remitente, demanda con la pretensión de que su despido se declarase nulo, o alternativamente improcedente, y su antigüedad se calculase desde la fecha en que comenzaron a prestar sus servicios en la notaría de un notario que había ejercido sus funciones en el mismo local que BA antes que este. BA se opuso a los pedimentos de aquellos y alegó que su antigüedad debía calcularse desde el 11 de febrero de 2020, fecha en la que celebró los contratos con NC y otros.
19. El órgano jurisdiccional remitente entiende que los demandados en el litigio principal, que sucesivamente fueron nombrados para la plaza, emplearon a NC y otros de modo ininterrumpido en el mismo local de Madrid hasta que estos fueron despedidos en 2020.
20. Los notarios españoles son funcionarios públicos que acceden a esta función tras superar una oposición de ámbito nacional convocada periódicamente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia. Esta oposición tiene una regulación general especial y la última convocatoria conocida tenía por objeto la cobertura de vacantes por jubilación, traslado, excedencia, fallecimiento o por haber quedado desiertas en la anterior convocatoria.
21. Cuando un notario cesa por traslado o jubilación, el nuevo que le sucede, que puede o no continuar en el mismo espacio físico, debe conservar durante veinticinco años el archivo («protocolo») del anterior y expedir las copias y las certificaciones de las actuaciones realizadas por el anterior en caso de que le sean solicitadas por los interesados, siendo habitual, pero no obligado, el mantenimiento de los medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial. No existe norma especial, ni tampoco convencional, sobre la situación de la plantilla en caso de despido, salvo en los supuestos de traslado o excedencia voluntaria del notario.
22. El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en su sentencia de 23 de julio de 2010, el Tribunal Supremo declaró que la naturaleza jurídica de la función pública que el notario desarrolla «no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el [Real Decreto Legislativo 2/2015], lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral» e indicó que «el Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaría, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública —que no servicio público en estricto sentido— que en dicha Oficina se desarrolla».
23. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Resulta aplicable el artículo 1,1,a) de la [Directiva 2001/23], y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaría, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaría que cesa, asumiendo su Protocolo, que continúa prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
24. BA y el Gobierno español alegan que la cuestión prejudicial es inadmisible porque, cuatro meses antes de que BA contratara a los demandantes, la relación laboral de estos con DV, notario que precedió a aquel en los mismos locales, se extinguió, previo pago de una indemnización. BA y el Gobierno español entienden así que los derechos y obligaciones que para DV se derivaban de los contratos de trabajo celebrados con NC y otros ya no existían cuando se transmitió la notaría y que, en cualquier caso, se les indemnizó.
25. Procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencia de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C176/22, EU:C:2023:416, apartado 19 y jurisprudencia citada].
26. A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, solamente los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión se transfieren al cesionario como consecuencia de tal transmisión. Además, según reiterada jurisprudencia, esta Directiva no tiene por objeto mejorar las condiciones de retribución u otras condiciones de trabajo con ocasión de la transmisión de empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, ISS Facility Services, C344/18, EU:C:2020:239, apartado 25 y jurisprudencia citada).
27. Es cierto que de las peticiones de decisión prejudicial resulta que, a raíz del traslado de DV a otra plaza, NC y otros rescindieron sus contratos de trabajo el 30 de septiembre de 2019 y, el 11 de febrero de 2020, suscribieron sus contratos con BA, a quien se había nombrado notario adjudicatario de la notaría de la que DV era titular.
28. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente indica que NC y otros prestaron sus servicios, de modo ininterrumpido desde el 24 de mayo de 2004 y en el mismo centro de trabajo, para los distintos notarios a quienes sucesivamente se nombró para dicha notaría y a los cuales estuvieron vinculados por una relación laboral ordinaria. Añade, a este respecto, que la aplicación de la Directiva 2001/23 tendría como consecuencia el mantenimiento de la antigüedad desde el inicio de su relación laboral con dicha notaría.
29. Por lo que respecta a la alegación del Gobierno español de que la cuestión prejudicial es inadmisible porque NC y otros ya han recibido una indemnización por la extinción de su relación laboral, es preciso señalar que tal posibilidad se deriva de normativa nacional que no tiene por objeto transponer la Directiva 2001/23 y, por tanto, carece de pertinencia para examinar la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Ha de señalarse asimismo que, según afirmaron NC y otros en la vista, afirmación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, esa indemnización fue devuelta.
30. De lo anterior se sigue que no resulta evidente que la cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2001/23, no tenga relación alguna con la realidad del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia. En estas circunstancias, la cuestión prejudicial debe considerarse admisible.
Sobre el fondo
31. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores a su servicio, sucede al anterior titular de una notaría, asume su protocolo y al personal que venía trabajando laboralmente para este y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales.
32. El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 dispone que esta se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
33. A tenor del artículo 1, apartado 1, letra b), de esta Directiva, se considera que constituye una transmisión, a efectos de dicha Directiva, la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia de 27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C298/18, EU:C:2020:121, apartado 22).
34. En virtud de la primera frase del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, esta es aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. En cambio, según la segunda frase de esta disposición, la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y la transmisión de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituyen transmisión a efectos de dicha Directiva.
35. Así pues, antes de determinar si existe transmisión a los efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, ha de examinarse si las actividades que desempeñan los notarios españoles están comprendidas en el concepto de «actividad económica», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de esta Directiva.
Sobre la existencia de una «actividad económica» en el sentido de la Directiva 2001/23
36. El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «actividad económica» se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de «actividad económica» las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de «actividades económicas», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C416/16, EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada).
37. De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los notarios españoles ofrecen en el mercado a los clientes, con carácter retribuido, sus servicios, que consisten, en particular, en dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. Según indicó la Comisión Europea en la vista, estos notarios asumen los riesgos económicos del ejercicio de esa actividad.
38. Tal actividad está comprendida, en principio, como ha señalado esencialmente el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, en el concepto de «actividad económica», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23.
39. No obstante, ha de examinarse si, en razón de algunas otras circunstancias que se desprenden de los autos en poder del Tribunal de Justicia, unas actividades como las de los notarios españoles están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público y deben considerarse comprendidas en el ejercicio de prerrogativas de poder público (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C47/08, EU:C:2011:334, apartado 85 y jurisprudencia citada).
40. Es preciso señalar a este respecto que, como se trata de una exclusión de la regla general de aplicabilidad de la Directiva 2001/23 contemplada en su artículo 1, apartado 1, esta exclusión debe ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, KRI, C323/22, EU:C:2023:641, apartado 49 y jurisprudencia citada).
41. Así, ha de señalarse, en primer término, que los notarios españoles son funcionarios públicos nombrados mediante órdenes ministeriales previa superación de una oposición.
42. Sin embargo, para determinar si los notarios ejercen prerrogativas de poder público, debe atenderse a las propias actividades que desarrollan, y no al estatuto que tienen en el ordenamiento jurídico español (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C47/08, EU:C:2011:334, apartado 116).
43. En segundo término, como confirmó el Gobierno español en la vista, los particulares pueden acudir al notario que prefieran. A este respecto, aunque los aranceles notariales se fijan en la normativa nacional, no es menos cierto que la calidad de los servicios prestados puede variar de un notario a otro en función, particularmente, de las aptitudes profesionales, de suerte que ejercen sus actividades en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio de prerrogativas de poder público (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C47/08, EU:C:2011:334, apartado 117).
44. En tercer término, por lo que atañe a las funciones ejercidas por los notarios españoles, el Gobierno español indica que, en concreto, por un lado, son competentes para dar fe de los actos privados, celebrar matrimonios, disolverlos por causa de divorcio y acordar la separación, así como para la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, y, por otro lado, deben rehusar el ejercicio de sus funciones en una serie de situaciones previstas en la legislación española. A este respecto, del artículo 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado mediante Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE n.º 189, de 7 de julio de 1944, p. 5225; en lo sucesivo, «Reglamento del Notariado»), citado por el Gobierno español en sus observaciones escritas, se desprende que, en su condición de funcionario público, el notario ejerce la fe pública notarial, que, en la esfera del Derecho, determina la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
45. Por importantes que sean tales actividades de interés general, no puede considerarse que los notarios españoles sean autoridades públicas administrativas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, por cuanto las ejercen en situación de competencia.
46. El hecho de que los notarios actúen en aras de un objetivo de interés general cuando rehúsan ejercer sus funciones no basta para que se considere que su actividad implica ejercicio de prerrogativas de poder público. En efecto, sabido es que las actividades realizadas en el marco de diferentes profesiones reguladas implican frecuentemente, en los ordenamientos jurídicos nacionales, la obligación de que las personas que las ejercen persigan tal objetivo, sin que por ello se consideren como una manifestación del ejercicio de prerrogativas de poder público (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C47/08, EU:C:2011:334, apartado 96).
47. En cuarto término, el Reino de España notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, su decisión de designar a los notarios españoles como las demás autoridades o profesionales del Derecho contemplados en el párrafo primero de este precepto que están comprendidos en el concepto de «tribunal», a los efectos del referido precepto, y pueden expedir certificados sucesorios europeos en virtud del artículo 64 de este Reglamento.
48. Ha de señalarse que el mencionado Reglamento se refiere a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, por lo que no afecta a la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa, C575/16, EU:C:2018:186, apartado 127 y jurisprudencia citada).
49. Por otra parte, el que los notarios de un Estado miembro estén comprendidos en el concepto de «tribunal» a los efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 no implica que ejerzan prerrogativas de poder público. Conforme a los requisitos impuestos en este precepto, en el concepto de «tribunal» se incluyen no solo las autoridades o profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, sino también las autoridades o profesionales del Derecho que meramente actúen bajo el control de un órgano judicial.
50. La competencia de los notarios españoles para expedir, en virtud del artículo 64 del Reglamento n.º 650/2012, los certificados sucesorios europeos tampoco equivale al ejercicio de tales prerrogativas. Se desprende, por un lado, de su artículo 62 que la utilización de esos certificados no es obligatoria y, por otro, de su artículo 67, apartado 1, letra a), que estos no pueden expedirse si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición.
51. Dadas estas circunstancias, que el órgano jurisdiccional remitente habrá de comprobar, parece que los notarios españoles ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23.
Sobre la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23
52. A este respecto, se ha de recordar, de entrada, que la Directiva 2001/23 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de esta Directiva, consiste en si la entidad de que se trate mantiene su identidad, lo que se deduce, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).
53. En el caso de autos, BA, una vez que el Estado lo hubo nombrado titular de la notaría de la demarcación en cuestión, plaza que había ocupado previamente DV, contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales y se convirtió en el depositario del protocolo de esa notaría.
54. Con arreglo al artículo 1 de la Ley del Notariado, el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, mientras que el estudio del notario o notaría de que es titular constituye, según el artículo 69 del Reglamento del Notariado, una «oficina pública», definida como el «conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de [la] finalidad [de la función pública notarial]».
55. Ha de señalarse a este respecto, en primer lugar, que el hecho de que el notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular de dicha notaría, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23.
56. En efecto, aunque la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario puede constituir un indicio de que no se ha producido transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23, no puede tener una importancia determinante al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 39 y jurisprudencia citada).
57. El ámbito de aplicación de esta Directiva alcanza a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que contrae las obligaciones de empresario respecto a los empleados de la empresa. Por lo tanto, para que dicha Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 40 y jurisprudencia citada).
58. En consecuencia, la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 41 y jurisprudencia citada).
59. En segundo lugar, el hecho de que el ejercicio de la función pública notarial sea una facultad que el notario tiene en exclusiva es irrelevante para la aplicabilidad de esta Directiva.
60. Efectivamente, la transmisión, a los efectos de la Directiva 2001/23, debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Constituye tal entidad todo conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio y que tenga una estructura y autonomía suficientes (sentencia de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros, C458/12, EU:C:2014:124, apartado 31 y jurisprudencia citada).
61.
Pues bien, como se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, según el artículo 69 del Reglamento del Notariado, el estudio del notario o notaría es una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales «ordenados» para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial.
Por añadidura, la Comisión señaló en la vista, sin que los demás interesados lo refutaran, aunque a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que del artículo 14 del II Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, suscrito el 24 de julio de 2017 (BOE n.º 241, de 6 de octubre de 2017, p. 97369), resulta que, si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma.
62. En el caso de autos, aunque la notaría española se conduce necesariamente bajo el control del notario, el nombramiento, por el Estado, de su nuevo titular conlleva la transmisión de la misma función pública notarial —vinculada, en particular, a la demarcación de que se trate— que ejercía el anterior titular. Tal cambio en la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario, circunstancia en la cual la Directiva 2001/23 persigue, según su considerando 3, proteger a los trabajadores.
63. En tercer lugar, el cambio en el titular de una notaría no implica necesariamente que la identidad de esta cambie.
64. Para determinar si se cumple el requisito del mantenimiento de la identidad de la empresa, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, la transmisión o no de elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haya hecho cargo o no de la mayor parte de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de similitud de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 49 y jurisprudencia citada).
65. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la entidad económica, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 50 y jurisprudencia citada).
66. El Tribunal de Justicia ha señalado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad tras la operación de que sea objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 51 y jurisprudencia citada).
67. En un sector en el que la actividad dependa fundamentalmente de la mano de obra, como en concreto ocurre con una actividad que no exija el uso de materiales específicos, la identidad de una entidad económica no puede mantenerse tras la operación de que se trate si el supuesto cesionario no se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).
68. En consecuencia, este análisis implica que hayan de realizarse un determinado número de comprobaciones fácticas y que corresponderá al órgano jurisdiccional nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon, C675/21, EU:C:2023:108, apartado 55 y jurisprudencia citada).
69. A este respecto, del apartado 54 de la presente sentencia resulta que, conforme a la legislación española, el personal y las instalaciones del estudio del notario o notaría constituyen una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial.
70. La actividad de tal notaría depende principalmente de la mano de obra que emplea, de modo que puede mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría.
71. En el supuesto de que un notario nombrado titular de una notaría se haya hecho cargo de una parte sustancial de la plantilla de su predecesor y haya seguido encomendando a los integrantes de esa plantilla tareas como las mencionadas en el apartado 61 de la presente sentencia, ha de señalarse que el hecho de que haya pasado a ser titular de una notaría, en particular de una determinada demarcación, haya asumido los medios materiales y los locales de dicha notaría y se haya convertido en el depositario del protocolo indica que esta ha mantenido su identidad.
72. De todas las consideraciones anteriores se sigue que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.
Costas
73. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.
Lycourgos
| Spineanu-Matei
| Bonichot
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2023.
El Secretario
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| El Presidente de Sala
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A. Calot Escobar
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| C. Lycourgos
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Fuente sitio en internet del Tribunal de Justicias