Referencia: NSJ065894
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 754/2023, de 6 de septiembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 412/2023

SUMARIO.

Prestación por desempleo. Modalidad de pago único. Derecho a su percepción cuando se impugna el despido. En el caso de que el trabajador impugne el despido (o lo hagan sus representantes colectivos, en el caso de despidos colectivos), aun cuando desde el momento del cese pueda acceder a prestaciones de desempleo, le queda vedado el acceso al pago único capitalizado de las mismas hasta que se resuelva la impugnación y quede descartada la eventual incompatibilidad con salarios de tramitación. Con ello, el trabajador que desee emprender una actividad financiable con la capitalización de las prestaciones de desempleo, si impugna la legalidad del despido se ve obligado a esperar hasta que se resuelva dicha impugnación para emprender dicha actividad, dado que: A) No puede presentar su solicitud hasta que se resuelva la impugnación y B) Si inicia la actividad antes de presentar la solicitud pierde el derecho a la capitalización, ya que «la solicitud del abono de la prestación por desempleo... en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad...». A juicio de esta Sala la radicalidad de dicha regulación legal puede ser aminorada por vía interpretativa por dos vías: En primer lugar, hay que considerar que la previsión legal es aplicable solamente si existe la posibilidad de que de la impugnación del despido se puedan llegar a derivar salarios de tramitación que puedan originar una incompatibilidad sobrevenida con la prestación y la consiguiente necesidad de regularizar la prestación de desempleo. Ello excluye aquellos supuestos en los que, aunque se impugne el despido, de dicha impugnación no puedan derivarse tales salarios, como pudiera ser el caso de readmisiones imposibles cuando en el propio acto de impugnación se haya incluido la solicitud de la parte demandante a la que se refiere el artículo 110.1 b) de la LRJS. Y por la misma razón, debe interpretarse que la «resolución del procedimiento» ha de situarse en aquel momento procedimental en el que ya no es posible que se devenguen salarios de tramitación (por ejemplo, cuando se ha dictado sentencia en la instancia y la empresa ha optado por la indemnización, sin que dicha opción y sus efectos puedan ser modificados como consecuencia del recurso que se pueda haber presentado). En segundo lugar, en virtud de un principio de eficacia administrativa, debe considerarse que si el interesado presenta su solicitud de capitalización cuando todavía está sin resolver la impugnación de su despido, lo que procederá será suspender la tramitación de la misma hasta que se resuelva esa impugnación, pero no rechazar la misma, puesto que el artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspende «cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional». Por tanto, si se presenta la solicitud estando pendiente la impugnación judicial del despido lo que procede no es desestimarla, sino suspender su tramitación hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento y de forma definitiva determine si van a existir o no salarios de tramitación. El interesado no puede iniciar su actividad hasta que se haya presentado la solicitud, pero una vez presentada nada impide que lo haga. Ahora bien, si inicia su actividad antes de que se resuelva su solicitud lo hace bajo su propio riesgo, porque si después la misma es desestimada perderá la financiación a la que aspiraba. Así, por ejemplo, si como consecuencia de la impugnación se generan salarios de tramitación, la entidad gestora habrá de denegar la solicitud si ya se ha iniciado la actividad, dado que la prestación de desempleo originaria será incompatible con esos salarios y en el momento de generarse la prestación, fijando la nueva fecha en el momento en que terminan esos salarios de tramitación, no existirá situación legal de desempleo si en ese momento ya se ha iniciado la actividad incompatible. Pero si, por el contrario, se ha presentado la solicitud, se suspende su decisión por la entidad gestora a la espera de la resolución de la impugnación del despido y una vez finalizada la tramitación de dicha impugnación no se han generado salarios de tramitación o no se ha iniciado todavía la actividad, procederá reconocer la capitalización. La Ley solamente exige que la actividad se inicie después de la solicitud, no después de la resolución y si se ha iniciado la actividad tras la solicitud, pero no hay salarios de tramitación sobrevenidos o si, existiendo tales salarios, no se ha iniciado todavía la actividad y existe por tanto derecho a la prestación (regularizando sus fechas), entonces procederá reconocer el derecho a la capitalización solicitada. En el presente caso, aplicando este último criterio, la resolución de la solicitud debió ser paralizada hasta conocer el resultado de la impugnación del despido. Como quiera que de la misma no se generaron salarios de tramitación, la solicitud debió ser resuelta favorablemente.
PRECEPTOS.

PONENTES.

Don Rafael Antonio López Parada.

STSJ, Social sección 2 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 9422/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:9422 )
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Id. CENDOJ: 28079340022023100746

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 2

Sentencia: 754/2023

Recurso: 412/2023

Fecha de Resolución: 06/09/2023

Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0000890
Procedimiento Recurso de Suplicación 412/2023 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 41/2021
Materia: Desempleo

Sentencia número: 754/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a seis de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 412/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ORTIZ SOTOS en nombre y representación de D./Dña. Romualdo, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 41/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Romualdo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D. Romualdo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1.969, se halla afiliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios para la empresa Manpower Group Solutions S.L., con categoría profesional de Coordinador y salario mensual ascendente a 4.868,28 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 16-12-2019, el demandante fue despedido por la empresa Manpower Group Solutions S.L., por causas objetivas, con efectos de 31-12-2019, poniéndose a disposición del demandante, una indemnización en cuantía de 59.673,25 euros, habiéndose impugnado el despido, siguiéndose el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos 75/2020 , habiéndose celebrado acto de conciliación el 15-9-2020, en el que entre otros aspectos, por la empresa se reconoció la improcedencia del despido, poniéndose a disposición del hoy demandante, una indemnización adicional a la ya abonada al mismo, en cuantía de 48.000 euros (folios 53 y 67 de los autos).
TERCERO.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 20-1-2020, se reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo, durante el periodo comprendido entre el 19-1-2020 y el 18-1-2022 (720 días), calculada de conformidad con una base reguladora diaria ascendente a 133,19 euros (folio 42 de los autos).
CUARTO.- Con fecha 17-2-2020, el actor presentó solicitud de pago único de la prestación contributiva reconocida, habiéndose dictado resolución por el SEPE el 5-3-2020, denegando la citada solicitud, por no cumplir el requisito de ser la misma posterior a la resolución del procedimiento de impugnación del despido (folio 48 80-81de los autos).
Contra la citada resolución se interpuso por el demandante, la correspondiente reclamación previa (folios 50-52 de los autos).
QUINTO.- El actor percibió prestación por desempleo, desde el 19-1-2020 hasta el 24-5-2020 (folio 74 de los autos)
Con fecha 25-5-2020, el demandante causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), habiendo prestado servicios a partir del 5-10-2021, por diversos periodos, para la empresa Noc Renting S.L. (folios 74-77 de los autos).
SEXTO.- Con fecha 21-9-2022, el Servicio Público de Empleo Estatal ha dictado nueva resolución, reconociendo al actor el derecho a percibir prestación por desempleo, durante el periodo comprendido entre el 2-8-2022 y el 25-3-2024 (720 días), calculada de conformidad con una base reguladora diaria ascendente a 133,19 euros (folio 83 de los autos)."

Tercero.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo, contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra ."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Romualdo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar el ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia que dice:

"Con fecha 16-12-2019, el demandante fue despedido por la empresa Manpower Group Solutions S.L., por causas objetivas, con efectos de 31-12-2019, poniéndose a disposición del demandante, una indemnización en cuantía de 59.673,25 euros, habiéndose impugnado el despido, siguiéndose el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos 75/2020, habiéndose celebrado acto de conciliación el 15-9-2020, en el que entre otros aspectos, por la empresa se reconoció la improcedencia del despido, poniéndose a disposición del hoy demandante, una indemnización adicional a la ya abonada al mismo, en cuantía de 48.000 euros (folios 53 y 67 de los autos)".

Se pretende adicionar un inciso para decir que el acto de conciliación judicial se celebró el 15 de septiembre de 2020 por haber sido suspendido, debido al estado de alarma y las medidas de confinamiento, el que previamente había sido citado por el Juzgado para el 19 de mayo de 2020. Así resulta de los documentos invocados y se admite, cuando menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo

Segundo.

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 264, 266, 267 y 268 de la Ley General de la Seguridad Social, 1 del Real Decreto 1044/1985, 10 y 34 de la Ley 5/2011 y 3, 6.4 y 7.2 del Código Civil.
El demandante fue despedido por causas objetivas por su empresa el 16 de diciembre de 2019 con efectos del día 31 de diciembre, habiendo impugnado el despido y alcanzándose un acuerdo en conciliación judicial el 15 de septiembre de 2020 por el que se reconoció la improcedencia con opción por indemnización (previa suspensión del acto de conciliación inicialmente convocado para el 19 de mayo). El 20 de enero de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución reconociendo al trabajador la prestación por desempleo por el periodo de 720 días, de 19 de enero de 2020 a 18 de enero de 2022 (se excluyó el periodo inicial tras el despido por la liquidación pecuniaria de vacaciones no disfrutadas). El actor solicitó el pago único de dicha prestación el 5 de marzo de 2020, que le fue denegada por la pendencia del procedimiento de impugnación del despido. Causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 25 de mayo de 2020. El 21 de septiembre de 2022 el SEPE dictó nueva resolución reconociendo una prestación por desempleo de nuevo por 720 días a partir del 2 de agosto de 2022.
Se discute el derecho a recibir la prestación de desempleo causada en enero de 2020 en su modalidad de pago único, que fue solicitada por el trabajador en marzo de 2020 y denegada por haber impugnado su despido.
El artículo 23.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por Desempleo, estableció que "cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas". Con algunas modificaciones ulteriores, que no afectan al caso, esa norma pasó al artículo 228.3 del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social y después al artículo 296.3 del texto refundido de 2015 de la misma Ley, que es el actualmente vigente.
Ese programa de fomento de empleo fue inicialmente regulado por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo. Esa norma únicamente dice en su artículo 4.1 que "una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación", pero esa regulación dio origen a un debate jurídico sobre si el derecho al pago único de la prestación estaba condicionado a que la actividad de que se tratara tuviera una fecha de inicio posterior a la fecha de percepción del pago único de la prestación.
La posterior regulación de la Ley 45/2002 introdujo otro problema en el caso de los despidos disciplinarios, puesto que hasta entonces la existencia de la situación legal de desempleo que permitía acceder a la prestación de desempleo tras un despido disciplinario, estaba condicionada a la calificación del mismo en conciliación o sentencia judicial, mientras que a partir de dicha Ley el mero hecho del despido disciplinario ya era considerado situación legal de desempleo, dando acceso a la correspondiente prestación, pero si el trabajador lo impugnaba y se calificaba el mismo como improcedente, con derecho a salarios de tramitación, se hacía obligado una regularización de la situación prestacional para evitar la incompatibilidad entre la prestación y los salarios de tramitación. En esa situación (que ya se producía anteriormente en el caso de despidos objetivos y otras causas de extinción que permitían acceder directamente a la prestación de desempleo pero que en caso de impugnación podían originar la necesidad de una regularización) se planteó el problema de qué ocurriría con las capitalizaciones de las prestaciones de desempleo concedidas cuando se produjera la impugnación del despido y el posterior devengo de salarios de tramitación, dando lugar a una situación de incompatibilidad sobrevenida y la necesidad de una regularización. No hay que olvidar que al producirse la declaración de improcedencia del despido con opción por la extinción y salarios de tramitación, si ya se había iniciado la actividad con inversión de la prestación capitalizada previamente reconocida, esa nueva actividad iniciada podía resultar incompatible con el reconocimiento de la segunda prestación en el momento de la regularización. Esto dio lugar a una serie de problemas de gestión y litigios que se manifiestan, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015, RCUD 1706/2014.
La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, introdujo un artículo 34 en el Estatuto del trabajo autónomo, originariamente aprobado por Ley 20/2007, donde se hizo una regulación de la capitalización de la prestación por desempleo mucho más detallada que la contenida en el Real Decreto 1044/1985 y además con rango de Ley, dejando vigente en lo que no resultara contrario a la nueva norma legal el contenido de aquel Real Decreto. Pese a que a partir del Real Decreto-ley 3/2012 se suprimieron los salarios de tramitación en los despidos improcedentes en los que la empresa hubiera optado por la indemnización, reduciendo sustancialmente el número de supuestos de regularización de la prestación de desempleo debido a la impugnación del despido, la nueva Ley, reaccionando a la doctrina jurisprudencial mencionada y las dificultades de gestión que producía la necesidad de regularización, introdujo en dicho artículo 34 una norma 3ª del siguiente tenor:
"La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social. Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente. Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad".
Por tanto, en lo que aquí nos ocupa, vino a establecer que si la prestación por desempleo tiene su origen en la extinción de una relación laboral y esa extinción es objeto de impugnación, entonces la solicitud debe ser posterior "a la resolución del procedimiento correspondiente", de manera que toda solicitud anterior a dicho momento ha de ser denegada, como aquí ocurrió. Se suprime así por el legislador de forma radical la necesidad de regularizar la capitalización de la prestación de desempleo en el caso de generarse posteriormente salarios de tramitación incompatibles referidos a una parte del periodo prestacional. En el caso de que el trabajador impugne el despido (o lo hagan sus representantes colectivos, en el caso de despidos colectivos), aún cuando desde el momento del despido pueda acceder a prestaciones de desempleo, le queda vedado el acceso al pago único capitalizado de las mismas hasta que se resuelva la impugnación y quede descartada la eventual incompatibilidad con salarios de tramitación. Con ello el trabajador que desee emprender una actividad financiable con la capitalización de las prestaciones de desempleo originadas por un despido o extinción de una relación laboral, si impugna la legalidad del despido se ve obligado a esperar hasta que se resuelva dicha impugnación para emprender dicha actividad, dado que:

A) No puede presentar su solicitud hasta que se resuelva la impugnación y
B) Si inicia la actividad antes de presentar la solicitud pierde el derecho a la capitalización, ya que "la solicitud del abono de la prestación por desempleo... en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad...".

A juicio de esta Sala la radicalidad de dicha regulación legal puede ser aminorada por vía interpretativa por dos vías:
En primer lugar hay que considerar que la previsión legal es aplicable solamente si existe la posibilidad de que de la impugnación del despido se puedan llegar a derivar salarios de tramitación que puedan originar una incompatibilidad sobrevenida con la prestación y la consiguiente necesidad de regularizar la prestación de desempleo. Ello excluye aquellos supuestos en los que, aunque se impugne el despido, de dicha impugnación no puedan derivarse tales salarios, como pudiera ser el caso de readmisiones imposibles cuando en el propio acto de impugnación se haya incluido la solicitud de la parte demandante a la que se refiere el artículo 110.1.b de la Ley de la Jurisdicción Social. Y por la misma razón, debe interpretarse que la "resolución del procedimiento" ha de situarse en aquel momento procedimental en el que ya no es posible que se devenguen salarios de tramitación (por ejemplo, cuando se ha dictado sentencia en la instancia y la empresa ha optado por la indemnización, sin que dicha opción y sus efectos puedan ser modificados como consecuencia del recurso que se pueda haber presentado).
En segundo lugar, en virtud de un principio de eficacia administrativa, debe considerarse que si el interesado presenta su solicitud de capitalización cuando todavía está sin resolver la impugnación de su despido, lo que procederá será suspender la tramitación de la misma hasta que se resuelva esa impugnación, pero no rechazar la misma, puesto que el artículo 22.1.g de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspende "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional". Por tanto si se presenta la solicitud estando pendiente la impugnación judicial del despido lo que procede no es desestimarla, sino suspender su tramitación hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento y de forma definitiva determine si van a existir o no salarios de tramitación. El interesado no puede iniciar su actividad hasta que se haya presentado la solicitud, pero una vez presentada nada impide que lo haga. Ahora bien, si inicia su actividad antes de que se resuelva su solicitud lo hace bajo su propio riesgo, porque si después la misma es desestimada perderá la financiación a la que aspiraba. Así por ejemplo, si como consecuencia de la impugnación se generan salarios de tramitación, la entidad gestora habrá de denegar la solicitud si ya se ha iniciado la actividad, dado que la prestación de desempleo originaria será incompatible con esos salarios y en el momento de generarse la prestación, fijando la nueva fecha en el momento en que terminan esos salarios de tramitación, no existirá situación legal de desempleo si en ese momento ya se ha iniciado la actividad incompatible. Pero si, por el contrario, se ha presentado la solicitud, se suspende su decisión por la entidad gestora a la espera de la resolución de la impugnación del despido y una vez finalizada la tramitación de dicha impugnación no se han generado salarios de tramitación o no se ha iniciado todavía la actividad, procederá reconocer la capitalización. La Ley solamente exige que la actividad se inicie después de la solicitud, no después de la resolución y si se ha iniciado la actividad tras la solicitud pero no hay salarios de tramitación sobrevenidos o si, existiendo tales salarios, no se ha iniciado todavía la actividad y existe por tanto derecho a la prestación (regularizando sus fechas), entonces procederá reconocer el derecho a la capitalización solicitada.
En el presente caso, aplicando este último criterio, la resolución de la solicitud debió ser paralizada hasta conocer el resultado de la impugnación del despido. Como quiera que de la misma no se generaron salarios de tramitación, la solicitud debió ser resuelta favorablemente, dado que la solicitud de capitalización, el 17 de febrero de 2020, fue anterior al inicio de la actividad el 25 de mayo de 2020. El recurso por tanto es estimado, todo ello sin perjuicio de la necesaria regularización de la prestación de desempleo posteriormente generada en 2022 en cuanto pudiera ser incompatible con la prestación anterior capitalizada y sin prejuzgar sus vicisitudes ulteriores respecto a la afectación de las cantidades a la financiación de la actividad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Miguel Ortiz Sotos en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia de 23 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en autos 41/2021. Revocar el fallo de la misma y en su lugar estimar la demanda presentada, declarando el derecho del solicitante a percibir la prestación de desempleo capitalizada en pago único según se solicitó el 17 de febrero de 2020, todo ello sin perjuicio de la necesaria regularización de la prestación de desempleo posteriormente generada en 2022 en cuanto pudiera ser incompatible con la prestación anterior capitalizada y sin prejuzgar sus vicisitudes ulteriores respecto a la afectación de las cantidades a la financiación de la actividad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0412-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0412-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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